Sentencia Civil Nº 380/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3040/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00380/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0006866

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003040 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2010

Apelante: Jesús Ángel

Procurador: MARTA DIAZ SANCHEZ

Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA

Apelado: LICEO CENTRO DEPORTIVO SL

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 380

En Vigo, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003040 /2011, en los que aparece como parte apelante, Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. SARA RODRIGUEZ VILA, y como parte apelada, LICEO CENTRO DEPORTIVO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FELIX HOMBRIA GESTOSO, asistido por el Letrado D. FEDERICO MINTEGUI HI NO JOSA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VIGO, con fecha 2.11.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Felix Hombria Gestoso en representacion de la entidad mercantil LICEO CENTRO DEPORTIVO S.L. contra D. Jesús Ángel , le debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 8.547,17 euros, mas los intereses de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha deesta resolución con imposición al demandado de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA DIAZ SANCHEZ, en nombre y representación de Jesús Ángel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3.05.12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: El litigio de que aquí se trata, como prolija y correctamente se expone en el fundamento primero de la resolución apelada, deriva de una demanda formulada frente a Don Jesús Ángel a quien la entidad actora le contrató en agosto de 2006 los trabajos de instalación del agua caliente sanitaria con suministro de un calentador de agua caliente, tipo acumulador, de la marca Saunier Duval, mod. Security STY 300. Sostiene la demandante que el 10 de junio 2009 se produjo una inundación en el local, dedicado a gimnasio, de su representada, cuyo origen se situó en la caldera citada, causándole daños que por diversos conceptos ascienden a la suma de 8.547,17 euros que aquí se reclama.

La sentencia considera plenamente acreditado que el origen de la avería y consecuente inundación estuvo en la corrosión de la cuba o deposito del acumulador de agua caliente sanitaria existente en el local de autos, lo que motivó la perdida de agua a través del poro generado en dicha cuba y todo ello como consecuencia, a su vez, de que el ánodo anticorrosivo, instalado en el interior de la misma, no desplegó la función que le era propia, de tal manera que la corrosión que debía atacar a dicho ánodo atacó a la propia cuba, lo que a su vez, supuso un fracaso general del sistema en sí de agua caliente sanitaria instalado en el local de la actora por parte del demandado. Sentado la anterior, la juzgadora, tras rechazar las excepciones invocadas por el demandado de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos y de falta de legitimación pasiva, desestima el alegato del transcurso del plazo de garantía de un año (para usos industriales o colectivos, como es el caso), pues considera que el mismo se debe entender respecto de averías comunes, pero no puede suponer aceptar que por el transcurso de tan exiguo plazo el bien adquirido padezca un fracaso general que le impida seguir desempeñando su función en el futuro, ni siquiera por medio de su reparación, recuerda que en este caso la avería era tal que ni siquiera admitía reparación, algo, que según establece, que en modo alguno puede pretender enjugarse en el transcurso de un plazo de garantía, para terminar estimando la responsabilidad del demandado, en base al art. 1.101 CC y acogiendo los conceptos indemnizatorios reclamados.

SEGUNDO: Recurre en apelación la representación del demandado invocando error en la apreciación de la prueba, sostiene, en síntesis, que esta parte nunca ha negado le evidencia de que la caldera presentaba un poro en su carcasa a causa de que el ánodo anticorrosivo del aparato no desplegara correctamente su función, lo que si niega es que su representado instalara la mentada pieza de la caldera (la caldera se instaló con todos sus elementos o piezas que la conforman), además, tampoco ha quedado acreditada la causa por la que tal elemento no desplegó su función, de ahí que reitere su falta de legitimación pasiva, y, en su defecto, falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el fabricante y garante de la caldera, Saunier Duval Dicosa, S.A., no ha sido traído al pleito. Asimismo se refiere al plazo de garantía para los acumuladores de agua caliente a gas e ínter acumuladores que para utilizaciones industriales o colectivas de todos los elementos del aparatos será de 12 meses, condicionada siempre a que el ánodo anticorrosivo de magnesio haya sido revisado periódicamente, terminando por cuestionar los conceptos que conforman la indemnización.

