Sentencia Civil Nº 380/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1260/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100400


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00380/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009159 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1260 /2011

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 11 /2011

Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de FUENLABRADA

De: Fermina

Procurador: ANA VILLA RUANO

Contra: Onesimo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 29 de Mayo de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 11/11 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Dª Fermina representada por la procuradora Dª Ana villa Ruano.

De otra como apelada D. Onesimo representado por la procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Onesimo contra Doña Fermina y establecer el siguiente INVENTARIO que conforma la sociedad de gananciales cuya liquidación se pretende:

ACTIVO:

1.- Inmueble: El 39,88% de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada (Madrid), que constituye el domicilio familiar y cuyo uso está atribuido a la hija menor del matrimonio Erika y a la madre como ejerciente de la guarda y custodia.

2. Mobiliario y ajuar familiar doméstico existentes en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, señalando que del inventario aportado como documento nº 5 del escrito de demanda deben excluirse del apartado "cocina" vasos, platos, cubiertos, utensilios de cocina como la batidora; de la habitación de ocio haya que excluir el sillón de masaje y se debe incluir en el mismo una televisión de plasma de 21", un juego de maletas, un DVD y Play Station.

3.- Vehículo Citroën C% matrícula .... ZRS .

4.- Plan Individual de ahorro suscrito con la entidad IberCaja con un saldo a fecha de la extinción de la sociedad de gananciales de 15.000 euros (debiéndose descontar del citado importe las cuotas que las partes han acordado cargar en la misma como son los de hipoteca del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, seguro del hogar, IBI y seguro de vida anexo a la hipoteca)

5.- Cuenta corriente de IberCaja ( NUM003 ) a fecha 25 de junio de 2010 que era de 699,88 euros.

7.- Saldo de la cuenta corriente de ING direct nº NUM004 fecha 25 de junio de 2010.

8.- Saldo de la cuenta corriente estandar de IBERCAJA nº NUM005 a fecha 25 de junio de 2010 que era de 506,65 euros.

PASIVO:

1.- Préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad IBERCAJA y que grava la casa que en su día fue domicilio familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Fuenlabrada.

2.- Préstamo personal de IBERCAJA (Nº NUM006 ) para la adquisición del vehículo Citroën C5 matrícula .... ZRS .

3.- Crédito a favor de Don Onesimo por las cantidades que por él han sido satisfechas en amortización del préstamo suscrito con la entidad ibercaja nº NUM006 desde el 1 de Julio de 2010.

4.- Crédito a favor de Doña Fermina por la cantidad satisfecha en concepto de IBI de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada con posterioridad al 25 de junio de 2010

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación a las partes ante este Juzgado y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará el original l Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio suficiente en autos, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Fermina presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 28 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En defectuosa técnica procesal se concluye el escrito de recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.011 , por Dª Fermina , demandada en proceso seguido para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, con el suplico de que se estimen íntegramente sus pretensiones, sin deducir luego de la Sala petitum concreto, siendo lo que se desprende interesado de la lectura detenida del cuerpo del mismo:

1º.- La inclusión en el activo de meritado inventario, de la Play Station I, II y III, pues tan solo se contempla en el concepto Play Station.

2º.- Que se concrete como saldo del Plan Individual de Ahorro suscrito con la entidad bancaria IBERCAJA a 25 de junio de 2.010, la cantidad de 13.201,68 €, en lugar de los 15.000 € que expresa la disentida.

3º.- Que se excluya de repetido inventario la cuenta corriente abierta en ING Direct número NUM004 , o bien se exprese que su saldo a 25 de julio de 2.010 era de 0,00 €.

4º.- Que se concrete el saldo de la cuenta corriente estándar número NUM005 , en la entidad IBERCAJA, también a 25 de junio de 2.010, en 6,65 €.

5º.- Que se incluya en el activo un crédito de la sociedad contra el ex esposo en importe de 4.000 € que se dicen retiro este en metálico del domicilio.

6º.- Que se incluya en el activo un crédito de la sociedad contra el ex esposo por el concepto de pérdida del valor del vehículo conyugal Citroën .... ZRS , cuyo uso le fue atribuido en la sentencia de divorcio.

7º.- Que se incluya en el activo del inventario un crédito a favor de la sociedad ganancial contra el ex marido por importe de 245,41 € abonados de cuenta ganancial a 30 de junio de 2.010 para pago de cuota de préstamo también ganancial suscrito para la adquisición del turismo antes descrito.

