Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 827/2010 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LAS PALMAS
RECURSO DE APELACION
SECCIÓN TERCERA
Plaza San Agustín, no 6
Las Palmas de Gran Canaria
ROLLO: 827/2010
Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO
No procedimiento origen. 330/2009
Juzgado origen: Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana
NIG: 3500025120100001254
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ricardo Moyano García
Magistrados:
D. Francisco Javier Morales Mirat
maría del pino domínguez cabrera (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 16 de febrero de 2010 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Maximo
VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 330/2009) seguidos a instancia de Maximo , parte apelante, representado por la procuradora EMMA CRESPO FERRANDIZ y asistido por el letrado FRANCISCO TORRES DUÁREZ, la entidad Hermanos Arana S.L., parte apelada, representada por el procurador ÁNGEL LUIS NIETO HERRERO y asistida por el letrado ANA BENÍTEZ SANTANA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximo frente a Hermanos Arana S.L., imponiéndole a la parte actora las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de practicar prueba, se senala para discusión, votación y fallo el día 25 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Maximo , en juicio declarativo ordinario por resolución contractual de contrato de compraventa. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase rescindido los contratos de compraventa y se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 42.671,85 euros más interés legal en base a la leyes 57/1968 y Ley 38/99, o subsidiariamente la condena a esa cantidad más intereses legales y procesales o declarar el enriquecimiento injusto por parte de la demandada condenando a restituir la cantidad resenada más intereses legales y procesales, con las costas.
Se interpone recurso de apelación por el demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).
Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».
TERCERO.- Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio, TC ; que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (vid. sentencia TC 14/1991 ) es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla fundamento jurídico (...) En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (vid. sentencias TC 28/1995 , 32/1996 , 66/1996 , 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 )".
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios (vid. sentencia TS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".
También la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Espanola, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (vid. sentencias de 19 de octubre de 1999 , de 3 de febrero y de 5 de marzo de 2000 , de 2 de noviembre y de 29 de diciembre de 2001 y de 21 de enero de 2002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (vid. sentencias TS de 25 de mayo y de 15 de octubre de 2001 , de 1 y de 28 de febrero y de 9 de julio de 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión (vid. sentencias TS de12 de junio de 2000 , de 4 de junio de 2001 , de 1 de febrero , de 13 de junio , de 9 y de 26 de julio de 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (vid. sentencias TS de 16 y de 30 de mayo y de 26 de julio de 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ...en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.".
CUARTO.- Para que pueda prosperar el alegato del error judicial en la valoración de la prueba, se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (vid., entre otras, sentencia TS de 25 de enero de 1993 y 30 de marzo de 1988 ). Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos se acredite que es irrazonable.
QUINTO.- Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, bastaría a esta Sala con remitirse a los acertados y exhaustivos razonamientos contenido en la sentencia de primera instancia, que por compartirlos se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, para rechazar el presente recurso, en el que lo que se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración que de los distintos elementos de prueba ha llevado a cabo el juez a quo necesariamente, mas objetiva, parcial y desinteresada, por la mas subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, lo que no puede ser aceptado, tanto mas cuando esta última, a diferencia de aquella, carece de toda base probatoria en autos.
Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. Lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de los que hemos expuesto, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
SEXTO.- Se insiste en el recurso de apelación en el incumplimiento contractual con base en el artículo 1124CC y la jurisprudencia por la falta de entrega, superando el ano después de la pactada, así como de la falta de constitución de los avales o garantías y depósito de las cantidades entregadas a cuenta.
Pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por el defensor de la entidad apelante, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no se aprecian motivos suficientes para considerar errónea la valoración de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las razones expresadas en la misma, las cuales se aceptan con lo demás que se expone en la presente sentencia de apelación.
i.-se estipula como plazo de entrega de los inmuebles adquiridos el segundo trimestre de 2006, o una vez expedido el correspondiente Certificado Final de Obra. Prevalecerá para la entrega de la vivienda la fecha del Certificado Final de Obra. Así mismo la parte vendedora dispondrá de tres meses de carencia para entregar la vivienda descrita en este contrato (folio 17).
ii.-el Certificado final de obra tiene fecha de 8 de febrero de 2007 (folio 54);
iii.-la apelada insta la solicitud de otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad en fecha 26 de abril de 2007;
iii.-el recurrente se niega a formalizar la compraventa ante notario senalado en fecha 16 de febrero de 2007, una vez requerido por la apelada;
iv.-del contenido de los escritos remitidos de fecha 23 de febrero de 2007 y burofax remitido en fecha 21 de mayo de 2007, no se desprende voluntad resolutoria por parte del recurrente (folios 28-55);
El recurso debe ser desestimado, básicamente por las propias razones que se exponen en la sentencia apelada, que aquí deben darse por reproducidas y que la Sala comparte en su totalidad, no habiendo resultado desvirtuadas, en modo alguno, por medio de las alegaciones de la parte recurrente, que, en esencia, consisten en afirmar que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", que luego va desglosando en diferentes apartados.
a.-el propio tenor literal de la cláusula undécima del contrato expresa que la finalización de las obras se fijaba para el segundo trimestre de 2006 o una vez expedido el certificado final de obra, pero no se determina en el contrato que la falta de entrega en la fecha senalada diese lugar a un incumplimiento resolutorio ni se atribuía a la parte compradora la expresa facultad de dar por resuelto el contrato si la vivienda no era entregada en esa fecha.