En el caso no hay duda que las partes concertaron un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, como se afirma en la sentencia y admite el demandado Don Jesús Ángel , también es incuestionable que el origen del siniestro se atribuye a que el ánodo anticorrosivo instalado en el interior de la caldera, al no desplegar su función, originó que la corrosión que debía atacar a dicho ánodo atacara a la propia cuba, es decir el origen del siniestro se atribuye al fallo de un elemento que conforma el calentador acumulador de la marca Saunier Duval instalado, por lo tanto, el defecto obedece a un defecto de fabricación, supuesto incardinable en la Ley 22/1994 de 6 de julio, que aun cuando derogada por la Disposición Derogatoria única del R.D.L. 1/07 de 16 de noviembre (TRLDCU), dada la fecha del suministro del acumulador, es aplicable al caso. En dicha normativa se define como producto defectuoso "aquel que no ofrezca la seguridad que cabria legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; en todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie".

Por otro lado, a los efectos de la citada Ley 22/1994 por suministrador habremos de entender aquella persona que en el ejercicio de su propia actividad mercantil, y sin haber intervenido en el proceso de fabricación de un bien, interviene con posterioridad en su comercialización mediante su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución; así pues, dentro del ámbito de este concepto queda encuadrado el demandado, lo que ocurre que cuando éste suministre un producto defectuoso desconociendo que dicho producto lo es, como fue el caso donde el ánodo se sitúa en el interior del acumulador formando parte del aparato y que incluso fue el servicio oficial quien procedió a desmontarlo y retirar la pieza -ánodo anticorrosivo-, la responsabilidad del suministrador o de quien facilita el producto, solamente es exigible en dos supuestos: 1º) cuando el fabricante del producto no pueda ser identificado, en cuyo caso será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado producto, a menos que en plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto (art. 4.3 LPD) y, 2º) cuando se haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (Disposición Adicional de la Ley).

Como se desprende de lo expuesto, en el caso, no concurren ninguno de los dos supuestos recogidos legalmente para exigir la responsabilidad del instalador del agua caliente y suministrador, ya que la entidad fabricante del calentador-acumulador, Saunier Duval, S.A., se encuentra perfectamente identificada tanto en el momento del suministro como en el de la presentación de la demanda, de hecho al usuario se le entregó la documentación del fabricante incluida la garantía, además su servicio técnico fue el que tras la avería procedió a desmontar el acumulador y a retirar el ánodo anticorrosivo, tampoco, como ya adelantamos, no ha quedado acreditado que el instalador tuviera conocimiento de la existencia de que el ánodo, bien por haber perdido la materia de que está conformado o por otra causa, no iba a desplegar la función que le es propia, pues su intervención se limitó a suministrar el aparato tal y como viene conformado por la fabricante, sin participar en el montaje de las piezas o elementos del mismo, de hecho el perito Sr. Secundino precisó que el ánodo anticorrosivo no había trabajado por alguna circunstancia, no estaba bien conectado, venia mal colocado o el material no trabajó suficientemente, de manera que no cabe imputar responsabilidad al instalador suministrador por un defecto de fabricación que no podía ser apreciado.

En conclusión, entendemos que el fallo de los elementos que conforman el producto -acumulador- excluyen la responsabilidad del suministrador instalador, en tanto que no ha quedado acreditado que éste tuviese conocimiento del defecto de fabricación o hubiese participado en el montaje del acumulador, tarea que entra dentro del control del calidad exigible al fabricante, teniendo el usuario el correspondiente certificado de garantía expedido por aquel, así como la dirección de éste en España, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 22/1994 , dirección que, por lo demás, aparecía en el ticket de pago que le facilitó el servicio técnico de la marca.

Lo anterior determina la estimación del recurso y la par nos excusa entrar a resolver el resto de los motivos esgrimidos, fundamentalmente, la garantía convencional, que en el caso aparece temporalmente sobrepasada, si bien, de acuerdo con la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999, únicamente apuntar, dados los alegatos contenidos en la apelación, que la misma no sustituye, en principio, a las obligaciones contractuales del suministrador, ya que no afecta a los derechos que con arreglo a la legislación nacional asisten al usuario en orden a la calidad, vicios o defectos del bien.

TERCERO: Por disposición de art. 394 en relación con el artículo 398 LEC , respecto a las costas de primera instancia, al desestimarse la demanda formulada contra el demandado, las costas se imponen a la entidad actora, y en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Díaz Sánchez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre 2010 por el Juzgado de 1 ª Instancias núm. 2 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 540/10, la cual se revoca, en el sentido de absolver al expresado demandado de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con imposición de las costas causadas por esta demandada a la entidad actora Liceo Centro Deportivo, S.L., y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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