Interesa a su vez respecto de la partida del pasivo:

A) La exclusión de las cantidades satisfechas por Dº Onesimo para la amortización del préstamo suscrito con IBERCAJA para la adquisición de repetido vehículo, desde 1 de julio de 2.010.

B) Se incluya el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en la sentencia de divorcio a favor de la hija común de los litigantes, Erika, menor de edad.

C) Se incluyan como deudas el seguro del hogar suscrito con MAPFRE, y los seguros de vida anexos a la hipoteca concertados con CASER Ahorro Vida, así como las cuotas de comunidad de propietarios, tanto ordinarias, como extraordinarias o derramas.

La contraparte, si bien se opone sustancialmente al recurso, manifiesta no poner objeción a que se concrete el concepto al que nos hemos referido en el precedente número 1º, y atribuye a un simple error material susceptible de subsanación el saldo aludido en el 2º, mostrando anuencia a su corrección, interesando en lo restante la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, todo ello con imposición a la recurrente de las costas que se puedan generar en la alzada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a los dos motivos primeramente mencionados, es procedente su estimación, con parcial revocación de la disentida, observando el principio dispositivo y de rogación que informa nuestro ordenamiento formal y se consagra en el artículo 216 de la L.E.Civil , teniendo además en consideración que respecto de tales conceptos medio acuerdo entre las partes en la comparecencia personal de los ex consortes celebrada en las actuaciones a 30 de marzo del pasado año, a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil , a presencia del Sr. Secretario del Juzgado de origen, en cuanto en dicho acto ambas concretaron el saldo en cuestión en 13.201,68 €, y se avinieron a inventariar no una Play Station, sino concretamente el concepto Play Station I, II y III.

TERCERO.- En orden al saldo de la cuenta NUM004 en la entidad bancaria ING DIRECT a fecha 25 de junio de 2.010, como quiera que nos encontramos en fase de formación de inventario, habrá de estarse respecto de meritado saldo, a lo que resulte en la segunda fase del presente procedimiento liquidatorio, de avalúo y adjudicaciones, en la que será determinado.

Procede en consecuencia desestimar tal motivo de recurso, confirmando en este aspecto la sentencia apelada.

CUARTO.- Otro motivo de recurso lo constituye el saldo a dicho día 25 de junio del pasado 2.010, de la cuenta estándar aperturada en IBERCAJA con número NUM005 , ascendente a 506,65 €.

Pretende la recurrente que dicho saldo quede reducido a 6,65 €, alegando en el escrito de recurso que corresponden los restantes 500 € a las pensiones de alimentos fijados a favor de la hija común de los litigantes, Erika, menor de edad, en el auto de medidas provisionales.

Tal pretensión no puede obtener favorable acogida, siquiera por no haberse esgrimido el argumento dicho oportunamente en la instancia, pues nada al respecto se manifestó por la parte a quien nos venimos refiriendo en el acto de la comparecencia personal de los cónyuges celebrada ante el Sr. Secretario del Juzgado de origen a 30 de marzo de 2.011, a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil , de donde la Juez "a quo" no pudo tomarlo en consideración, deduciéndose ahora extemporáneamente, en momento inadecuado para ello, posterior al de la definitiva traba de la litis, y yéndose contra los propios actos, sin que en momento alguno se haya planteado debate en orden a retroacción de los efectos del inventario al tiempo del dictado del auto de medidas provisionales.

QUINTO.- Por lo que respecta al crédito cuya inclusión se pretende contra el recurrido y a favor de la sociedad conyugal por importe de al menos 4.000 €, que se cifraron en 7.000 en la propuesta de inventario de la demandada recurrente, el motivo de recurso viene abocado al fracaso, toda vez que no acredita con la exigible seriedad y rigor, cuando a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.Civil , que en efecto el ex esposo retirara cantidad semejante en metálico del domicilio, pues al efecto no son bastantes las manifestaciones de testigo de parte vertidas en el acto de la vista celebrada a 4 de mayo de 2.011, máxime en atención a la relación afectiva existente entre el testigo en cuestión, Dº Edmundo y la hermana de la recurrente, y el peso de subjetividad que conlleva.

