Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 361/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100342
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006251
Recurso de Apelación 361/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 990/2011
APELANTE:AGROPECUARIA EL RETALLO SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADO:EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
Ponente:Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez.
SENTENCIA nº 380/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. José Manuel Arias Rodríguez
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 990/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de AGROPECUARIA EL RETALLO SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y defendido por Letrado, contra EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. José Manuel Arias Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de AGROPECUARIA EL RETALLO contra EDP RENMOVABLES ESPAÑA debo declarar y declaro haber lugar a: a)Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 64.989,67 €. B) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, donde se instó la condena de la entidad mercantil Generaciones Especiales I, S.L. al pago de la cantidad de 199.193,34 euros correspondientes a las facturas correspondientes al ejercicio de 2010 y primer semestre de 2011, se alza en apelación la parte interpelante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja íntegramente dichos pedimentos y, subsidiariamente, se condene, además de la cantidad estimada en la sentencia, a la suma de 32.495,83 euros y, en su defecto a la de 16527,62 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de la deuda el 3-3-2001. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación formulada frente a la sentencia por la entidad EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U, S..A.U., encaminada a que se desestime íntegramente la demanda.
Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que, denunciándose tanto en el escrito de interposición del recurso como en la impugnación la ponderación defectuosa del material probatorio reunido en el procedimiento originador como motivo nuclear de disentimiento frente a la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, se hace preciso proceder al análisis conjunto de los alegatos que vertebran al divergencia de las partes procesales con el tratamiento dispensado a la acción ejercitada por el iudex a quo, quien, cual es apodíctico, tomó en consideración la escasa luz diáfana que arroja el cuerpo heurístico existente en las actuaciones originales, decantándose por alzaprimar una probanza de carácter objetivo, cual es el documento nº 4 de los que se adjuntaron a la contestación a la demanda.
Se discrepa por la parte apelante de dicha apreciación probatoria, trayendo a colación en pro de la tesis que se preconiza en el recurso la resultancia que deriva de la casi generalidad de las probaciones ejecutadas, pero orillando que: 1) no reviste el testimonio de D. Jesús Escalera la enjundia que se le asigna, pues que el mismo manifestó haber tenido conocimiento a finales del año 2010 que la demandada no pensaba continuar con el contrato, ya que se lo comentaron en tal reunión que tuvo lugar en la época antedicha, con lo cual lo que evidencia dicha declaración es que cada una de las partes litigantes mantenían a la sazón las opiniones diametralmente opuesta sostenidas en sus escritos alegatorios fundamentales, como también relató el testigo aludido diversidad de versiones esgrimidas por las partes contendientes en orden a la fecha en que se desmontó la Estación meteorológica instalada en la finca. Lo único que ha esclarecido el Sr. Escalera es, por un lado, que no recibió el correo electrónico contenido en el documento nº 3 de la demanda, lo que no está desprovisto de todo relieve, como tampoco lo está la circunstancia de no haberse impugnado dicho documento en el acto de la audiencia previa por la parte demandante, ya que la discrepancia quedó circunscrita respecto a ese documento en no haber recibido la entidad interpelante dicho correo electrónico ni ser esa su dirección de correo en ese momento y, por otro, que a finales del año 2010 tuvo lugar una reunión para arreglar el tema con la presencia del testigo. No puede resaltarse el hecho de que la reunión antedicha acaeciese a finales del año 2010, ni puede aseverarse con consistencia que el contrato ya había entrado en la prórroga automática el 14-8-2010, siendo así que ni siquiera se postuló en la demanda con asidero en dicha circunstancia. Además, el énfasis puesto en el correo electrónico de 20- 7-2010 se volatiza si no preterimos cuanto se ha dejado expuesto en orden a la posición impugnatoria de la parte demandante en punto a dicho documento. Exigüa importancia ha de atribuirse al testimonio de D. Pablo Jesús , en cuanto que lo único que puede desprenderse de esa deposición es que había un recinto vallado con tela metálica de unos dos metros, donde se veía que había cosas dentro, recinto que seguía cuando el testigo se marchó de la explotación de la finca a finales de octubre del 2010, habida cuenta de que ni siquiera describió el testigo que objetos se encontraban dentro de ese recinto. En todo caso, no se alcanza a entender que no se haya preocupado por la parte apelante de obtener prueba alguna consistente a acreditar la persistencia del equipo de medición de radiación solar, ítem más cuando la factura correspondiente al primer semestre del año 2010 no había sido satisfecha, lo que es un hecho inconcuso por estar contestes ambas partes. Huelga examinar el testimonio de D. Bartolomé , en la medida en que la relación que mantiene con el grupo en general al que pertenece la entidad demandada desdibuja totalmente el carácter con el que actuó en el acto del juicio.
