Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 330/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100399


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00380/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0002257 /2011

RECURSO DE APELACION 330 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1163 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: CERANOR, S.A.

Procurador: MATÍLDE SANZ ESTRADA

Contra: ASOCIACIÓN CONSORCIO DE TERMOARCILLA

Procurador: ÁLBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORÍA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 380/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORÍA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1163/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA, representada por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil CERANOR, S.A., representada por la Procuradora Dña. Matilde Sanz Estrada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORÍA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimado la demanda interpuesta por la representación de la ASOCIACIÓN CONSORCIO DE TERMOARCILLA contra CERANOR debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 55.003,58 €.

b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiuno de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de juicio ordinario seguido, bajo el nº 1.163/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, a instancia de la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA contra la entidad mercantil CERANOR, S. A., en reclamación de cantidad ascendente a 55.003,58 euros, intereses legales y costas. Refería la demandante, en el escrito rector del procedimiento, que la demandada, en cuanto sociedad que tiene entre sus fines sociales el de la fabricación de bloque cerámico aligerado, ha pertenecido a la Asociación reclamante, que es titular de la marca y patente "TERMOARCILLA", desde 1997 hasta abril de 2008, fecha en la que causó baja, habiendo dejado de atender las cuotas correspondientes a la anualidad de 2007, que son la que se reclaman en esta litis.

Frente a la citada pretensión se opuso la entidad demandada, haciendo diversas alegaciones, entre las que cabe destacar la excepción de falta de legitimación activa, con motivo de ser la Asociación reclamante una de las sietes Secciones de HISPALYT, Asociación Española de Fabricantes de Ladrillo y Tejas, y no haber acreditado fehacientemente, a juicio de la demandada, la existencia, vigencia y legitimación activa para entablar la acción que interpone, así como la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", por inexistencia de acción procedente para formular la reclamación de cantidad ya mencionada. La demandada reconoce su pertenencia a la Asociación demandante e incluso que salió elegida en la persona de su Presidente, D. Isidro , Presidente del Consorcio Termoarcilla, en abril de 2004, pero mantiene que fueron múltiples las razones que la llevaron a darse de baja voluntariamente en la misma, a finales del año 2006, al igual que de HISPALYT y del resto de Secciones, momento en el que dice comenzó a trabajar y colaborar con la entidad WIENERBERGER; mencionando entre las razones antes citadas, los desmesurados presupuestos, los incrementos desproporcionados e injustificados de cuotas a los asociados, la entrada en vigor del nuevo Código Técnico de la Edificación que requería un esfuerzo por parte de los fabricantes del sector para adecuar sus productos y sistemas constructivos a dicha normativa, el incumplimiento por parte del Consorcio de los derechos que como asociado tenía CERANOR, así como el ataque directo a ésta por parte de HISPALYT y del Consorcio.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 2011 , en la que estimando la demanda formulada, se condena a la demandada CERANOR, S. A. a pagar a la actora, ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA, la cantidad de 55.003,58 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Interpone recurso contra la citada sentencia, la parte demandada, quien arbitra el mismo en los siguientes motivos.

Inaplicación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Error en la valoración de la prueba.

Efectiva desvinculación de la demandada de la Asociación actora, a partir de finales de 2006 y

Procedimiento de expulsión y vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Antes de entrar a resolver cada uno de los motivos o alegaciones que han quedado descritos y que, desde ahora -diremos-, han de ser rechazados, debemos señalar que ningún error o infracción se imputa a la sentencia recurrida, dado que la parte se limita a reproducir los argumentos que ya expusiera en la instancia en su escrito de contestación, siendo el escrito de formalización de la apelación una reproducción casi exacta de lo expuesto por la parte en su escrito de resumen y valoración de las pruebas practicadas, al que se refiere el artículo 436 de la Ley Procesal Civil , que ya tuvo cumplida respuesta en la sentencia dictada en la instancia, mediante, al entender de la Sala, unas conclusiones correctas que aquí han de darse por reproducidas, al no haber sido desvirtuadas por la recurrente y que llevaron al Juzgador de instancia a efectuar los pronunciamientos que ahora se recurren.