A mayor abundamiento, atendiendo a la economía en que se mueve esta familia, no parece razonable la tenencia en el domicilio de tal cantidad importante correspondiente a liberalidades de parientes extensos destinadas a la menor de edad Erika, ello haciendo abstracción del hecho de que en el supuesto más favorable a la tesis de la apelante, el crédito no resultaría a favor de la sociedad conyugal, sino de la hija, y por lo tanto no susceptible de ser

SEXTO.- El sexto motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que los tres anteriores, toda vez que los únicos bienes y efectos a inventariar en el activo, serán aquellos que existieran al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal ( artículo 1.397.1 del Código Civil ), lo que se produce de pleno derecho al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio ( artículo 1.392 del Código Civil ).

A tal momento no se había producido devaluación, demérito ni minusvaloración del vehículo ganancial Citroën C5 matrícula .... ZRS , de donde por tal concepto, nada se habrá de inventariar; pero es más, ni las plusvalías o incrementos de valor, excepción hecha de las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil , entre las que no se encuentra el concepto que nos ocupa, ni las depreciaciones, pueden integrarse en el inventario, sino que una y otra por igual beneficiaran o perjudicaran a la sociedad conyugal y a ambos ex consortes en semejante medida.

Tampoco es factible excluir del pasivo el préstamo concertado para la adquisición del vehículo dicho, toda vez que, integrado el turismo en la partida del activo, como un bien ganancial, de la misma manera habrá de tener su reflejo en el pasivo el crédito concertado para su adquisición, independientemente de quien se beneficie con su utilización, o de a que ex consorte se hubiere atribuido el uso en la sentencia de divorcio, o de que en esta se vinculara al ex marido como usuario al abono de las cuotas mensuales del crédito suscrito para la compra, toda vez que en dicha sede de divorcio lo único que se determina es el modo en que cada litigante habrá de atender (contribuir) proporcionalmente a las cargas, en méritos a lo dispuesto en los artículos 91 y 103 del Código Civil , sin crear ni extinguir obligación, siquiera en parte, de modo que nada impide al tiempo de la liquidación, efectuar las oportunas compensaciones, computando a cada parte lo que a la otra hubiere anticipado por el hecho de haber sido vinculado a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en un porcentaje superior al otro, siendo que en la sentencia de divorcio de 25 de junio de 2.010 no se ha suprimido el derecho de reembolso.

Por esta misma razón, no ha lugar a reconocer un crédito a favor de la sociedad contra Dº Onesimo en importe de 245,41 € abonados a 30 de junio de 2.010 de cuenta ganancial en pago de la cuota de préstamo de repetido vehículo, toda vez que si de cuenta ganancial se sufraga un pasivo también ganancial, nada habrá de reintegrarse a la sociedad conyugal.

En cada uno de estos puntos ha de ser confirmada la resolución disentida, con desestimación de las pretensiones al respecto deducidas en el escrito de recurso.

SEPTIMO.- Razona la Juez "a quo" que en efecto consta un cargo en cuenta común a 28 de junio de 2.010 en importe de 59,01 €, documento número 2 aportado en la comparecencia (folio 134 de autos), consistente en extracto de movimientos, no obstante, negado de contrario haberlo realizado, del restante material probatorio y documental, no se desprende que el solicitante de inventario utilizara la tarjeta asociada a dicha cuenta con tal fin, al no haberse traído a los autos el debido justificante firmado por el usuario de la misma, por lo que entiende que no puede ser incluido el crédito postulado en el activo de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, considerando que el hecho de que el vehículo común sea en exclusiva utilizado por el ex marido, no implica necesariamente el consumo de la gasolina por su parte, y sin que conste la existencia de una sola tarjeta a disposición y en poder del demandante.

Este criterio decisorio ha de ser mantenido en la alzada, en la que no se desvirtúan en modo alguno los argumentos arriba expuestos, fruto de la valoración en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, por lo que no puede ser sin más sustituido por el subjetivo e interesado de la parte.

Adviértase a mayor abundamiento la multitud de artículos y productos que hoy se ofrecen en las estaciones de servicio a los consumidores, que no quedan limitados al combustible.

OCTAVO.- El apartado A) de la tercera de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso es cuestión ha quedado ya resuelta en el sexto fundamento jurídico de la presente resolución, al que nos remitimos en aras a la brevedad, dándolo aquí por reproducido, por lo que vamos a examinar en el presente la problemática que suscita la recurrente en orden al uso del domicilio familiar, en cuanto postula la inclusión en el pasivo de partida consistente en el derecho de uso de la vivienda familiar establecido a favor de Erika, hija común de los litigantes, como consecuencia de su necesidad de cobijo y alimentos.

