Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 380/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 223/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 380/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100370

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00380/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 223/12

S E N T E N C I A nº 380

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223/2012, en los que aparece como parte apelante, CARRETERA000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA BLANCO PEREZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO ALONSO RUIZ, y como parte apelada, Asunción , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE VELLOSO MATA, asistido por el Letrado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA, sobre impugnación de junta, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 481/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Asunción contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 DE VALLADOLID y, en consecuencia:

1.- Se anula la convocatoria de la Junta ordinaria celebrada el 18 de abril de 2011, así como lo acuerdos de los siguientes apartados del orden del día: del 1º) sobre aprobación del acta de la reunión del 4 de febrero de 2011, en cuanto al particular a que se refiere el apartado 2 del hechos Tercero de la demanda que deberá quedar redactado recogiendo las manifestaciones escritas del documento nº 7 de la demanda; del 2º) sobre anulación de los acuerdos de la Junta del 4 de febrero; y del 4º) sobre aprobación del presupuesto.

2.- Se declara contraria a derecho la privación del voto impuesta a la demandante en su comparecencia como copropietaria de los locales en la Junta ordinaria de 18 de abril de 2011.

3.- Las costas se imponen a la parte demandada'.

Que ha sido recurrido por la parte demandada CARRETERA000 NUM000 CP, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de noviembre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, en la que la copropietaria de los locales comerciales de la planta baja de un edificio interesa se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrada el 18 de abril de 2011, así como tres de los acuerdos adoptados en la misma y también que es contraria a derecho la privación del derecho de voto a la actora impuesta en su comparecencia.

Argumenta el juzgador al efecto que la demandante junto con sus hermanos y copropietarios habían designado y comunicado previamente al Presidente de la Comunidad para la recepción de comunicaciones un determinado y específico domicilio. Sin embargo no recibió allí la citación a dicha Junta con seis días de antelación a su celebración, incumpliéndose así el plazo de obligada y esencial observancia contemplado en el art. 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que entiende no puede ser suplido válidamente por otros medios alternativos de citación o por meras conjeturas. Señala a continuación que respecto del punto 1º de los tratados el documento acompañado junto con la demanda, manuscrito y firmado por el Presidente de la Comunidad, evidencia que este no admitió el ofrecimiento de pago realizado por la actora previamente a la celebración de la junta de 4 de febrero de 2011, por lo que en tal sentido ha de redactarse dicho extremo que no resulta fielmente recogido en el acta. Por último añade que carece de validez la privación del derecho al voto de que ha sido objeto la demandante, pues la deuda comunitaria que al efecto se le imputa si bien tiene reflejo en las cuentas de la Comunidad no hay constancia de un acuerdo que apruebe la liquidación de los gastos derivados del concepto al que se dice responde, habiendo controvertido la actora tal cuestión instando la convocatoria de una Junta al efecto que fue desatendida y habiendo presentado demanda al efecto, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 15.2 LPH .

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución recure en apelación la Comunidad de Propietarios demandada. Aduce en primer lugar que la convocatoria de la Junta de 18 de Abril de 2011 fue correcta al menos en lo que se refiere a dos de los hermanos de la actora, copropietarios también de los locales, pues el anterior día 11 fue expuesta en el tabón de anuncios del portal comunitario y buzoneada, al margen de que se comunicó personalmente a Don Amador a través de su secretaria por parte del Presidente de la Comunidad y de que Don Luis no ha designado domicilio alguno a efectos de comunicaciones al margen de la vivienda de su propiedad en el edificio, por lo que ha de surtir efecto la comunicación practicada con su ocupante.

