Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 9/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00380/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000130 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 9 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 705 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Carolina , José

Procurador: JAIME BRIONES SANZ

Contra: CIBERGESTION HIPOTECARIA, S.L.

Procurador: CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Ponente : ILMA. SRA. Dº. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 705/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Carolina y ,D. José representados por el Procurador D. Jaime Briones Sanz y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, CIBERGESTIÓN HIPOTECARIA S.L., representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez Cueto y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 17 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Soledad García Galán San Miguel, en nombre y representación de la Entidad CIBERGESTIÓN HIPOTECARIA SL, debo condenar y condeno a D. José y Doña Carolina a abonar a la entidad actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (34.619,33 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 23 de octubre de 2007, así como los intereses procesales a partir de la fecha de la presente sentencia.

Y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día12 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A finales del año 2006 y a lo largo del año 2007, "Cibergestión Hipotecaria, S.L." realizó una serie de servicios de gestión y tramitación en las operaciones realizadas por D. José y Doña Carolina , consistentes en la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Tres Cantos (Madrid), concesión de préstamo hipotecario otorgado a su favor por Dutsche Bank y cancelación registral de la carga hipotecaria existente sobre dicho inmueble a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

"Cibergestión Hipotecaria, S.L." sostiene que los gastos que ha realizado por los servicios prestados a los demandados ascienden a 587.469,33 €, habiendo satisfecho éstos la cantidad de 552.850 €, reclamándoles en este procedimiento la diferencia, concretamente 34.619,33 €.

D. José y Doña Carolina alegan que entregaron a la actora la cantidad de 17.873 €, en concepto de provisión de fondos, habiéndoles remitido una factura por importe de 16.480,58 €, tras realizar la totalidad de las gestiones encomendadas, arrojando un saldo a favor de los demandados de 1.392,42 €.

La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia.

A los referidos efectos, hemos de remitirnos a la totalidad de la prueba documental obrante en autos, centrándonos, en principio, en la contradicción entre algunas de las facturas aportadas con la demanda y aquéllas que fueron remitidas por la actora a los demandados; así observamos una clara discrepancia entre el documento obrante al folio 71(aportado con la demanda) y el del folio 150 (aportado con la contestación), ambos emitidos por la actora en fecha 11 de junio de 2007, incorporando los mismos conceptos, si bien cabe apreciar una clara diferencia en cuanto al gasto de la factura nº 06/000118, ascendiendo en el primero de los documentos a 46.681,65 € y en el segundo al importe de 10.669,90 €, por ello, tras deducir la provisión de fondos (17.873 €), el primero arroja un saldo a favor de la actora de 34.619,33 €, que coincide con la deuda reclamada en este procedimiento, y el segundo presenta un saldo de 1.392,42 € a favor de la demandada.

También se aprecian discrepancias entre los documentos de fecha 31 de diciembre de 2006, obrantes a los folios 73 (aportado por la actora) y 151 (aportado por los demandados), indicando el primero una cantidad de 10.669,90 € con cargo a los demandados y el segundo una cifra de 77,90 €, tras deducir en este último una provisión de fondos de 10.592 €.

En consecuencia, las facturas que la actora aporta a los autos como prueba documental han sido desvirtuadas por aquéllas que remitió, en su día, a los demandados y que han sido traídas a los autos por estos últimos.

Aún cuando "Cibergestión Hipotecaria, S.L." intervino en la gestión y tramitación de las operaciones llevadas a cabo por los demandados, no obra en autos prueba alguna que evidencie que dicha entidad procedió a abonar el precio de la compraventa del inmueble adquirido ni el importe de la cancelación de la carga hipotecaria existente. La aportación con la demanda de las escrituras correspondientes no conlleva que los importes reflejados en las mismas hayan sido satisfechos por la actora, habiendo quedado reflejado en las mismas que los demandados han procedido a su abono, entregando talones por importes de 27.930 € y 399.000 € (folio 34 de los autos), más la cantidad de 28.543,97 €, en concepto de IVA.

Dichos medios de prueba nos conducen a la conclusión de que la actora, en ningún caso, ha recibido de los demandados parte del precio de la compraventa y de la cancelación de hipoteca para proceder ella a su abono, sino que su actuación consiste en realizar las gestiones y trámites necesarios en Notarías y Registros, percibiendo en concepto de gastos y remuneración el importe total de 16.480,58 €, como muestra el documento nº 1 aportado con la contestación (folio 150); teniendo en cuenta que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, según lo dispuesto en el artículo 1.544 C.Civil .

Cabe precisar que los diversos trámites y gestiones realizados por la actora ascienden a un total de 14.772,15 €, cantidad que incluye lo siguiente: 9.401 € por abono de impuesto de transmisiones (folio 75), 202,92 € abonados en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (folio 76), 182,34 € satisfechos en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz (folio 77), 546,65 € como pago en Notaría (folio 83), 4.077,71 € de impuesto de transmisiones (folio 84), 244,75 € relativo a otro abono en Notaría (folio 89) y 116,78 € por abono en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (folio 91). La diferencia entre 16.480,58 € y 14.772,15 €, esto es 1.708,43 €, entendemos que es el precio pactado entre las partes por el arrendamiento de servicios. No habiendo aportado "Cibergestión Hipotecaria, S.L." medios de prueba sólidos en apoyo de sus pretensiones, como exige el artículo 217.2 L.E.Civ .

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuando pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, en representación de Doña Carolina y D. José , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en autos de juicio ordinario número 705/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Soledad García Galán San Miguel, en representación de "Cibergestión Hipotecaria, S.L.", como actora, contra D. José y Doña Carolina , como demandados; se absuelve a los demandados de las peticiones formuladas en la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 9/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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