Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 322/2011 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 380/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00380/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
-
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100741
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2011
RECURRENTE : LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA EBRO Y DUERO S.A.
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Letrado/a : JOSE ANTONIO FERNANDEZ BOBADILLA
RECURRIDO/A : HORMIGONES ARIDOS Y EXCAVACIONES S.A.
Procurador/a : REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Letrado/a : CARMELO IRAZOLA SAENZ
SENTENCIA Nº 380 DE 2012
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En Logroño, a trece de noviembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2011, en los que aparece como parte apelante, LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA EBRO Y DUERO S.A ., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO FERNANDEZ BOBADILLA, y como parte apelada, HORMIGONES ARIDOS Y EXCAVACIONES S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, asistida por el Letrado D. CARMELO IRAZOLA SAENZ, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta en representación de HORMIGONES ARIDOS Y EXCAVACIONES SA frente a LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO SA condenando a ésta al abono de la cantidad de 17.898,51 euros reducida en la cantidad allanada de 4.740,85 euros, más los intereses fijados en la presente resolución y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil "La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero S.A." se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, la deliberación, votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 19 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 8 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño dictó una sentencia por la que estimó la demanda presentada por "Hormigones, Áridos y Excavaciones, S.A." (Horaesa) contra "La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero S.A.", condenando a la demandada a las costas de esa primera instancia.
Por la representación procesal de la demandada se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando su revocación y la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora apelada; subsidiariamente, interesa la reducción de la pretensión de la demandante en la cuantía correspondiente al tipo impositivo del IVA inicialmente devengado en las facturas reclamadas por satisfacción extraprocesal o pérdida parcial sobrevenida del interés legítimo, revocando la condena en costas de la primera instancia por considerar que debe apreciarse la existencia de duda de hecho. Respecto a la pretensión principal de revocación por desestimación de la demanda, en primer lugar alega error y aplicación indebida de las reglas sobre la carga de la prueba; y en segundo lugar, advierte del error del Juez "a quo" en la apreciación y valoración conjunta de la prueba, indicando los diversos errores en que ha incurrido el Juez "a quo" en su apreciación de las pruebas a partir de un detallado análisis de las distintas pruebas practicadas, tanto a instancia de la parte actora como a instancia de la parte demandada aquí apelante, que, a su entender, afectan a la valoración conjunta de la prueba.
Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.
SEGUNDO .- Tal y como advierte el apelante debe tenerse en cuenta, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), que es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
Asimismo, deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.
TERCERO .- Partiendo de lo anteriormente indicado, que es reconocido por el apelante, debe destacarse que el recurso se centra fundamentalmente en hacer una interpretación propia de la diversa prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical e interrogatorio de la parte demandada. Y tal interpretación es parcial y subjetiva, poniendo de manifiesto sus discrepancias con la interpretación y valoración que de la prueba hace el Juez "a quo" como órgano competente para ello, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y amparado en su objetividad e imparcialidad, cumpliendo con la admonición legal de valorar conjuntamente las pruebas bajo su sana crítica; unas discrepancias que el apelante pretende hacer pasar por errores judiciales y que no son tales, sino una valoración de la prueba divergente a la que hace el apelante, que como tal no determina por sí justificación suficiente para la revocación de la sentencia, apreciando esta Sala que no existe ningún tipo de error ni arbitrariedad ni falta de lógica en el procedimiento valorativo llevado a cabo por el Juez "a quo" que pudiera llevar a tal revocación de su resolución en este extremo, habiendo motivado suficientemente la sentencia y la valoración conjunta de la diversa prueba practicada a este respecto.
CUARTO .- Por lo que se refiere a las alegaciones sobre la falta de firma de los albaranes, ciertamente como señala el apelante y las resoluciones que cita, las facturas son documentos de elaboración unilateral que necesitan del apoyo y corroboración de otros medios de prueba para permitir acreditar la realidad de los trabajos facturados; y efectivamente uno de esos medios de prueba más habituales, aunque no el único, son los albaranes que en principio estarán firmados por el cliente al que se presta el servicio.