Basta la lectura de la misiva remitida por los cuatro hermanos Asunción al presidente de la Comunidad de Propietarios con fecha 10 de noviembre de 2010 (f.11), para constatar que en la misma los cuatro firmantes, utilizando el derecho que les confiere el art. 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal , hacen expresa designación de un determinado domicilio, el de la hoy actora, para recibir las citaciones y comunicaciones de los asuntos comunitarios. En relación con D. Luis expresamente también se previene que no se entiendan las comunicaciones con el ocupante de la vivienda de su propiedad que se ubica en el edificio, pues no se halla autorizado para recibirlas ni para suplir en modo alguno su intervención. En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el citado precepto, es al domicilio designado donde habían de hacerse en lo sucesivo todas las comunicaciones y citaciones comunitarias, sin que puedan ser válidamente suplidas por otros medios como la exposición de anuncios en el portal o el buzoneo, máxime cuando ninguno de los citados hermanos tiene su residencia en el edificio. No cabe tampoco dar por probada la práctica de la citación de uno de ellos en la persona de su secretaria, pues negada por este resulta insuficiente al efecto el mero testimonio del Presidente de la Comunidad que, como se deduce indudablemente de las actuaciones, mantiene un serio enfrentamiento con dichos comuneros. Consecuentemente a lo antedicho la citación para la Junta, conforme resulta documentalmente acreditado y es cuestión que ya no se discute en el recurso, se recibió por correspondencia cuando menos el 13 de abril, es decir sin guardar los seis días mínimos de antelación que señala el art. 16. 3 LPH , sin que se halle acreditado que siquiera uno de los copropietarios en cuestión hubiere tenido conocimiento previo de la convocatoria por otro medio. Ello acarrea la nulidad de la convocatoria y acuerdos subsiguientes y así lo decreta el juzgador de instancia entendemos que con buen criterio, por lo que se rechazan estos dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- En lo relativo a la redacción del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de febrero de 2011, tal y como consta al f. 25 la actora ese mismo día y antes de comenzar la celebración de la Junta ofreció por escrito el pago de los 1.503 euros que el Presidente de la Comunidad entendía se adeudaban por los cuatro hermanos citados, ello a efectos de poder hacer uso del derecho de voto. En ese mismo escrito el citado Presidente se negó a aceptar dicho ofrecimiento, escribiendo de su puño y letra que ello se debía a que se realizaba 'en el momento justo anterior a la reunión debiendo haber realizado el pago antes de la reunión'. Sin embargo en el acta se consigna como respuesta de dicho Presidente al ofrecimiento de pago que 'se niega a recoger la cantidad ya que no es el modo de pago habitual de los propietarios, que deben realizar los ingresos en la cuenta de la comunidad. No obstante y debido a la importancia de los temas a tratar se entenderá que salva su voto con el ingreso en cuenta de las cantidades debidas en el siguiente día hábil'. Ello como decimos se consigna en acta no como decisión de la Junta de Propietarios que en su caso podría haber mudado o matizado la previa de su Presidente, tal y como se sostiene ahora en el recurso, sino como el contenido de la respuesta que el propio presidente dio al ofrecimiento de pago. Del escrito manuscrito por este se deduce que su negativa a aceptar dicho ofrecimiento y a que pudiera ejercerse el derecho al voto se debió exclusivamente a motivos de tiempo (justo antes de la reunión), no de forma de pago, y sin consignarse la posibilidad de convalidar el voto que pudiera emitirse si al día siguiente hábil ingresaba en la cuenta de la comunidad lo debido. Ratificamos también en este extremo el criterio que se mantiene en la sentencia apelada.

