Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 442/2010 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00380/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7007321 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 442 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1767 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MC

De: PORTILLO EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Contra: COMERCIAL SIDERURGICA MADRID, S.L.(UNIPERSONAL)

Procurador: MIGUEL LOZANO SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. ROSA Mª CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.767/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Portillo Empresa Constructora s.a.u, y de otra, como Apelado-Demandante: Comercial Siderúrgica Madrid s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MIGUEL LOZANO SANCHEZ, en nombre y representación de COMERCIAL SIDERURGICA MADRID S.L., condenando a PROTILLO EMPRESA CTRA S.A. a abonar a la actora la cantidad de 6397,31 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO.- Fruto de las relaciones comerciales (suministro de corrugados, mallazos y ferralla para la construcción de edificios) habidas entre las dos personas jurídicas, la denominada Portillo Empresa Constructora s.a.u. a deuda , a la denominada Comercial Siderúrgica Madrid s.l., la suma de dinero de 6.397,31€.

El día 3 de julio de 2009 el deudor recibe un burofax, remitido por el acreedor, en el que le reclama el crédito.

El día 31 de julio de 2009 el acreedor presenta demanda promoviendo una juicio ordinario, contra el deudor, en reclamación del crédito de 6.397,31€, más, como interés de demora, el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

El demandado es emplazado el día 7 de octubre de 2009.

El día 3 de noviembre de 2009 el demandado se persona en las actuaciones y presenta un escrito promoviendo una cuestión incidental de previo pronunciamiento, en la que pone de manifiesto que está incurso en un proceso concursal y suplicando que se acuerde el archivo de lo actuado, por encontrarse en trámite un concurso de acreedores y sin perjuicio del derecho de la actora de acudir al concurso para ver reconocido en el miso el crédito que en este procedimiento reclama.

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2009 se da traslado de este escrito al demandante por 5 días

Contesta el demandante solicitando la continuación del juicio y negando que el demandado se hubiera puesto en contacto con él para comunicarle la existencia del concurso.

En base a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 393 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se dicta providencia , el día 24 de noviembre de 2009, citando a las partes a una comparecencia que se celebró, el día 15 de febrero de 2010, en la forma dispuesta para las vistas de los juicios verbales. Y se dicta auto el día 23 de febrero de 2010 en el que se acuerda la continuación de la tramitación de los presentes autos, que devino firme, al no ser recurrido.

Dentro del plazo para contestar a la demanda, el demandado presenta, el día 3 de marzo de 2010, un escrito en el que reconoce adeudar el crédito que se le reclama y pone de manifiesto los hitos del proceso concursal, para acabar suplicando que " se le tenga por allanado en cuanto al principal reclamado de contrario, sin perjuicio de la suspensión del devengo de los intereses reclamados por el estado de concurso voluntario del demandado, todo ello sin imposición de costas al demandado " .

Se dicta sentencia el día 9 de marzo de 2010 , en la que, teniéndose por allanado al demandado, se le condena al pago de 6.397,31€, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda. Asimismo se le imponen las costas al demandado, con base en la argumentación jurídica que se expone en el fundamento de derecho tercero: "En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todocaso , existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". En el presente caso consta haberse llevado a cabo un requerimiento fehaciente extrajudicial (documento 18 de los aportados con la demanda)".

TERCERO.- La Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, fue modificada por Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo, que, añadiendo el apartado 3 al artículo 5 , introdujo una fasepreconcursal, durante la cual, el deudor insolvente, inicia negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil competente para su declaración de concurso. Posteriormente, esta fase preconcursal, fue objeto de una regulación más completa y precisa, mediante la modificación de la Ley Concursal llevada a cabo por la Ley 38/2011 de 10 de octubre (con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E. -12 de octubre de 2011-).

En el presente caso los hechos tienen lugar después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 2009 y antes de la Ley de 2011.

El día 25 de abril de 2009, Portillo Empresa Constructora s.a.u. pone en conocimiento, del Juzgado de lo Mercantil, que se encuentra en estado de insolvencia y que ha iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Ante lo cual, se dicta auto el día 29 de abril de 2009 teniendo por efectuada la comunicación con la advertencia del plazo fijado en la ley para presentar la solicitud de declaración de concurso. Y, dentro de este plazo legal, en concreto el día 26 de agosto de 2009, presenta la solicitud de concurso voluntario. Ante lo cual, se dicta providencia, el día 17 de septiembre de 2009, requiriéndole para que subsane una serie de deficiencias observadas en la solicitud y en los documentos de preceptivo acompañamiento. Dictándose el día 26 de octubre de 2009 auto por el que se declara en concurso, que tiene carácter de voluntario, al deudor Portillo Empresa Constructora s.a.u.

