Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3373/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/001290

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0001290

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3373/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 198/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARIN EXPRESS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: DANIEL SAEZ CASTRO

S E N T E N C I A Nº 380/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 198/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia a instancia de ARIN EXPRESS S.L. apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE contra D./Dña. BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. DANIEL SAEZ CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06.06.2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 6 JUNIO 2013 , que contiene el siguiente ' FALLO

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demandaformulada por el Procurador Sr. Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de la Mercantil ARIN EXPRES, S.L. frente a BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A. , absolviendo a la demandada de los pedimentos deduciros en su contra.

Cada parte satisfará sus costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por ARIN EXPRESS SL contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 6 de Donostia -san Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 198/2012.

Motivaciòn :

-Se combate la valoracion que la Juzgadora ha realizado del documento nùmero 1 de la demanda, esto es, el contrato firmado por ARIN EXPRESS SL y BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL .

El apelante solicitò en la instancia, lo que reitera en el presente recurso, la nulidad del contrato por falta de consentimiento sobre la cosa constitutiva del contrato.

Entiende el recurrente que tratàndose de un producto de alto riesgo se necesitaba mayor informacion , un contrato màs claro , màs exhaustivo con ejemplos y no un contrato que ùnicamente recoja las bondades del producto.La entidad deberìa haber informado al cliente de lo que sucederìa en el caso de que el tipo d einterèsbajase o el denominado ' lado negativo del producto '.

No es vàlido el argumento de que el contrato fue firmado por los administradores de una Empresa señalando que 'Este Letrado se atreve a afirmar que si se mostrara eeste folleto a la sala , un altìsimo porcentaje no entenderìa su contenido ; es màs a este Letrado, cuando lee la operatividad del producto ni siquiera lo ve tan claro y resulta rotundamente complejo.Atendiendo al cuadro establecido en la primera pàgina del documento 1 de nuestra demanda , resulta difìcil saber què es lo que el cliente paga y lo que el cliente rceibe (.....)'.

Y en relacion a las liquidaciones y su fòrmula de càlculo se sigue insistiendo en su complejidad reiterando la farragosidad de la redaccion asì como su calificacion como un contrato de adhesiòn y no un contrato pactado entre las partes .

Concluye afirmando que el contrayo es nulo por error en el consentimiento derivado de una defectuoso cumplimiento del deber de formacion al cliente.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso y acogiendo en su integridad los pedimentos contenidos en la demnada con expresa imposiciòn de costas.

Por BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto iteresando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando la dictada en la instancia y con expresa imposiciòn de costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por ARIN EXPRESS SL contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que :

'1-Se declare nulo el vìnculo contractual existente entre las partes , de fecha 11 de mayo de 2007.

2.-Se condene a la demandada a devolver a mi mandante la cantidad de 24.038,29 euros y en su caso otras cantidades que pudieran quedar pendientes de devolucion a mi mandante desde el año 2010 hasta su finalizacion en el año 2012.

3.-Se condene al pago de las costas a la demandada '.

2.-Extremos fundamentales de la demanda :

2.1-La demandante ha sido cliente de CAJA RURAL durante varios años anteriores al objeto de la presente demanda y, en un momento determinado, ante la insistencia del Director de la Sucursal se contratò como un seguro sin mayores explicaciones sobre las caracterìsticas y riesgos del contrato un seguro ( documento 1) que garantizaba los riesgos de las subidas de los tipos de interès .

2.2- El dìa 21 de mayo de 2008 se girò una liquidaciòn por importe de 4.130,58 euros.

El dìa 21 de mayo de 2009 se girò una liquidaciòn por importe de 19.907,71 euros.

La demandante solicitò la rescisiòn del contrato recibiendo la contestaciòn de la demandada en el sentido recogido en el documento 4 de la demanda.

A peticiòn de la demandante la demandada señalaba que el ùnico contrato existente era el aportado como documento nùmero 1 .