TERCERO.- En el primero de los motivos , la parte cuestiona la legitimación activa de la reclamante, reiterando -como decimos- los argumentos que inicialmente expuso en la instancia y sin detenerse a mencionar la prueba obrante en autos que justifica que la reclamante está perfectamente legitimada para formular la pretensión.

La demandante es una Asociación constituida al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, textos legales por los que se rige en todo aquello que no conste previsto en los Estatutos. Así consta en el primero de los artículos de éstos, obrantes en las actuaciones y remitidos por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, junto con el certificado de personalidad jurídica de la misma, en el que se dispone que el 24 de octubre de 1996, fueron depositados en el Servicio de Depósito de Estatutos de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, de conformidad con el primero de los textos legales citados, el Acta de Constitución y los Estatutos de la entidad denominada CONSORCIO TERMOARCILLA. El artículo antes citado, en su párrafo 2º, se establece "La Asociación goza de plena personalidad jurídica, con capacidad de obrar y total autonomía para el cumplimiento de sus fines".

En este sentido se pronuncia el Código Civil, en su artículo 35 , cuando señala que "Son personas jurídicas:...2º) Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurídica propia, independiente de la de cada uno de los asociados" , y el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del derecho de asociación sindical, que establece "Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda".

No es suficiente, para privar de legitimación a la actora, la mera alegación de la parte apelante, referente a la inclusión de aquella dentro del que dice ser el organigrama estructural de la Asociación HISPALYT; se desconoce con exactitud la relación entre ambas asociaciones, así como respecto de otras que también se mencionan por la demandada en su escrito de contestación, salvo el mantener el mismo domicilio social, según consta en autos y se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio; pudiera ser que se encontraran en el supuesto previsto en el artículo 4 del último de los textos citados, que señala " Las asociaciones profesionales podrán constituir federaciones y confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas" , pero no cabe duda que ello no le hace perder su legitimación y, por tanto, su condición de parte procesal legítima a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser titular de la relación jurídica u objeto del litigio.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que "no se puede combatir la personalidad de un litigante por quien dentro o fuera de juicio se la tuviera reconocida" ; ha de tenerse en cuenta que es la propia parte demandada, apelante en esta alzada, la que aporta con el conjunto documental 1, 2 y 3 de los aportados con su escrito de contestación, diversas facturas pagadas por ella, por el concepto de cuotas, a la Asociación ahora demandante, así como otras pagadas a la Asociación HISPALTY e incluso a la Asociación TABIQUES Y MUROS CERÁMICOS, en las que se reseñan los correspondientes C.I.F., todos ellos diferentes.

Dentro del motivo que examinamos, la recurrente alude también a la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" invocada por ella en su escrito de contestación, en el fundamento de derecho II, relativo a la "Legitimación de las partes"; dos cuestiones suscita la recurrente, una, que está íntimamente relacionada con la cuestión de fondo, como no podía ser de otra forma, al estar formulada la excepción, como hemos indicado, con el carácter de "ad causam" y, otra, estrictamente procesal, y relativa al momento en que la misma debió ser resuelta. Discrepamos de lo que mantiene la parte, acerca de que la misma debió quedar zanjada en el acto de la audiencia previa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 425 y 416 de la Ley Procesal Civil ; ni siquiera hizo esa petición la parte en el mencionado acto, en el que nada solicitó al respecto de la resolución de la excepción invocada. No cabe duda que la misma debe ser resuelta -y lo fue- al pronunciarse el Juzgador de instancia en la sentencia combatida, dado que el fundamento sobre el que la excepción se basa, es el relativo a la inexistencia de la deuda reclamada y, por tanto, sobre la cuestión de fondo que se debate.

CUARTO.- En el segundo y tercero de los motivos se invocan numerosos argumentos que ya se expusieran en la instancia y que ninguna virtualidad pueden tener a los efectos de resolver una mera reclamación de cuotas por pertenecer a la Asociación demandante; es por ello que, la única razón que debe ser objeto de examen y que ya lo fue de forma acertada en la instancia, es la relativa a si en el periodo al que se contrae la reclamación -anualidad 2007-, la demandada aún pertenecía a la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA. La respuesta que la Sala, entiende, ha de darse a tal interrogante, es la misma que ha alcanzado el Juzgador a quo.