CUARTO.-Respecto de la indebida privación a la demandante del derecho de voto en la Junta de Propietarios de 18 de abril de 2011, el art. 15.2 LPH veda el ejercicio de dicho derecho a los propietarios morosos, salvo que hubieren procedido a la consignación judicial o notarial de las sumas adeudadas o bien las hubieren impugnado judicialmente. El examen de lo actuado desvela que al parecer la suma pendiente de pago se corresponde con la distribución a los diversos propietarios de los gastos ocasionados por el proyecto de instalación de un ascensor para el edificio. La cuota correspondiente, como bien advierte el juzgador de instancia, está reflejada en la contabilidad de la Comunidad, mas contrariamente a lo que se afirma en el recurso no consta se haya presentado para su aprobación un presupuesto por tales gastos ni que estos se hayan liquidado y aprobado anterior o posteriormente. Así en la Junta de 5 de febrero de 2006 se acuerda sin mas, textualmente, que 'se mirará estudio de instalación de un ascensor, presentando anteproyecto al Ayuntamiento para su estudio, asumiendo el coste que ello suponga'. Y en la de 30 de marzo de 2008 se dice que se celebra 'para comprobar presupuestos proyecto ascensor y aceptar si se estima conveniente el mas idóneo para ubicarle la comunidad'. Y en la de 25 de septiembre de 2010 que 'partiendo del estado actual de cuentas aportaciones por vecino para el pago del proyecto de ejecución e instalación de ascensor al Sr. Arquitecto que lleva el tema. Analizar presupuestos en marcha para estudiar cuotas de coste de dicha obra'. No se han aportado los presupuestos, no consta cual de ellos se hubiere aprobado ni como había de distribuirse en su caso el coste entre los vecinos, de suerte que aunque los acuerdos en cuestión, con tal absoluta deficiencia de redacción y absoluta inconcrección, no hayan sido impugnados, mal cabe deducir cual fuere la deuda derivada de los mismos cuyo impago pudiere justificar la privación del derecho al voto.

En segundo lugar, aun dando por bueno el que hubiere sido un hermano de la hoy actora y copropietario de los locales quien en su caso hubiere tenido encomendada la llevanza de la administración de la Comunidad o de las posibles negociaciones habidas con el arquitecto en su día, ello entendemos no obsta a la falta de correcta aprobación y liquidación de la deuda comunitaria que hubiere podido resultar de dichas gestiones frente al resto de hermanos y copropietarios de los inmuebles.

Por último consta documentalmente acreditado que el mismo día 13 en que recibió la convocatoria de la Junta a celebrar el siguiente día 18 de abril de 2011, la actora presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios interesando la convocatoria de Junta Ordinaria para la aprobación de las cuentas y presupuestos pendientes, contabilizando y aplicando cuantos gastos de toda índole se hubieren realizado con motivo de las actuaciones preparatorias de la instalación del ascensor y previa remisión a los vecinos de copia de la documentación justificativa de dichos gastos. Mal se podía impugnar un acuerdo comunitario aprobatorio de un presupuesto o liquidación del cual resultase la deuda vencida para la actora en base a la cual se la privó del derecho al voto, pues dicho acuerdo no existía, ya que en la Junta anterior celebrada el 4 de febrero de 2011 no se aprobó subsanar las actas de las Juntas de 5-2-2006, de 30-3-2008 y de 25-9-2010, sin que tampoco se lograse la aprobación de acuerdo alguno relativo al pago de los gastos de instalación del ascensor, informándose al arquitecto que debería proceder incluso a reformar la cuantía de su minuta. Precisamente lo interesado en dicha demanda era la convocatoria de una Junta para esclarecer los gastos, cuentas y presupuestos de la Comunidad, adoptando los consiguientes acuerdos aprobatorios de las cuotas y derramas que en su caso correspondiesen a cada inmueble. Y ello siguiendo la misma línea que ya se mostró por la actora en las misivas remitidas al presidente el 15 de noviembre y 22 de diciembre de 2010, interesando el esclarecimiento de las decisiones y gastos tomados en relación con la instalación del ascensor, etc... Ante tal situación de disconformidad con unas cuentas y liquidaciones que no consta hubieren sido formalmente aprobadas, sin que se hubieren ni se hayan aportado los justificantes de las mismas, etc... y a cuyo efecto se había promovido un litigio, del que mas tarde se desistió una vez planteado el presente, no parece ajustada a derecho la privación del derecho al voto en la Junta a la copropietaria en cuestión por el impago de una deuda comunitaria presuntamente devengada en tales condiciones. Vamos por ello a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada al rechazarse el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito a la CARRETERA000 nº NUM000 de Valladolid frente a la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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