Pero en el presente caso, la actora adjunta a las facturas determinados albaranes que no están firmados, advirtiendo que aunque no estuvieran firmados los albaranes las facturas se venían abonando, dada la relación comercial existente desde hacía años entre las partes. Ante ello la demandada apelante niega la realidad de los trabajos facturados y, niega que el abono de facturas con albaranes sin firmar fuera un uso comercial en la relación entre las partes. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que el hecho de que los albaranes no se firmaran no era obstáculo al pago de las facturas, pues consta en autos varias facturas abonadas por la demandada a la actora con base en albaranes sin firmar: así se observa en los documentos presentados por la actora a los folios 308 y siguientes de las actuaciones. De hecho, ante el requerimiento hecho a la demandada por el Juzgado a instancia de la actora en la audiencia previa la aquí apelante presentó facturas anteriores no reclamadas y abonadas acompañadas de albaranes, todos los cuales se encuentran firmados, pero con posterioridad la actora presentó los documentos obrantes a los folios 308 y siguientes que ponen de manifiesto que entre los documentos presentados por la demandada en cumplimiento del requerimiento judicial faltan precisamente los albaranes de facturas sí presentadas pero cuyos albaranes se encuentran sin firmar; y de un cotejo de los documentos presentados por ambas partes se observa que efectivamente determinadas facturas presentadas por la demandada como abonadas y a las que no adjuntó albarán ninguno (folios 221, 249, 255 y 266) se corresponden con albaranes sin firmar presentados posteriormente por la actora con los documentos 329 y 330, 354 y 355, 356 a 362 y 306 y 307 respectivamente; igualmente constan aportados por la actora varios albaranes tampoco firmados por la actora y que fundamentan facturas abonadas y presentadas por la demandada ante el requerimiento judicial pero acompañadas sólo de algunos albaranes, olvidándose curiosamente de los albaranes que también justificaban esas facturas pero que se encontraban sin firmar.
Critica ahora en apelación la demandada, como ya hizo en el acto del juicio con la formulación de la oportuna protesta, la admisión de esos documentos aportados por la actora en el acto del juicio por entender que existió presentación extemporánea; al respecto impugnó los documentos en el acto del juicio pero no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a su valor probatorio. Pero a esa crítica no se acompaña en el recurso de una petición concreta de una consecuencia jurídica en esta alzada; podría entenderse que pretende que no se tengan en cuenta ni se valoren de ninguna forma; no obstante, esta Sala entiende que fue correcta y oportuna esa admisión de los documentos presentados en el acto del juicio, que no tenían porque presentarse con la demanda por cuanto no se reclamaban esas facturas, que oportunamente se interesó por la actora y así se aceptó por el Juez "a quo" el requerimiento a la demandada de presentación de documentación anterior ante sus alegaciones de que nunca había abonado facturas sin albarán firmado, y que a la vista de los documentos presentados por la demandada resultaba del todo punto oportuno la presentación por la actora de esos otros documentos en el acto del juicio que evidencian la mala fe de la actora al no aportar precisamente los albaranes sin firmar que apoyaban a facturas que reconocía abonadas.
En definitiva, de la documentación obrante en autos se deriva que en esta concreta relación comercial existente entre las partes el hecho de que existieran albaranes sin firmar no obstaba a que la demandada abonase las facturas emitidas por la actora.
Dicho lo anterior, eso no significa que no deba probarse la realidad de los trabajos facturados y ahora reclamados, en la medida que de las alegaciones de la demandada apelante se deriva su negación de la realidad de tales trabajos; aunque eso sí, como se acaba de indicar, el hecho de que los albaranes no estén firmados no es argumento suficiente en este caso para negar directamente la realización efectiva de esos trabajos.