La finalidad fundamental de la solicitud de una fase preconcursal es evitar que las solicitudes de concurso a instancia de los acreedores de lugar a un concurso necesario, el cual continuara siendo voluntario. Pero el deudor, lejos de quedar dispensado, tiene que solicitar, dentro de un plazo fijado en la ley, la declaración de concurso, que dará lugar, en su caso, al auto de declaración de concurso . Y, respecto de este auto, se dice "ab initio" del apartado 1 del artículo 59 de la Ley Concursal , que: "Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengode los intereses legales o convencionales". Luego "a contrario sensu" no se produce la suspensión del devengo de los intereses antes del auto de declaración del concurso.

CUARTO.- No nos encontramos ante un allanamiento parcial regulado en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sino ante un allanamiento total del apartado 1 del reseñado artículo 21.

Téngase en cuenta que el pronunciamiento de las costasprocesales es de orden público, estando al margen del poder dispositivo de las partes, de ahí que no tenga que ser objeto de allanamiento, que, no deja de ser "total", para convertirse en parcial, porque el demandado limite y reduzca, su falta de conformidad a lo pedido en la demanda, en lo relativo a la solicitud de las costas.

En cuanto a los intereses de demora lo único que se solicita en la demanda es que, la fecha inicial de su devengo, sea la fecha de presentación de la demanda (31 de julio de 2009). Y lo que se dice por el demandado es que se tenga en cuenta la suspensión del devengo de los intereses moratorios dado su estado de concurso voluntario. Pues bien, dado que esa suspensión no se produce hasta la fecha del auto de declaración de concurso, en base a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Concursal , y que, esa fecha, es posterior a la de la presentación de la demanda el día 31 de julio de 2009, ya que es de fecha 26 de octubre de 2009, no existe una falta de conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda, sino una mera advertencia ajena, aunque complementaria a la pretensión deducida en la demanda, pero que, en ningún caso, tendría que hacerse constar en la sentencia. Y, por lo demás, no se olvide que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ( artículo 55 de la Ley Concursal ) para hacer efectiva la condena contenida en esta sentencia una vez firme (por lo que la cuestión ateniendo a la suspensión de los intereses, de plantearse, deberá resolverse en el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso).

QUINTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se alega lo siguiente: "Por ello no es ajustado a derecho la condena contenida en la sentencia respecto al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda, dado que los mismos han quedado en suspenso desde la declaración de concurso de mi conferente por Auto de 26 de octubre de 2009".

Semejante alegato solo puede comprenderse si se incurre en un error de fechas. Dado que al ser la fecha de la demanda 31 de julio de 2009, que es la inicial al devengo de los intereses, anterior a la del auto declarado el concurso (26 de octubre de 2009, que es cuando se suspende el devengo, no hay contradicción alguna. Se inicia el devengo el 31 de julio y se suspende el 26 de octubre de 2009. Siendo así que la sentencia solo hace referencia a la fecha inicial del devengo de los intereses y no a su suspensión.

SEXTO.- El tercero y último de los motivos de la apelación se refiere al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

Habiéndose producido el allanamiento antes de contestar a la demanda, el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia debe ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Después de proclamar, en su primer párrafo, que "no procederá la imposición de costas", deja a salvo el caso en que el Tribunal "aprecie mala fe en el demandado", en cuyo caso se le impondrán las costas al demandado que se allanó, y, respecto de este caso en que procede la imposición de las costas al demandado allanado, se dice, en el segundo párrafo, que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago". La referencia que, en este precepto, se hace a "en todo caso", impide la apreciación de un supuesto excepcional, en el que, habiendo mediado previo requerimiento fehaciente y justificado de pago, no se impongan las costas al demandado allanado.

De ahí que, todos los intentos del apelante por explicar que, la concurrencia de la fase preconcursal en el demandado, le impedía el llevar a cabo pagos individuales a sus acreedores, lo que impide que se califique de mala fe el no atender el requerimiento fehaciente y justificado de pago, están abocados al fracaso, ante la dicción literal del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley procesal .

SEPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). No basta, a los efectos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley rituaria , con encontrar, en la base de datos de jurisprudencia, algunas resoluciones de Audiencias Provinciales que, en relación con la fase preconcursal, dejen de aplicar lo que se dice en la segunda frase del apartado 1 del artículo 395 de la Ley procesal , para que, un caso que no es jurídicamente dudoso, se convierta en tal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Portillo Empresa Cosntructora s.a.u., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 9 de marzo de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio ordinario número 1767/2009, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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