Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 397/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00380/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 397/12
JUICIO ORDINARIO Nº 526/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 380/12
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 23 de octubre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 526/11 -Rollo nº 397/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor D. Jesús Manuel , representado por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y dirigido por el Letrado Sra. González Morcillo, y como demandado Dª Begoña y contra la cia. de seguros Mapfre, representado por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado Sr. Escudero Sánchez. En esta alzada actúan como apelante D. Jesús Manuel , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado y como apelado Dª Begoña y contra la cia. de seguros Mapfre representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 526/11, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Francisco A. Bernal Segado y defendido por el/la Letrado/a Sra. González Morcillo contra Dª Begoña y contra la cia. de seguros Mapfre representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Vicente Lozano Segado y defendido por el/la Letrado/a Sr. Escudero Sánchez debo condenar y condeno a los demandados al abono conjunto y solidario de dos mil veinticuatro euros y noventa céntimos (2.024,90 €) así como al pago de los intereses moratorios legales que se computarán en la forma explicitada en el fundamento de derecho cuarto (doble tramo) sobre el referido principal y desde la fecha del siniestro (21/05//2010 hasta la fecha de su efectivo pago al perjudicado.
No procede condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Jesús Manuel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Begoña y contra la Cia. de seguros Mapfre emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 397/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de octubre de 2012 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena a los demandados al pago de la cantidad de 2.024,90 € por las lesiones y gastos médicos derivados de un accidente de circulación.
Se impugna la sentencia de primera instancia al considerar que ha existido error en la valoración de la prueba al tomar en consideración los informes médicos aportados con la demanda y los parte de baja de la Seguridad Social, habiendo dado prevalencia a un informe aportado por la aseguradora de un médico que no ha tratado al lesionado y que se emite en base a meras estimaciones, sin que exista obligación alguna de acudir al médico forense; entiende igualmente errónea la limitación de la factura médica aportada dado que debe ser abonada en su integridad por tratarse de tratamientos efectivamente realizados y derivados del accidente; destaca la importancia de la colisión que, a pesar de los escasos daños materiales, fue suficiente para desplazar al Mercedes que ocupaba el apelante y atropellar a un peatón que estaba cruzando la calzada. Finalmente entiende que el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia es favorable a dar mayor credibilidad a los informes de los médicos que han seguido el tratamiento.
Por la parte apelada se opone al recurso de apelación y niega la existencia de ningún tipo de error en la valoración de la prueba, pues ésta ha sido valorada libremente por el juez a quo de forma objetiva e imparcial en atención a la entidad del golpe y los informes médicos obrantes en las actuaciones. No se discute la existencia de lesiones sino el alcance de las mismas, sin que la baja laboral permita acreditar el periodo de incapacidad dado que está basada en criterios médicos diferentes, faltando las pruebas objetivas de las lesiones sufridas por el apelante.
Segundo : Señaladas las posiciones de las partes en el presente recurso el mismo queda centrado en la valoración de los informes médicos obrante en las actuaciones a los efectos de concretar el importe de la indemnización. No ha sido objeto de discusión ni la responsabilidad del accidente ni tampoco la existencia de lesionas en el actor como consecuencia del citado siniestro, aunque sí por la parte demandada se ha discutido el alcance de dichas lesiones. Antes de entrar a resolver sobre el motivo articulado por la parte apelante es conveniente llevar a cabo una serie de precisiones dadas las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su recurso.
En primer lugar hay que destacar que el juez a quo, con independencia de la valoración que se pueda dar a los informes, en modo alguno ha sido contradictorio con sus razonamientos, pues no ha dado prevalencia a un informe médico sobre otro. Simplemente al entender no acreditado el alcance de las lesiones y secuelas que se reclaman, ha fijado la indemnización en el importe mínimo aceptado por ambas partes, que no es otro que el fijado en el informe del Dr. Donato , que viene a corresponderse con los días de incapacidad que la propia aseguradora demandada reconoce como derivados del siniestro y que, lógicamente, coinciden en parte con los fijados por el propio actor en su demanda. No es un problema de prevalencia sino de prueba, partiendo de principio de carga de la prueba que impone al actor la obligación de acreditar el alcance de sus lesiones, habiendo entendido el juez a quo que no se ha producido prueba suficiente de ello a través de los documentos aportados con la demanda.
En segundo lugar la importancia de la colisión, examinada en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Sr. Ismael , y sobre la que dedica parte de su argumentación el apelante, es una cuestión que no tiene trascendencia alguna a los efectos de determinar el importe de la indemnización, pues tal cuestión sólo hubiera sido importante en el caso de que los demandados hubiesen negado la relación de causalidad entre las lesiones que se reclamasen y el accidente producido. Como ya se ha dicho tal cuestión no es discutida en este proceso, sin que la diferencia entre los días de incapacidad que se reclaman, 98 días, y los que se reconocen por la aseguradora, 45 días, sea tan importante como para entrar a valorar las características del accidente, pues es de sobra conocido por la experiencia de esta Sala en otros supuestos de colisiones por alcance y cervicalgia que los días de incapacidad suelen oscilar entre los 30 y 90 días, por lo que ambos informes están dentro de ese periodo, pudiendo causarse dichas lesiones incluso en colisiones muy leves, pues el alcance de las mismas dependerá de las características del lesionado, la sorpresa del accidente, la existencia de lesiones preexistentes, etc.