QUINTO .- Sobre la realidad de los trabajos facturados y cuyo pago se reclama, declararon en el acto del juicio como testigos los trabajadores que realizaron esos trabajos y el jefe de administración de la actora que emitió esas facturas atendiendo a los albaranes y a los partes de los trabajadores. No se pidió la tacha de ninguno de los testigos; y acerca de su declaración, en su valoración se tiene en cuenta que son trabajadores de la actora, pero debe tenerse en cuenta asimismo que son precisamente las personas que más directo conocimiento tienen de la realidad de los trabajos reclamados, pues fueron ellos los que los hicieron. Y en el acto del juicio afirmaron que se hicieron esos trabajos, habiéndolo comprobado antes de ir a juicio con la documentación que tenían.
En su recurso el apelante hace una valoración parcial, subjetiva y a veces sesgada de la declaración de los testigos. No hay ningún hecho nuevo relativo al incendio del orujo, sino que el Sr. Justiniano a la hora de explicar el importe de un concepto de una factura aludió a un orujo en combustión, pero no puede calificarse de hecho nuevo. El apelante alude a contradicciones y manifestaciones de los testigos que no se dieron como señala el apelante, debiendo contextualizarse en las preguntas hechas.
De las declaraciones de los testigos y del interrogatorio del representante legal de la demandada, Sr. Saturnino , se concluye que los trabajos facturados efectivamente se realizaron; reconocen que lo habitual es que se firmasen los albaranes pero que en ocasiones no se firmaban porque no estaba ningún encargado de la empresa para firmarlo y que, en consecuencia, se llevaban el albarán y lo dejaban en la oficina de la actora para que solucionase la cuestión; Don. Justiniano , jefe administrativo de Horaesa, reconoció tal hecho y vino a señalar que tampoco era raro que llegasen los albaranes sin firmar porque no hubiera encargado que firmara, pero que apoyándose en esos albaranes y en los partes de trabajo entregados por los trabajadores realizaba las facturas; también comentó Don. Justiniano que en alguna ocasión remitía por fax a "Alcoholera S.A." los albaranes que no se habían firmado para que tuvieran constancia.
Don. Saturnino por su parte reconoció que en ocasiones existían albaranes sin firmar pero que se abonaron las facturas porque tenían documentación interna que acreditaba la realidad de los trabajos. Sin embargo, se desconoce a qué tipo de documentación interna se refiere; nada concreto se ha señalado en el procedimiento ni se ha aportado a las actuaciones, desconociéndose en consecuencia porqué precisamente respecto de estas facturas aquí reclamadas se niega su realidad, si por falta de documentación interna o por falta de intención en pagarlas.
Critica el apelante que no se hayan aportado los partes de trabajo presentados por los trabajadores; pero la actora ha apoyado la prueba de los hechos constitutivos de su demanda, además de con otros documentos, con las declaraciones testificales de los trabajadores que afirman la realidad de los trabajos.
Las alegaciones del apelante en relación con la realidad, pertinencia y procedencia de las pesadas y las horas de trabajo facturadas no pueden estimarse por falta de apoyo en datos objetivos; se desconocen los kilos de cabida concretos de los camiones en cada uno de los viajes hechos, así como los posibles kilos de carga de cada una de las palas usadas (a este respecto, la demandada tan solo aportó los datos técnicos de un tipo de pala, la WA-470, como documento 2 de su contestación, pero a la vista de los albaranes en que se señalan los trabajos realizados y de las declaraciones de los testigos, se utilizaron otro tipo de palas); por ello, considerando que era carga de la demandada acreditar la improcedencia de las horas de trabajo y de las pesadas de material facturadas, no habiéndose logrado, no cabe estimar sus alegaciones.
SEXTO .- En consecuencia, con base en lo antedicho, procede la desestimación de la pretensión principal del recurso.
E igualmente debe desestimarse la pretensión subsidiaria por cuanto se trata de una cuestión nueva no alegada en primera instancia y que como tal, en virtud del art. 456 LEC , procede desestimar. A mayor abundamiento cabe advertir que tal pretensión relativa al IVA excede del ámbito de este procedimiento.
SÉPTIMO .- Con base en todo lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de "La Alcoholera de La Rioja, Ebro y Duero, S.A." contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 1022/2010, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 322/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