b.-pero es que, además, la posterior conducta de la parte compradora evidencia que la obligación de entregar la vivienda no constituía una condición esencial en el contrato, hasta el punto de que la parte vendedora una vez obtenido el certificado final de obra, requiere al actor con el fin de proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no habiendo acudido a la notaría el apelado -fecha 16 de febrero de 2007- y con fecha 21 de mayo de 2007, remite burofax a la apelada sin que de su contenido se desprenda intención de resolución contractual, lo que evidencia que la entrega de la vivienda en esta última fecha aún satisfacía el interés contractual de la parte compradora.
c.-dicha parte optó por reclamar el cumplimiento del contrato por medio de la remisión del burofax antes referido, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 CC , ya no podía optar por la resolución contractual a no ser que el cumplimiento del contrato resultase imposible, cosa que no ocurría en el supuesto que nos ocupa, en el que sólo faltaba la formal expedición de la cédula de habitabilidad -que ya había sido solicitada- cuando la apelada concretó la fecha para el otorgamiento de la escritura pública del compraventa -16 febrero de 2007-.
d.- el recurrente en ningún requiere a la apelada comunicando su voluntad de rescisión contractual.
En definitiva y por todo lo expuesto, no puede entenderse acreditado que la entrega de la vivienda tras la emisión de certificado final de obra con la disposición de tres meses de carencia -mayo de 2007- fuese esencial para la parte compradora, pues ello no se desprende ni de las cláusulas del contrato ni del resto de la prueba practicada.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que puede afirmarse: 1.-que ha existido retraso por parte del vendedor en el cumplimiento de su obligación de entrega, pero no se ha acreditado, en modo alguno, que el plazo de entrega fuese esencial para la parte compradora ni tampoco que ese retraso en la entrega de las viviendas y garaje haya frustrado las legítimas expectativas que movieron a la parte compradora a contratar, por lo que no puede entenderse acreditado que no pudiese conseguirse, con esa entrega tardía, el fin contractual perseguido, 2.-y, desde luego, tampoco puede entenderse que haya existido una pasividad del vendedor que permita evidenciar una voluntad incumplidora, al haber dado todos los pasos necesarios para conseguir la legalización administrativa de la vivienda (certificado final de obra y licencia de primera ocupación), aunque esa legalización haya sido conseguida con cierto retraso respecto de la fecha de entrega prevista en el contrato privado de compraventa.
Lo antes expuesto encuentra apoyo en una reiterada doctrina jurisprudencial, en la que se senala, que es cierto que el matiz subjetivista respecto al incumplimiento se ha abandonado por la más reciente jurisprudencia, bastando para la resolución que se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida, pues que lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial; y en este aspecto no puede olvidarse que como exige la «perpetuatio iurisdictionis», el momento cronológico a tener en cuenta es el de la presentación de la demanda, en la misma medida en que el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho, hoy sólo impugnable en casación, como «quaestio iuris», por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, aspecto este al que ningún motivo se dedica en el recurso, por lo que no sólo ha de pervivir la base fáctica, sino también la valoración jurídica de la misma, que en modo alguno puede considerarse ilógica en la valoración del mero retraso y su trascendencia jurídica, habida cuenta de que la fecha de entrega no se estableció como fin único para los contratantes y para el que el comprador adquirió la finca, pues al no establecerse así de modo expreso en el contrato, la fecha de entrega carece de la categoría de motivo causalizado y el mero retraso no justifica la resolución, al ser factible aún construir y cumplir el contrato, por no existir hecho obstativo que impida con carácter definitivo el cumplimiento, ni inactividad o pasividad en el demandado que implique decisiva falta de respeto a lo convenido, de manera que las coincidentes sentencias de instancia acatan la jurisprudencia restrictiva de la resolución contractual, precisamente por respeto al fundamental principio del «pacta sunt servanda», ya que a la fecha de la demanda no constaba ni voluntad rebelde al cumplimiento, ni frustración del fin negocial en los sentidos expuestos y sí sólo, un simple retraso, por lo que el motivo ha de perecer, al no encontrarnos ante un negocio a fecha fija en el que la prestación tardía no pueda rendir la finalidad perseguida, sino ante un mero retraso temporal, compatible con el designio de cumplir lo prometido, lo que resulta insuficiente para romper el pacto (vid. sentencias TS, de 30 octubre de 1981 , de 11 octubre de 1982 , de 7 marzo y 4 octubre de 1983 , de 22 marzo de 1985 , de 6 y 7 julio 1989 , y de 8 de noviembre de 1997 ).
En el mismo sentido, en lo que se refiere a la inhabilidad del mero retraso en el cumplimiento para dar lugar a la resolución de un contrato cuyo cumplimiento tardío permite dar satisfacción a los intereses manifestados por las partes al contratar, en la que se senala, textualmente, lo siguiente: El posible retraso es más bien de naturaleza administrativa, pero no apto para justificar la resolución promovida, pues para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí, una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato (vid. sentencias TS de 15 de noviembre 1.999 , de 20 de junio de 1993 y de 4 de octubre de 1996 ).
Finalmente, debe agregarse que tampoco se entiende acreditado que la parte vendedora hubiese incurrido en negligencia al efectuar la tramitación necesaria para la obtención de la cédula de habitabilidad de la vivienda, máxime teniendo en cuenta que no puede considerarse excesivo el periodo de tiempo transcurrido entre la finalización de la obra y la solicitud de dicha licencia, que tuvieron lugar ambas circunstancias en el mismo mes de febrero de 2007.
SÉPTIMO.- En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en los escritos de interposición del recurso.
OCTAVO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la condena en costas del recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESETIMAR el recurso de apelación interpuesto por Maximo , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio ordinario no 330/2009, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la sentencia de instancia, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