2.3.- Base jurìdica de la accion :

-Se solicita la nulidad del contrato sobre la base de los artìculos 1088 , 1261 , 1266 y 1300 del CC al haberse ofrecido el producto sin informar sobre las caracterìsticas del contrato.

3.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 6 de Junio de 2013 desestimando ìntegramente la demanda .

Frente a esta resolucion se alza el presente rceurso de apelacion.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

Previo.

Destacamos el caràcter exhaustivo de la sentencia :

-Se aborda en el FJ SEGUNDO un listado contundente de siete hechos acreditados desglosando todas sus circunstancias y la base probatoria de cada uno de ellos ( documental y/o interrogatorio y/o testifical ).

-En el FJ TERCERO :

a.-)Se rechaza argumentàndolo cumplidamente la aplicaciòn de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984.

b.-)Se examina la Doctrina Jurisprudencial del error y sus requisitos para proceder a la declaraciòn de nulidad del contrato.

c.-)Anàlisis del contrato suscrito definièndolo como una permuta financiera de tipo de interès o swap y describiendo de forma pormenorizada sus caracterìsticas y naturaleza .

d.-) Concluye ,tras analizar el contrato obrante como documento 1 de la demanda que, aunque escueto, expresa las caracterìsticas fundamentales del producto .

e.-)Se rechaza, argumentàndolo de forma extensa, la concurrencia de error excusable en el firmannte del contrato por su experiencia en el mundo empresarial y de contrataciòn bancaria asì como ,reprochàndole , en todo caso, una falta de diligencia por no consultar sus dudas ante los empleados del Banco .

Con este epìgrafe 'preliminar ' se pasa a analizar el recurso.

Fondo.-

1.- El documento aportado bajo el nùmero 1 ha de ser conceptuado , tal y como se recoge en la sentencia apelada, como un contrato de permuta financiera de tipo de interès por concurrir los elementos bàsicos que configuran un contrato (consentimiento, objeto y causa ) y no de una propuesta de contrato siendo significativo que el apartado 'SOLICITUD DE LA OPERACION ' del documento 1 de la demanda el Administrador de la demandante Sr. Jose Francisco formalmente ' solicita la contrataciòn en los tèrminos y condiciones pactados en este documento por un importe nominal de 700.000 euros (.....) ' declaraciòn que ha de traducirse como un consentimiento expreso para contratar el producto.

2.-El error en el consentimiento, conforme al artículo 1.265 del Código Civil , se erige así como motivo de nulidad contractual, exigiendo el artículo 1266 que, para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Y el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 12 de julio de 2002 que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980 , 4 de enero y 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994 , entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil , será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne los siguientes requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste. b) que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 . Y la STS de 11 de diciembre de 2006 , con referencia a otras anteriores (26-7- 2000 , 30-4 y 12-7-2002 , 24-1-2003 , 17-2-1005 y 22-5 y 17-7-2006 ), viene a señalar a los efectos que aquí interesan, que la doctrina jurisprudencial toma como pauta para determinar si se obró con la diligencia exigible la ponderación de las circunstancias concurrentes, y entre ellas con especial significación las personales del que padece el error y la accesibilidad a la información .

3..-Destacamos en el acto del juicio :

En sede de interrogatorio el Sr. Jose Francisco manifestò :

-Que ocupa desde el primer dìa el cargo de Administrador de ARIN EXPRES SL ( unos 10 años ) admitiendo que recurren a la financiaciòn externa de la empresa a travès de diversos contratos bancarios tales como el 'leasing 'y prèstamo hipotecario; indicò que èl lleva las cuentas y la gestiòn de la sociedad el dìa a dìa tambien lo lleva èl; no recordaba exactamente a còmo estaba el euribor en el momento de la suscripciòn del contrato respondiendo, no obstante, a preguntas del Letrado de la demandada que pudiera ser que estuviera al 4,37%; se les explicò el contrato en la oficina a travès del Director Pedro Miguel y de Domingo un chico que trabaja en el Banco; exhibido el documento 6 de la contestaciòn a la demanda dice que la firma que aparece es la del socio ; sabe diferenciar un tipo fijo de uno variable ;no sabe lo que buscaban con ese producto; sabe que su socio y administrador solidario firmò otro contrato de cobertura para su propia casa y que lo cancelò pero ignora si pagò una cantidad por ello ;no le dieron importancia a recibir en el año 2008 una liquidaciòn positiva de unos 4.000 euros, siguieron con su trabajo; no sabe decir por què si firmaron el documento en el año 2007 se dirigieron al Banco por primera vez en el año 2010.

