Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 290/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00380/2013
S E N T E N C I A Nº 380
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 6 de noviembre de 2013
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número 1.261/09 , Rollo de Sala numero 290/13,entre partes, de una como, actora apelada D. Luis Pablo y D. Cesareo , representado por la Procuradora Dña Mariana Viñas Bastida y asistida del Letrado D. Marcos Rios Castillo, de otra, como demandada apelante Dña Olga , representada por al Procuradora Dña Ana López Woodcok y asistida del Letrado D. Martín Peláez Velasco.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Mariana Viñas Bastida, en nombre y representación de D. Luis Pablo y D. Cesareo , frente a Dña Olga , representada por la Procuradora Dña Ana López Woodcock, debo condenar y condeno a la referida demandada a apagar y reintegrar a los demandantes, en su condición de legales herederos de D. Rogelio la cantidad de doscientos trece mil trescientos cincuenta y siete euros con veintiún céntimos (213.357,21), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia -y que constituye el objeto de la presente alzada- resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por los hermanos don Luis Pablo y don Cesareo , en su calidad de legítimos herederos de don Rogelio , contra doña Olga , condenado a dicha demandada a abonar a los actores la suma reclamada de 213.357,21 €, importe al que asciende el rescate, realizado por la citada demandada y en su exclusivo beneficio, de la póliza del seguro de vida a interés variable a prima única conocido como 'Ocaso ahorro activo', póliza suscrita por doña Olga con dinero únicamente procedente del citado Sr Rogelio . Se alza la demandada contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que, con desestimación de la demanda, se la absuelva de los pedimentos deducidos en su contra, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) infracción del artículo 412 LEC , al admitir la juzgadora 'a quo' la modificación, realizada por la parte actora al inicio del juicio oral, del petitum de la demanda, causando una grave indefensión a la demandada; b) incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 LEC pues, el tribunal 'a quo' nada dice sobre el hecho impeditivo de la pretensión actora alegado por la demandada al contestar a al demanda, consistente en la existencia de una donación de bien mueble (dinero) realizada por el hoy difunto Sr. Rogelio , como tampoco analiza la excepción de prescripción también alegada por la parte demandada al amparo de los artículos 1.955 y 1.962 del Código Civil , pues el seguro de vida concertado lo fue el 8 de enero de 2003, habiendo prescrito igualmente la acción, ejercitada en segundo lugar, de enriquecimiento injusto; c) error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 217.1 LEC , pues la parte actora no ha logrado acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que permanecen dudosos, siendo la consecuencia de ello la desestimación de la demanda en virtud de la doctrina de la carga de la prueba; en relación a ello afirma la recurrente que se han vulnerado los artículos 326 , 376 y 386 LEC , ya que el Sr. Rogelio tuvo conocimiento y prestó su consentimiento a los reintegros realizados por la demandada en fecha 7 de enero de 2003 y la posterior contratación del Seguro de Vida con la entidad Ocaso, y así se acredita por el examen testifical del Sr. Casimiro y la Sra. Marisa ; resulta igualmente errónea la afirmación de la jueza 'a quo' relativa a que la disposición de fondos afectó a la única fuente de ingresos del citado don Rogelio , pues se halla debidamente acreditado en autos que dicho Sr. percibió del Estado Alemán, y en concepto de indemnización, otros y diversos ingresos, albergando en su cuenta bancaria al momento de fallecer 93.000,00 euros; d) infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto con violación de los artículos 1.887 , 1.901 , 618 y 632 del Código Civil , pues existió entre las partes un contrato (la causa) en base al cual se produjo la transferencia de dinero, que no es otro que la donación por la que el donante entregó su dinero a la donataria, motivo por el cual el enriquecimiento de ésta última no es sin causa, ni injusto, ni indebido.
La parte actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La parte apelante alega, en primer lugar, la infracción del artículo 412 LEC y la consiguiente indefensión causada por la parte actora al modificar el petitumde su demanda en el acto del juicio, impidiendo así a la demandada oponerse en igualdad de armas frente a la nueva pretensión.
