Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 454/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 454 de 2.013
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Verbal número 926 de 2.012
SENTENCIA NÚM. 380 de 2.013
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de mayo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 926 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Estibaliz y Don Faustino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Campayo martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente M. Chesa Sorribes, y como apelado, GMAC España, S.A. de Financiación E.F.C., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Rita Vallés Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando sustancialmentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella, en nombre y representación de la entidad 'CAMGE Financiera, Entidad Financiera de Crédito', de la mercantil 'GMAC España S.A. de Financiación, E.F.C.', contra Dª. Estibaliz y D. Faustino , representados por la Procuradora Dª. Concepción Campayo Martínez, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (5.869,95), más los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Estibaliz y Don Faustino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa invocada y/o de oficio, la de falta de legitimación pasiva de los apelantes, y en su consecuencia desestime la demanda con condena en costas a la actora y, subsidiariamente, que no se impongan las costas de la primera instancia a los apelantes, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada, caso de oposición al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito de oposición.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2013 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 27 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la mercantil 'GMAC España S.A. de Financiación E.F.C.' se presentó el 23 de septiembre de 2.011, demanda de juicio monitorio contra Dª Estibaliz y D. Faustino en reclamación de la cantidad de 5.946,73 euros, como consecuencia del contrato de préstamo suscrito por ambas partes litigantes.
La parte demandada se opuso en parte a la pretensión de la actora, reconociendo adeudar la suma de 5.359,46 euros, en lugar de los 5.946,73 euros que se le reclaman, ya que no ha tenido en cuenta la demandante los pagos a cuenta efectuados que ascienden a la suma de 546,52 euros, más 40,75 euros en concepto de intereses.
Ante la oposición formulada se ordenó por el juzgado continuar el proceso por los trámites del juicio verbal, a cuyo acto del juicio comparecieron las partes litigantes que se ratificaron en sus respectivas pretensiones, alegando la demandada la excepción de falta de legitimación activa de la actora al haber ésta cedido el crédito litigioso durante la tramitación del proceso.
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa y estimando sustancialmente la demanda formulada condenó a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 5.869,95 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la excepción de falta de legitimación activa, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora, o subsidiariamente se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada en virtud del cual se les impone las costas de primera instancia.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso, que de forma principal se formula por la parte apelante, viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada en el acto del juicio celebrado ante el juzgado de primera instancia. Se fundamenta el citado motivo del recurso en que en el acto de la vista la parte demandada aportó como prueba documental la cesión de crédito realizada por la demandante a favor de la mercantil 'FCS Credit Opportunities', indicando que desde la fecha del citado documento de fecha 20 de diciembre de 2.012, los demandados pasaban a ser deudores de la citada mercantil. Se argumenta por la parte recurrente que el Auto de fecha 22 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que se cita en la sentencia recurrida, establece que el principio 'perpetuatio legitimationis' se ve alterado en los casos de pérdida de capacidad o transmisión del objeto litigioso, por lo que estima que debe acogerse la excepción de falta de legitimación activa.
El motivo del recurso debe ser desestimado por lo que seguidamente se pasa a exponer.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio reconoció adeudar la suma de 5.359,46 euros, en lugar de los 5.946,73 euros que se reclaman en la demanda. Por tanto, hubo un allanamiento parcial a la pretensión de la actora, con anterioridad a la fecha de la cesión de crédito a la que hace referencia la parte apelante, por lo que el juicio verbal, por cuyo trámite se siguió el proceso, se limitó a esa diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida por los demandados, siendo, por tanto, improcedente solicitar que se desestime la demanda cuando la parte demandada se allanó parcialmente a la pretensión de la actora.
Por lo que respecta al objeto del juicio verbal, delimitado por esa diferencia entre la suma la reclamada por la actora y la reconocida por la parte demandada, debe coincidirse con la sentencia recurrida de que no puede apreciarse la excepción de falta de legitimación activa. La Ley Procesal Civil, en sus artículos 16 y 17 viene a regular la sucesión procesal. El primero de los artículos citado establece los efectos de la sucesión procesal por causa de muerte de una de las partes litigantes. En el caso de que el litigante fallecido sea el demandado y no comparecieren sus sucesores, se declarará la rebeldía de la parte demandada. Cuando el litigante fallecido fuera el demandante y sus sucesores no se personaren, se tendrá por desistida a la parte actora, ordenando el archivo de los autos, a no ser que el demandado se opusiere. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieren comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción. Sin embargo, los efectos por la no personación en caso de sucesión por transmisión del crédito litigioso, que regula el artículo 17 de la LEC , son diferentes a los supuestos de sucesión por causa de muerte, ya que la personación del adquirente en la transmisión del objeto litigioso es facultativa y no obligatoria, al indicarse en el apartado 1 del artículo 17 que ' el adquirente podrá solicitar... que se le tenga por parte'. En el tercer párrafo del apartado 2 del citado artículo se establece que ' cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos'. Por tanto, el precepto prevé el supuesto de que habiéndose transmitido el objeto litigioso durante el curso del proceso, el adquirente no ocupe la posición del transmitente, en cuyo caso éste continuará en el juicio. No establece el artículo 17 que en caso de no personación del adquirente se le tenga por desistido o renunciado a la acción ejercitada, como determina el artículo 16 de la LEC en los supuestos de sucesión procesal, incluso se le reconoce esa legitimación al indicarse que el transmitente continuará en el juicio cuando no se acceda a la pretensión del adquirente.
La argumentación anteriormente expuesta no es contradictoria con el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2.007 , debiéndose interpretar el razonamiento de dicha resolución al indicar de que el principio de la perpetuatio legitimationis se ve alterado en los casos de pérdida de la capacidad o transmisión del objeto litigioso, en éste último supuesto en el caso de que el adquirente ocupe la posición del transmitente, por haberlo así solicitado, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no puede estimarse esa falta de legitimación activa alegada por la parte recurrente.
Como segundo motivo, de forma subsidiaria, se impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas a la parte demandada. Argumenta la parte apelante que la declaración por el juzgador del carácter abusivo de los intereses de demora tiene la suficiente entidad para sustentar la no imposición de costas.
El motivo debe ser igualmente rechazado por cuanto debe entenderse que la demanda se estima sustancialmente al condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.869,95 euros, cuando la reclamada en la demanda ascendía a 5.946,73 euros. Sin que pueda desvirtuarse esa estimación sustancial al condenar a la parte demandada al pago del interés legal incrementado en dos puntos, en lugar del 18 por ciento de interés demora, por lo que debe mantenerse dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Estibaliz y D. Faustino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 926 de 2.012, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