Interrogatorio de Andrés destacando :es administrador de la demandante desde el año 2001 ; Borja es socio y de la Sociedad Cooperativa ; en la gestiòn de la socidad ha solicitado financiacion externa a CAJA RURAL y CAIXA;las decisiones en la empresa la toman los dos;tenìan un prèstamo hipotecario sobre la nave, tenìan linea de descuento, leasing con otra entidad que no era CAJA RURAL ni CAIXA; no recuerda a còmo estaba el euribor cuando firmaron el contrato de cobertura ;fueron a la oficina pero no recuerda cuàntas veces hablaron al respecto; se firmò en la sucursal; en estas reuniones estaban los dos Pedro Miguel y Domingo ; su prèstamo personal lo tiene con CAJA RURAL DE NAVARRA al igual que el prèstamo hipotecario sobre la nave ; no leyò el contrato de cobertura ;el cuadro del contrato en el que consta 'el cliente paga 'o el cliente recibe 'no lo leyò ;puede ser que conociera que el euribor venìa subiendo en la ùltima dècada; firmò un contrato de cobertura para un prèstamo hipotecario personal porque le dijeron que era beneficioso ;no recuerda haber recibido una liquidaciòn negativa en el 2007 y una positiva en el 2008;no formularon ninguna queja hasta el año 2010 porque pensaron que se iba a arreglar; no recuerda quièn firmò el contrato de cobertura de tipos de interès de ARIN EXPRESS .

El testigo Domingo , trabajò entonces en CAJA RURAL y actualmente en CAIXA CATALUNYA ; no recibiò ninguna comisiòn por la firma de estos contratos ;el endeudamiento de ARIN EXPRESS era superior a 700.000 euros ; en este caso se firmò el contrato en la sucursal ; no recuerda cuàntas veces se reunieron pero el mìnimo habrìa sido una ; el contrato se firmò a su presencia y a la de Pedro Miguel ;èl explica los contratos de este tipo con papel, bolìgrafo y ejemplos de subida de tipos y de bajadas .

4.- Conjugando lo expuesto en los epìgrafes 2.- y 3.- precedentes y a la hora de valorar la excusabilidad del error resulta determinante el conocimiento de las circunstancias ,personales , especìficamente las profesionales ,formaciòn financiera y experiencia en la contrataciòn bancaria concurrente en la parte contratante que alega el error para comprender las obligaciones asumidas con la contrataciòn del producto ,

En este caso ha quedado acreditado a travès de la documental aportada con el escrito de contestaciòn a la demanda ( documentos 3 , 4 y 5 ) que D. Jose Francisco :

-Ha ocupado los cargos de Presidente del Consejo de Administracion , de Delegado Consejero mancomunado en la Mercantil demandante y es Administrador de ARIN EXPRESS desde hace diez años.

-Es asìmismo administrador mancomunado de la Mercantil ARINTRUCK.

-Es asìmismo Administrador Liquidador de la Sociedad EXPRESS LLINARS SC EN LIQUIDACiON.

Ello implica una formacion empresarial y ,en consecuencia, la necesidad de un contacto frecuente con las Entidades de Credito suscribiendo diversos productos bancarios , compartiendo el juicio de la Juzgadora de Instancia, de que,con la caracterizaciòn precedente, no es verosìmil que se le 'convenciera'o se le indujera a suscribir el contrato por error o que creyera que era un seguro convencional.