El artículo 10 de los Estatutos de la Asociación demandante, que regula la "Pérdida de condición de socio" , establece:

" La condición de socio del Consorcio Termoarcilla se pierde por:

Baja voluntaria, por voluntad expresa del interesado, manifestada mediante escrito dirigido al Presidente de la Asociación por carta certificada con acuse de recibo.

Baja forzosa o expulsión, que se realizará de conformidad con el artículo 14 de los presentes Estatutos".

La parte demandada mantiene que causó baja para la anualidad 2007 y que la comunicación que, en ese momento, preveían los Estatutos no requería que lo fuera, como actualmente establecen, "por carta certificada". Es evidente que tales extremos debieron ser acreditados por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , y no lo han sido. Ni la parte ha justificado que causara la baja que ahora invoca ni que los Estatutos vigentes al momento en que dice comunicó a la Asociación su voluntad de dejar de pertenecer a la misma (hecho que la parte sitúa a finales de 2006) no previeran esa formalidad (carta certificada).

La parte pretende acreditar su desvinculación con la Asociación mediante un burofax remitido a HISPALYT por el Presidente de CERANOR, S. A., en fecha 30 de diciembre de 2009 , esto es, enviado después de iniciado el presente procedimiento, incluso después de celebrada la audiencia previa, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2009, y que ha sido aportado el día del juicio, celebrado el 15 de abril de 2010; dicha comunicación ningún efecto puede tener en la presente litis y ello no sólo porque se haya enviado a una Asociación que, aunque esté relacionada con la demandante, no es ésta, sino porque tal notificación se produce de forma extemporánea y cuando ya la demandada era conocedora de la resolución adoptada por la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA en torno a la expulsión de CERANOR, S. A. (documentos nº 12 A, B y C, aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa). Es cierto que con la carta de fecha 30 de diciembre de 2009 antes citada, se acompaña otra, dirigida a la misma asociación antes citada, HISPALYT, de fecha 18 de diciembre de 2006, en la que se expresa la voluntad de CERANOR, S. A. de darse de baja de la misma y de sus Secciones, pero del conjunto de la prueba, más parece haberse confeccionado para la ocasión, que realmente remitida en el momento en que se cita. Decimos esto porque de los documentos que se reseñarán, se acredita la pertenencia de CERANOR, S. A. a la Asociación demandante en el año al que se contrae la reclamación:

Los documentos nº 16 y 17 de los incorporados a los autos por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, consistentes en la relación de asistentes que se vienen cumplimentando para cada Asamblea que celebra la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA (así lo han reconocido los testigos D. Sebastián y Dª Edurne , cuyas empresas forman parte de la Asociación), demuestran que la entidad CERANOR, S. A. compareció a las Asambleas celebradas en fechas 14 de febrero y 12 de abril de 2007, a través de D. Isidro y Dª Guadalupe ; es cierto que ésta no los ha reconocido en el acto del juicio, al que ha comparecido en calidad de testigo, pero es lo cierto que tales documentos no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa por la parte demandada, quien sólo invocó lo extemporáneo de su aportación.

Con el nº 13 de los documentos aportados por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, se incorpora un fax remitido a la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA por el Presidente de CERANOR, S. A., D. Isidro , en fecha 9 de septiembre de 2008. Éste documento sí ha sido reconocido por su firmante en el acto del juicio al contestar al interrogatorio que se le ha formulado, habiendo manifestado en cuanto al citado documento que constituye una "descripción de todo lo que opina y que llega hasta el final de su relación con el Consorcio". Si es así, no cabe duda de su relación con la Asociación reclamante durante la anualidad de 2007 ( 14 de febrero de 2007 , Asamblea, Guadalupe expresó que CERANOR no puede acceder con la Termo arcilla Eco a la zona E; 21 de marzo de 2007 , Convocatoria de asamblea para el 27/03/07; 23 de marzo de 2007 , escrito enviado por Guadalupe en el que mostramos nuestras discrepancias en los puntos a tratar en la asamblea del 27/03/07; 27 de marzo de 2007 , 2ª Asamblea para la aprobación del presupuesto de 2007; 12 de abril de 2007 , 3ª Asamblea para la aprobación del presupuesto 2007. Guadalupe se inconforma sobre la aportación del CONSORCIO al presupuesto de Tabiques y Muros y gravar todavía más el presupuesto; 20 de abril de 2007 , Convocatoria de la 4ª Asamblea del Consorcio para aprobar el presupuesto del 2007; 2 de marzo de 2007 , envío por fax de la postura de CERANOR para ser expuesta en la reunión del 03/05/07; 3 de mayo de 2007 , 4ª Asamblea del Consorcio para aprobar el presupuesto de 2007. Consta en acta disconformidad de Guadalupe en nombre de CERANOR y 22 de mayo de 2007 , Convocatoria de Asamblea en la que se aprobará el presupuesto definitivo). No cabe duda que las referencias que hace la parte demandada, en el mencionado escrito, a su relación con la Asociación demandante durante el año 2007, denotan su pertenencia a la misma en el periodo al que se contrae la reclamación.