Esta pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, toda vez que carece de toda apoyatura legal o jurisprudencial, por cuanto la atribución del uso del domicilio familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , se realiza a los meros efectos de alojamiento, en el momento de la crisis matrimonial y en base a presupuestos de intereses más necesitados de protección, genéricos, que no específicos, sin otorgar al beneficiario superiores derechos a los que confiera el título de ocupación, de manera que la facultad de uso que aquí se estudia no es susceptible de cuantificación económica, ni constituye una carga o un derecho de la sociedad legal de gananciales, se extingue con la efectiva liquidación de la sociedad legal, y no puede conformarse en el inventario que nos ocupa, y menos aún adicionarse por vía de recurso de apelación.

NOVENO.- Para concluir, pretende la recurrente se contemplen en el pasivo las cuotas mensuales satisfechas por los conceptos de seguro de hogar y seguros de vida anexionados o asociados a la hipoteca concertada para la adquisición de la vivienda familiar, así como las cuotas de comunidad de propietarios del inmueble en cuestión, tanto ordinarias como derramas extraordinarias.

Solo puede prosperar la pretensión de inclusión de las derramas o cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios de la vivienda familiar, en cuanto estas son cargas de la sociedad, como inherentes a la propiedad, debiendo desestimarse las restantes.

Por lo que respecta a los seguros de hogar y vida, se comparten, suscriben y hacen propios por la Sala los razonamientos contenidos en la disentida, toda vez que en efecto, no existe suficiente sustrato probatorio en las actuaciones en orden a su existencia, fecha de contratación y obligatoriedad de su suscripción, o, añadimos nosotros, en su caso, de ulterior mantenimiento, a efectos de concesión de la hipoteca, no contándose al efecto sino con las meras manifestaciones interesadas de la parte y extracto de movimientos antes aludido de la cuenta de IBERCAJA, el que carece de la suficiente consistencia a los efectos pretendidos, pues aquello no se desprende de la lectura de los apuntes contenidos en relación a meritados seguros.

En lo que se refiere a las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia, coincidente con el sentir de otras Audiencias Provinciales, que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del Código Civil , como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil , donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación.

En este sentido cabe citar la sentencia de esta misma Sala, de 12 de marzo de 2.008 , en la que se expresa:

"Cierto es que, conforme declara el Tribunal Supremo (vid Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 y 20 de junio de 2.006 ), el artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal , de 1.960, al igual que el 9º.1 f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades."

Consecuentemente con ello, por tales conceptos no puede ser inventariado un crédito a favor de la recurrente y contra la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte.

Procede la parcial estimación del motivo de recurso, con revocación también en parte de la disentida, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, de un derecho de crédito a favor de la recurrente y contra su sociedad, por el importe de las derramas de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar abonadas por Dª Fermina desde el dictado de la sentencia de divorcio, 25 de junio de 2.010 .

DECIMO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

UNDECIMO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Villa Ruano en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 11/11 entre la antedicha y Don Onesimo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, ACORDANDO:

1º.- El último bien comprendido en el número 2 de la partida del ACTIVO del inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, contemplado en el fallo de sentencia de instancia, queda integrado no por una Play Station, sino concretamente por Play Station I, II y II.

2º.- El saldo cifrado en el número 4 del ACTIVO, Plan Individual de Ahorro suscrito con la entidad IBERCAJA, es de 13.201,68 €.

3º.- Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito a favor de Dª Fermina y contra su sociedad, por el importe de las derramas de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar abonadas por esta desde el dictado de la sentencia de divorcio, 25 de junio de 2.010 .

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación, caso de que aún no se hubiera efectuado.

No obstante el criterio reiterado del Tribunal Supremo respecto de las sentencias recaídas en procesos liquidatorios, primera fase, de formación de inventario, dado el tenor de la presente resolución en lo que afecta a los gastos de la comunidad de propietarios, y argumentos expuestos reiteradamente por esta Sala, respecto de los que no se ha pronunciado aún dicho Alto Tribunal, contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación, de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta de la L.E.Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Dña. Rosario Hernández Hernández .

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