Para una mejor comprensión de dicha cuestión bueno será recordar que el petitumde la demanda interpuesta por los hermanos Luis Pablo Cesareo , pretendía se dictara sentencia por la que: 'a) se declare que la totalidad del capital, saldo, y valor de la póliza existente en el seguro de vida a interés variable a prima única, conocido como 'Ocaso Ahorro Activo', póliza 1.173.906 de la entidad aseguradora 'Ocaso SA' (que gira bajo el nombre comercial de 'El Ocaso'), titularidad aparente de Dª Olga con NIE NUM000 , provenía de dinero propiedad de D. Rogelio y su pleno dominio correspondía en exclusiva a éste último y ahora a sus legales herederos don Luis Pablo y don Cesareo por mitades indivisas , siendo éstos últimos los dueños por mitads indivisas; b) se condene a doña Olga a pagar y reintegrar a don Luis Pablo y a don Cesareo , como legales herederos de don Rogelio dicho capital, saldo y valor existente en la citada póliza de seguro de vida, incluyendo los rendimientos que haya arrojado desde su constitución y hasta que se produzca el rescate; y, para el caso de que la Sra. Olga no lo efectúe dentro del plazo que al efecto le confiera el Juzgado, por éste se proceda a ordenar a la entidad aseguradora 'Ocaso SA' ('El Ocaso') para que rescate íntegramente dicho seguro y que su producto sea entregado a los demandantes.'
Lo que ocurrió en el acto del juicio fue que la parte actora -a raíz de que en la pieza separada de medidas cautelares se evidenció, mediante oficio remitido por OCASO el 9 de diciembre de 2010, que la demandada doña Olga había procedido a rescatar el capital y los rendimientos de la póliza de seguro de vida a interés variable a prima única, conocido como 'Ocaso Ahorro Activo', póliza 1.173.906 de la entidad aseguradora 'Ocaso SA', liquidando la misma en fecha 23 de julio de 2010 mediante la entrega de un cheque nominativo a doña Olga por importe de 230.921,77 €-, matizó que el pronunciamiento interesado en el suplico de su demanda debía entenderse referido a la condena de doña Olga a abonar a los actores el importe del rescate realizado de la póliza de seguro. Tal como se afirma por la jueza 'a quo' la parte actora no modificó los hechos de su demanda ni los fundamentos de derecho contenidos en dicho escrito inicial, sino que, añadimos, se limitó a concretar el pronunciamiento solicitado en la demanda, en su apartado b), dado que, la propia demandada de forma unilateral, había procedido a rescatar el importe del seguro, haciendo con tal actuación de imposible cumplimiento la medida cautelar solicitada por los actores y acordada mediante auto de 27 de septiembre de 2010, consistente, precisamente, en prohibir que la demandada hiciera disposición en cualquier forma del citado seguro. Se reitera, de nuevo, que en el suplico de la demanda, apartado b), se solicitaba la condena de doña Olga a abonar a don Olga y a don Cesareo , como legítimos herederos de don Rogelio , el capital, saldo y valor de la póliza del seguro de vida, incluyendo sus rendimientos desde su constitución hasta su rescate, y es, tal pronunciamiento, el que se contiene en el fallo de la sentencia apelada.
La conclusión de todo ello es que no se ha producido vulneración alguna del artículo 412 LEC , al no hallarnos ante el supuesto contemplado en dicha norma, pues no ha existido cambio alguno en la demanda, ni, consecuentemente, se ha producido la indefensión que se predica de adverso. Se desestima el motivo.
TERCERO.-En cuanto a la alegada incongruencia omisiva y falta de motivación, tampoco se aprecia por la Sala la existencia de tales defectos por cuanto, y en primer lugar, examinada que ha sido detenidamente la contestación deducida por doña Olga a la demanda interpuesta en su contra, no se constata por la Sala que dicha demandada opusiera de forma expresa y, en su caso, reconocible el instituto de la donación a su favor que ahora alega en su recurso, sino que, luego de decir que había mantenido una amistad íntima con don Rogelio , afirmaba que la contratación de la póliza lo fue con conocimiento de aquel y por su indicación, pues debido a su enfermedad, de don Rogelio , las aseguradoras no querían ponerla a su nombre, interesándose por la evolución del producto y mostrando su conformidad, debido a su buena relación con la madre de Olga , a que el 50% del capital asegurado en caso de premoriencia de Olga fuera recibido por su madre y el restante 50% para él; se añade también que si doña Olga hubiera querido apropiarse del dinero no hubiera suscrito la póliza, habiendo sido absuelta de la acusación de apropiación indebida, reiterando que fue don Rogelio quien quiso que la póliza estuviera a su nombre y nombrándola administradora de sus bienes, pues eran amigos y Olga le había cuidado en muchas ocasiones, por lo que, finalizaba, el importe de dicha póliza no forma parte de la herencia de éste. Estas son, en resumen, las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, en las que no aparece como hecho impeditivo de la pretensión actora la existencia de una donación, como tampoco aparece la alegación de prescripción de las acciones ejercitadas, por lo que su alegación en sede del presente recurso de apelación resulta claramente extemporánea y viola el principio de preclusión hoy expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, en su artículo 136 ; dicho principio va íntimamente ligado a otro, cual es el que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición que, conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellatione nihil innovetur, continúa rigiendo la segunda alzada en el proceso civil.
