Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 282/2011 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00380/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 282/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1375/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PLODER UICESA, S.A. , representada por el Procurador D. Antonio Puyol Varela, y de otra, como apelado PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA S.A. , representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Antonio Puyol Varela, Procurador de los Tribunales y de la mercantil PLODER UICESA, S.A., en reclamación de cantidad, contra la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., a la que impongo las costas causadas en esta instancia."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PLODER UICESA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de julio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE .

Fundamentos

Se aceptan los tres primeros fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, no así los restantes que serán sustituidos por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela, en representación de la mercantil PLODER UICESA, S.A., contra la también mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., en reclamación de 459.936,34 euros, cantidad que, según la primera, le adeuda la segunda, por el impago de la obra realizada por la demandante como consecuencia del contrato suscrito entre las partes el 26 de Septiembre de 2.007 y que tenía por objeto la remodelación integral del edificio denominado "Business Center", ubicado en el Complejo Urbanístico Residencial de los Ángeles de San Rafael, de El Espinar (Segovia); pretensión a la que se opuso PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A. alegando compensación, ya que, según dicha parte, PLODER UICESA, S.A., le adeuda 1.624.467,60 euros, al haber incumplido del contrato suscrito entre las partes el 22 de Marzo de 2.006 y que tenía por objeto la construcción de 50 viviendas unifamiliares en la misma urbanización, siguiendo un proceso judicial contra PLODER UICESA, S.A., en reclamación de 1.164.531,26 euros, cantidad que ser corresponde con la deuda indicada, una vez descontados las 459.936,34 euros, objeto de este proceso; interesando la acumulación de los dos procesos, petición que fue denegada por el Juzgado mediante auto de 2 de Febrero de 2.009 y confirmado por auto de 13 de Marzo del mismo año.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda al acoger la compensación propuesta por la demandada, se alza PLODER UICESA, S.A., formulando el presente recurso en el que solicita la revocación de dicha resolución, aduciendo, como cuestión fundamental, la improcedencia de la compensación acordada ya que la deuda invocada por PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., es objeto de litigio que se está analizando ante el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid -Autos 1.754/2.008 y acumulado procedimiento nº 1.696/2.008 del Juzgado de Primera Instancia nº 83, también de Madrid-, correspondiéndose a hechos distintos sometidos a enjuiciamiento, por lo que, a fecha de hoy, es imposible calificar el crédito que alega ostentar PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., como exigible, líquido y vencido. Con evidente carácter subsidiario, se cuestiona la condena en costas por entender que, en todo caso, se reconoce en la sentencia la realidad de la deuda que se reclama, siendo distinto que dicho reconocimiento no pueda hacerse efectivo por la compensación erróneamente acordada. Tras llevar a cabo una serie de citas jurisprudenciales, concluye el recurso, con la solicitud de que se dicte sentencia que revocando la de instancia, estime, en su integridad, la demandada, con condena a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.- En el presente recurso, la cuestión fundamental que se plantea, no es otra que la procedencia de aplicar la compensación aducida por PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., quien reconoce expresamente la realidad de la deuda que se la reclama en la demanda, si bien, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior PLODER UICESA, S.A., le adeuda 1.624.467,60 euros, al haber incumplido del contrato suscrito entre las partes el 22 de Marzo de 2.006 y que tenía por objeto la construcción de 50 viviendas unifamiliares en la misma urbanización, cuestión que se ventila ante el Juzgado siguiendo un proceso judicial contra PLODER UICESA, S.A., en reclamación de 1.164.531,26 euros, cantidad que ser corresponde con la deuda indicada, una vez descontados las 459.936,34 euros, objeto de este proceso, siguiéndose entre las partes, el procedimiento ordinario 1.754/2.008, ante el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, al que se ha acumulado el ordinario nº 1.696/2.008 del Juzgado de Primera Instancia nº 83, también de Madrid, reclamándose también por PLODER UICESA, S.A., una importante cantidad adeudada, según su tesis, por las obras realizadas en desarrollo del contrato de 22 de Marzo de 2.006.

TERCERO.- La compensación, regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , constituye un instrumento de pago abreviado y tácito que presenta dos variedades perfectamente diferenciables.