Mencionaremos, por último, el documento nº 11 de los aportados por la demandante en el acto de la audiencia previa, consistente en una carta de fecha, 30 de abril de 2007, remitida por fax, el día 2 de mayo de 2007, por la entidad CERANOR, S. A. a la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA, en la que comunica a ésta su intención de no asistir a la Asamblea General convocada para el 3 de mayo de 2007 y hace alegaciones a fin de que se incluyan en el acta para que los asistentes conozcan su postura. Como ya hemos dicho, ello demuestra su pertenencia a esa fecha a la Asociación demandante, ya que si no fuera así, ninguna razón existiría para que excusara su presencia en la mencionada Asamblea y para que el resto de asociados conocieran sus opiniones. Es cierto que la citada carta no ha sido reconocida ni por el Presidente de CERANOR, D. Isidro , ni por la Apoderada General, Dª Guadalupe , habiendo mantenido ambos en el acto del juicio que la firma que aparece al final de la misma no era la suya, pero no cabe duda y así se desprende de la prueba pericial caligráfica que se ha practicado en el procedimiento, por el perito designado judicialmente, D. Ángel , que la firma que aparece en la misma (aunque en la antefirma aparezca Guadalupe ) es la de D. Isidro . Aun sin prueba pericial habríamos de llegar a la misma conclusión, si tenemos en cuenta la descripción de relaciones con la Asociación que el Sr. Isidro expone en el documento nº 13 antes mencionado. En éste se hace una relación cronológica de tales relaciones; pues bien, la que se dice producida el día 2 de marzo de 2007, se sitúa detrás de la producida el 20 de abril de 2007 y antes de la producida el 3 de mayo de 2007, y se dice que se corresponde con el envío fax de la postura de CERANOR para ser expuesta en la reunión del 03/05/07; es evidente que la fecha que se indica en el documento nº 13 es errónea, debiendo tratarse del fax remitido el 2 de mayo de 2007, esto es, el que se aporta con el documento al que nos venimos refiriendo.

Ningún error se ha producido, pues, al valorar la prueba en la instancia, debiendo señalar, en cuanto a la referencia que hace la parte a la testifical, que ésta no ha podido ser erróneamente valorada en la sentencia, habida cuenta que de la lectura de ésta, se demuestra que para realizar el pronunciamiento condenatorio que se combate, no ha sido preciso apoyarse en la misma.

QUINTO.- Con el último de los motivos que se esgrimen en el recurso, se pretende discutir el procedimiento de expulsión de la demandada de la Asociación reclamante, cuestión ésta sobre la que no nos detendremos por no haberse cuestionado en el procedimiento. La cuestión sometida a debate ha sido el impago de las cuotas giradas por la Asociación demandante durante la anualidad de 2007 y la pertenencia o no a ésta de la demandada en el referido periodo, no si el procedimiento de expulsión se hizo de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos; la parte demandada tuvo conocimiento de tal decisión en fecha 6 de mayo de 2008 (documento nº 12 C de los aportados en el acto de la audiencia previa) y no consta que haya atacado la misma.

En definitiva y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 e) de los Estatutos de la Asociación, que establecen la obligación de los socios de contribuir al sostenimiento económico de la Asociación, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil CERANOR, S. A. contra la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.163/09 seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN CONSORCIO TERMOARCILLA contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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