En segundo lugar, debe recordarse que es doctrina constitucional la que declara que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales, pues no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta. En definitiva, la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración, lo que ocurre en el presente caso y ello con independencia de que la parte apelante comparta o no la argumentación contenida en la sentencia apelada. En efecto, la magistrada 'a quo', luego de exponer las respectivas pretensiones de las partes y resolver sobre la admisibilidad de la matización sobre el petitum de la demanda realizada por la parte actora, entra a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, indicando expresamente cuales son los hechos respecto de los cuales no existe discusión entre los litigantes: que los fondos depositados en los productos de inversión de autos procedían de don Rogelio , respecto del cual los demandantes ostentan la cualidad de únicos herederos, y que, a los efectos de realizar dicho traspaso de fondos, doña Olga se valió de un poder notarial otorgado a su favor por don Rogelio , con las más amplias facultades de administración, para pasar a continuación a examinar si doña Olga se había atenido en la operación de autos a la debida diligencia y prudencia que debe presidir la actuación del mandatario conforme se establece en el artículo 1.719 del CC , cumpliendo el deber de dar cuenta a su mandante del desarrollo del mandato ex artículo 1.720 del citado cuerpo legal , concluyendo la juzgadora 'a quo', con expresa referencia a los elementos de prueba relativos al nulo beneficio que la operación reportaba para don Rogelio , atendiendo, además, a la trascendencia del producto respecto del montante total de su patrimonio, con la procedente estimación de la demanda, estimación que también sustenta en la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto o sin causa, explicitándose en la sentencia la falta de prueba de las alegaciones aducidas por la demandada para justificar 'tan notable desplazamiento patrimonial', relativas a los cuidados prestados por doña Olga a don Rogelio .
De todo lo anterior se colige la inexistente realidad de los motivos esgrimidos por la parte apelante, relativos a la fata de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la primera instancia, pues la resolución hoy recurrida da suficiente y motivada respuesta al debate planteado por las partes en la demanda y en su contestación, y, por último y en todo caso, recordar que no puede ser calificada de falta de motivación generadora de incongruencia omisiva la desestimación implícita de parte de los solicitado en la demanda, pues es doctrina jurisprudencial la que declara que no hay omisión de pronunciamiento si se desestima una parte de lo solicitado o se concede menos de lo pedido, y que, en todo caso, puede ser subsanada en esta alzada dada la naturaleza del recurso de apelación que permite al tribunal ad quem, en el ámbito que le es propio, un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal 'a quo'.
CUARTO.-Contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, de la prueba practicada se infiere la realidad del desplazamiento patrimonial con infracción de los deberes que competen al mandatario respecto de su mandante, así como la trascendencia de tal desplazamiento al constituir su importe los únicos ingresos a la fecha de la disposición de fondos, lo que no resulta desvirtuado por el hecho de que con posterioridad -y así se acredita por las fechas de tales ingresos- se procediera a ingresar en la cuenta de don Rogelio otras partidas provinientes de transferencias del gobierno alemán.
Que no existía causa para el enriquecimiento de la demandada y el correlativo empobrecimiento de don Rogelio , queda patente por el resultado de las prueba practicadas, pues ni la existencia de un poder para administrar otorgado a favor de la demandada, ni el hecho de que en el año 2002 don Rogelio la nombrara heredera de sus bienes, testamento que fue sustituido por otro en el año 2004, en el que nombraba herederos a sus hijos, supone la modificación del dominio sobre los fondos propiedad del causante, ni acreditan la existencia de una donación a favor de la demandada, cuya probanza a ella le incumbía, resultando que la propiedad de don Rogelio sobre los fondos ha sido un hecho indiscutido a los largo del procedimiento, al igual que el hecho de que la demanda valiéndose del poder de constante referencia procedió a disponer de tales fondos a su favor mediante la contratación de una póliza de seguro de vida a interés variable a prima única, denominada 'Ocaso Ahorro Activo'.
QUINTO.-Los razonamiento que anteceden justifican, a juicio de este Tribunal, la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, lo que conlleva en materia de costas procesales causadas en esta alzada, su expresa imposición a la parte apelante, conforme dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por doña Olga , representada en esta alzada por la procuradora Sra. López, contra la sentencia de 1 de febrero de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