Efectivamente, junto a la compensación legal, cuyos presupuestos enumera el artículo 1.196 del Código Civil , aparece la compensación judicial, esto es la que se declara en el seno de un proceso por el órgano judicial, a resultas de las alegaciones y pruebas en el realizados, aunque falte alguno de los requisitos legales para la compensación, siendo susceptible de desplegar la totalidad de sus efectos en el trámite de ejecución de sentencia, compensación judicial que, como reitera la STS. de 17 de julio de 2.000 , con cita de las de 7 de junio de 1.983 , 17 de mayo de 1.984 , 31 de mayo y 24 de octubre de 1.985 , 11 de octubre y 21 de noviembre de 1.988 , 2 de febrero de 1.989 , 30 de enero y 2 de julio de 1.991 , 19 de febrero , 12 de junio y 16 de noviembre de 1.993 , 9 de abril y 30 de diciembre de 1.994 , 1 de febrero , 8 de junio y 27 de diciembre de 1.995 , 8 de junio de 1.998 y 18 de enero de 1.999 , entre otras, se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

Entre los requisitos que no son de aplicación se encuentra el que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la sentencia y como resultado de un proceso, precisando la STS. de 26 de marzo de 2001 que: "Si bien la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23-12-91 y 8-6-98 entre otras)."

En la anterior normativa procesal -las resoluciones del Tribunal Supremo reseñadas están dictadas tomando en consideración la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881-, no existía objeción alguna para admitir la compensación judicial incluso mediante reconvención implícita (entre otras, las ya citadas SSTS. de 9 de abril de 1.994 , 27 de diciembre de 1.995 , y 26 de marzo de 2.001 , así como la de 7 de diciembre de 2.007 ), jurisprudencia que entendemos sigue vigente en el marco del actual artículo 408 de la Ley Procesal , teniendo cabida en el mismo, tanto la compensación legal y la convencional, como la judicial, siempre y cuando se invoquen expresamente -la reconvención implícita está excluida por el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Lo fundamental es que la parte actora pueda defenderse de dicha alegación, a través de la cual se introduce un nuevo objeto en el proceso, y a la que se da el tratamiento de lo que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión "excepción reconvencional" (Sentencia de 7 de diciembre de 2.007 ), sin que sea exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 del Código Civil .

En el caso de autos, entendemos, en sintonía con la apelante, que la compensación no puede llevarse a cabo y ello porque la deuda que se pretende compensar, está siendo objeto de debate en otro proceso, lo que impide examinar en este juicio su procedencia, no debiendo olvidar que el crédito que ha invocado PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., no es otro que el resultante de aplicar las penalizaciones por retraso en la construcción de los 50 chalets, cuestión que está siendo objeto de debate en el juicio ordinario 1.754/2.008, del juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, proceso en el que, debido a la acumulación del ordinario nº 1.696/2.008 del Juzgado de Primera Instancia nº 83, PLODER UICESA, S.A. reclama una importante cantidad, superior a la demandada de contrario, como precio impagado por las obras realizadas en desarrollo del contrato de 22 de Marzo de 2.006.

Es cierto que PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., instó la acumulación del proceso por ella instado, al presente, situación en la que hubiera sido posible analizar la procedencia de la compensación judicial pretendida, pues el Juzgado de instancia tendría competencia para ello, mas al negarse dicha acumulación por el auto de 2 de Febrero de 2.009, confirmado por otro de 13 de Marzo del mismo año, carece de competencia para ello y por tanto la compensación deviene imposible.

La consecuencia de cuanto se ha expuesto, no puede ser otra que la estimación del presente recurso y el pleno acogimiento de la demanda, habida cuenta de que la deuda reclamada es plenamente asumida por PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., quien no puede compensarla con otra deuda cuya procedencia se está debatiendo ante otro Juzgado.

CUARTO.- En el capítulo de costas, la estimación del presente recurso comporta las siguientes consecuencias:

En cuanto a las generadas en la primera instancia, la estimación de la demanda obliga a imponérselas a la parte demandada, tal y como preceptúa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las producidas en esta apelación, al acogerse el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad, conforme establece el artículo 398 de la citada Ley procesal

QUINTO.- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Varela, en representación de la mercantil PLODER UICESA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 12 de Julio de 2.010 , en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y en su consecuencia estimamos la demanda por dicha parte formulada, contra PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A., en reclamación de cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y seis euros, con treinta y cuatro céntimos (459.936,34,-) e intereses legales, condenando a PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A. al pago de la cantidad reclamada e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas generadas en esta alzada, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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