Por último señalar que no se puede compartir, mediante la cita aislada de una sentencia de esta sección, la afirmación del recurso de que este tribunal da preferencia en su valoración a los informes del médico que ha tratado al lesionado. Ello no es correcto, pues si bien en ocasiones sí se ha dado mayor credibilidad, en otros sin embargo no se ha aceptado, bien por ser contradictorio con el informe forense, bien porque no han explicado adecuadamente el origen de sus conclusiones o bien porque resultaran más creíbles y justificados los informes aportados por la parte demandada. En definitiva lo que este tribunal siempre ha hecho ha sido la comparación crítica de los informes médicos y la documental aportada a las actuaciones y sobre ella ha resuelto en atención a la mayor credibilidad o conforme a los criterios habituales de carga de la prueba que derivan del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero : Señalado lo anterior, debe pasarse al examen de los informes médicos obrantes en las actuaciones y tras dicho examen no cabe duda a esta Sala del acierto del juzgador a quo, compartiendo plenamente sus razonamientos y anticipando que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada.
La parte actora sustenta su recurso sobre el informe médico elaborado por el Dr. Rodolfo y aportado como documento nº 10 de su demanda, junto con los partes de baja laboral (documentos 12 a 26) y la factura de Traumatología Cartagena por los tratamientos médicos y rehabilitación llevada a cabo (documento 28 de la demanda).
Comenzando por el examen del informe médico aportado como documento nº 10, el mismo es claramente insuficiente para justificar los días impeditivos y secuelas por ser absolutamente genérico en su planteamiento y no permitir un examen crítico del mismo. El hecho de que sea el mismo médico que ha hecho el tratamiento el que lleve a cabo la valoración de las secuelas y días impeditivos en modo alguno afecta a la credibilidad del citado informe, pues la previsión a la que se refiere el apelado en su escrito de oposición no es otra cosa que una norma deontológica para intentar buscar la mayor objetividad posible en la valoración del daño personal, pues es fácil entender que existirá una mayor subjetividad en la valoración que realice el mismo médico que trató al paciente que en un tercero que simplemente examine los informes médicos y pruebas diagnósticas que se le faciliten a tal efecto. No obstante, si el lesionado decide aportar el informe de su propio médico, ello es correcto desde un punto de vista procesal, sin perjuicio de la mayor subjetividad, que por otro lado no es diferente ni más extensa que la del médico de la compañía de seguros que emite su valoración, pues ambos son informes de parte, con la carga de subjetividad que ello implica. Sentado lo anterior, y entrando al examen del concreto informe médico, el mismo presenta diversos aspectos que le privan de suficiente eficacia probatoria. Por un lado no se señala, como es habitual en muchos informes médicos, las fechas y número de visitas que realizó el lesionado a dicho médico para su tratamiento y por ello no se explica la evolución de las lesiones entre una y otra visita, explicación necesaria a los efectos de que este tribunal pueda determinar de forma exacta cuando se produce la estabilización de las lesiones y por ello comprobar que el alta médica señalada en dicho informe se corresponde con una real evolución de las lesiones y que no se incluyen periodos de tiempo añadidos a la real estabilización, con la influencia que ello tiene no sólo en relación a los días impeditivos sino también a los gastos médicos, pues sólo aquellos que están destinados a la curación o estabilización de las lesiones son los que deben de tomarse en cuenta a la hora de fijar la indemnización correspondiente. Por otro lado las secuelas que se establecen son de carácter subjetivo, como todas las que describen dolor pues éste no puede ser objetivizado en prueba médica alguna, por lo que al no expresarse en el informa la evolución de las lesiones en el tiempo no es posible poder comprobar la realidad de dichas secuelas a lo largo del tiempo del tratamiento. Por todo ello no puede considerarse como un informe creíble y suficiente para probar el alcance de las lesiones, pues no está debidamente explicado por quien, habiendo seguido el tratamiento desde el principio, en mejores condiciones estaba de hacerlo.
Por lo que respecta a los partes de baja laboral, es constante la jurisprudencia que descarta los mismos como base para fijar la indemnización, pudiendo ser un criterio a valorar, pero en modo alguno decisivo al estar basados en principios diferentes pues, por ejemplo, una persona puede incorporarse a su actividad laboral aunque todavía no se hayan estabilizado las lesiones o al contrario puede estar de baja laboral después de dicha estabilización, pues todo ello dependerá de circunstancias tales como el tipo de trabajo que desarrolla el lesionado. En el presente caso además la baja laboral (documento 12 de la demanda) no incorpora diagnóstico alguno, salvo la referencia a accidente de tráfico, que permita comprobar la coincidencia de la causa de la baja con el informe médico aportado con la demanda.
Por último la factura de tratamiento médico, documento nº 28 de la demanda, presenta el mismo carácter que el informe médico Don. Rodolfo , pues no señala las fechas de las diversas consultas, ni tampoco la fechas de las 39 sesiones de fisioterapia que se dicen realizadas, por lo que no es posible controlar ni por el juzgado ni por este tribunal que tales consultas y sesiones de rehabilitación se realizaran todas ellas dentro del periodo de incapacidad, carga de la prueba que corresponde a la parte actora y que no se cumple con la simple aportación de una factura genérica que no permite la práctica de prueba contradictoria alguna para justificar la realidad de los conceptos incluidos en la misma. Por ello, acertadamente, la sentencia apelada, partiendo de la realidad incuestionable de que hubo tratamiento médico y de rehabilitación, fija razonadamente el alcance de los gastos médicos que han sido necesarios para obtener la estabilización o curación de las lesiones derivadas del accidente de circulación.
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Francisco A. Bernal Segado, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 526/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que contra la misma puedan interponerse, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