Pero es que el socio del Sr. Jose Francisco en ARIN EXPRESS SL , el Sr. Andrés , suscribiò un contrato similar al actual, de cobertura de tipos de interès, de forma personal para la cobertura de posibles subidas del interès variables en su hipoteca el cual fue cancelado por el Sr. Andrés lo que implica :

1ºNo resulta lògico considerar que no entendieron el Sr. Jose Francisco y el Sr. Andrés el funcionamiento y riesgos del contrato suscrito cuya nulidad se solicita .

2ºSi el Sr. Andrés cancelò el contrato conocìa la dimensiòn de los efectos negativos del mismo ante una subida de tipos interès de lo que se deduce que conocìa el funcionamiento del contrato y , en consecuencia, siendo socio y Administrador de ARIN EXPRESS , se desprende que los administradores deARIN conocìa el mecanismo del contrato.

El contrato suscrito a diferencia de otros contratos de la misma naturaleza cuya reclamaciòn de nulidad ha conocido esta Sala es extraordinariamente escueto al constar solamente dos pàginas ,por lo que ha de calificarse como sintètico en cuanto a las condiciones del producto .

De hecho el funcionamiento del producto , lo que se denomina en el contrato 'OPERATIVA DEL PRODUCTO ' aparece nìtidamente destacado en la pàgina primera acompañada de un cuadro explicativo por lo que su localizaciòn es fàcil permitiendo al futuro suscriptor solicitar las explicaciones que considerar oportunas para, en su caso, una mejor comprensiòn del producto.

Por las caracterìsticas del contrato no cabe aducir que se firmò sin leerlo o sin pedir explicaciones a los profesionales del Banco en relacion al contenido del mismo.

Asìmismo destacamos :

En el interrogatorio de D. Jose Francisco :

-Afirmò desconocer si tenìa una deuda de màs de 700.000 euros cuando firmò el conrato de cobertura ;ignora o no sabe què decir en cuanto a lo que buscaban con la firma del producto;no le dieron importancia a recibir una suma superior a 4.000 euros ni se dirigieron a la Sucursal para interesarse al respecto;no sabe por què habiendo firmado el contrato en el año 2007 no se dirigieron a la Sucursal hasta el año 2010-2011.

Y en el interrogatorio de D. Andrés :

-Desconoce si a la firma del contrato tenìa un endeudamiento superior a los 700.000 euros ;no sabe a cuanto estaba el Euribor en el momento de la firma del contrato ;no recuerda las veces que se vieron y hablaron al respecto con los empleados de la Entidad bancaria demandante ;puede ser que conociera que el euribor venìa subiendo en la ùltima dècada ;no recuerda la liquidacion negativa del 2007 ni la positiva del 2008 y tampoco està seguro de haber acudido a la entidad para pedir alguna explicaciòn;no recuerda quèin firmò el contrato objeto de autos 'No lo sè.Allì estarà '.

La vaguedad de las respuestas dadas y la falta de explicaciones màs concretas y detalladas en relaciòn a las mismas permite al Tribunal sostener la impresiòn que tuvo la Juzgadora de instancia recogida en el FJ TERCERO de la sentencia cuando declarò :

'(....) resulta evidente que con esta actitud trataron de mostrarse (en referencia al Sr. Jose Francisco y al Sr. Andrés )mucho màs ignorantes que lo que realmente son , pues de lo contrario, serìa incompatible con su gestiòn como administradores de unas mercantiles (.....)'.

En razòn a todo lo expuesto el Tribunal concluye afirmando que no cabe hablar de un vicio de consentimiento contractual por error esencial o relevante y excusable lo que impide el èxito de la acciòn de nulidad ejercitada .

Por o razonado no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicacion

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por ARIN EXPRESS SL contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 6 de Donostia-San Sebastian en el Juicio Ordinario nùmero 198/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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