Siendo totalmente irrelevante el resultado de las pruebas de carácter personal para decantar la convicción de este órgano jurisdiccional en sentido distinto del iudex a quo, hemos de adentrarnos en la resultancia que ofrecen las demás probanzas, a cuyo efecto ha de reseñarse que el documento nº 3 de los que se adjuntaron al escrito de litiscontestatio revelaría un dato de indiscutible trascendencia, cual es que es la puesta en conocimiento de que el desmontaje de la estación de medición se habría llevado a cabo a través del correo electrónico datado el 20-7-2010. Obviamente, si dicho desmontaje se hubiese terminado el 30- 3-2010 y con conocimiento de la demandante no habría necesidad de haberlo comunicado meses más tarde a la contraparte, máxime cuando la correspondencia epistolar mantenida por las partes procesales no puede ser más limitada, con lo que, si no se olvida el tenor de la estipulación contractual octava párrafo segundo, la parte demandada siempre vendría compelida a abonar en concepto de indemnización la cantidad convenida en la cláusula 4.1 durante el tiempo de desmantelamiento de las instalaciones, de lo que habría de seguirse el inacogimiento de la impugnación deducida frente a la sentencia siempre se produciría, lo que se menciona ad omnem eventum, en cuanto que los documentos 3 y 4 de los aportados por la parte demandada son asaz disonantes en orden al desmantelamiento de la estación meteorológica, e incluso no se extendió a dicho particular ninguna de las peticiones subsidiariamente impetradas. Ciertamente en el contrato de 14-8-2007 se establecieron dos plazos de preaviso en las estipulaciones segunda y decimotercera respectivamente. Que en el supuesto de desistimiento unilateral de la empresa, habría de comunicarse tal designio a la contraparte con una antelación mínima de seis meses, es paladino, como también lo es que no exista cobertura probatoria de que se haya comunicado por escrito dicho desistimiento. La exégesis efectuada por el iudex a quo respecto a la cláusula 2ª en orden a la prórroga no puede adjetivarse de incorrecta, habida cuenta de la ambigüedad que preside su dicción, además de venir subordinada a que la parte demandada no hubiese concedido algunos de los permisos o autorizaciones administrativas o la insuficiencia de los datos obtenidos para la valoración del recurso solar, y siempre de mutuo acuerdo; mutuo acuerdo que ni siquiera se adujo en la demanda haberse conseguido, lo que en absoluto puede parangonarse con la falta de oposición a la prórroga pactada, ya que en modo alguno dicha prórroga era automática, a diferencia de lo argüido en la demanda, de suerte que no puede invocarse el contenido de la cláusula segunda en apoyo de la tesis que se mantiene en el recurso, ítem más cuando ni siquiera parece inferirse de la demanda que se accione con asidero en dicha prórroga, ya que en dicha hipótesis se hubiese reclamado cantidades hasta el 14-8-2011, lo que no acaece, lo que se ve desmentido por el propio documento nº 15 de la demanda.
Corolario de cuanto antecede es que los elementos demostrativos precitados han sido correctamente aquilatados, como también lo ha sido el documento nº 4 de los que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, el que no ha de dejar de surtir efectos, sin que pueda redargüirse que dicho documento fue impugnado, en cuanto que, por una parte, lo que se mencionó en el acto de la audiencia previa por la dirección técnica de la parte apelante es que el referido documento 'es ajeno a esta parte', siendo así que el mismo vendría a diafanizar la data en que se produjo el desmontaje de la estación instalada, por lo que no deja de afectar ese documento a la parte actora y, por otra, ante la falta de impugnación la parte demandada no venía obligada a proponer prueba complementaria para adverar su contenido. In noce, procede examinar, en último término, la prosperabilidad de las peticiones subsidiarias formuladas por la parte apelante, ítem más cuando la articulada con carácter defectivo de segundo grado en que se insta el pago de 16527,62 euros complementarios, caso de entenderse por este órgano judicial que el desmantelamiento de la estación meteorológica fechado el 30-3-2010 puede ser considerado como notificación a la parte actora de la voluntad de no prorrogar el contrato al pagar a su término inicial el 14-8-2010, lo que así se considera por este Tribunal y además en su casi integridad con la tercera de los supuestos contemplados por la parte apelada tanto en el escrito de contestación a la demanda (folios 14 y 15) como en el documento presentado el 16-11-2012, sin que en esta hipótesis se altere en este estadio procesal lo que integró el objeto del debate, a diferencia de la primera petición subsidiaria; razonamientos que aparejan el éxito de ese segundo pedimento deducido defectivamente y adicionar a la condena contenida en la sentencia proferida en la primera instancia la suma de 16527,62 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la interpelación extrajudicial, por una parte, y que el rehuse de la impugnación haya de producirse de forma ineluctable, construida sobre la base de la existencia de la reunión de 12-11-2009, la que no tiene otro refrendo que el testimonio de D. Bartolomé y el documento nº 3 de la contestación; probanzas que se revelan insuficientes para tener por adverada la conclusión de la primera fase contractual pactada, habida cuenta de la relación existente entre D. Feliciano y la entidad demandada y la razón de ciencia proporcionada, por lo que la impugnación ha de periclitar.
SEGUNDO.-Corolario del éxito parcial del recurso de apelación es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional por la tramitación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la parte impugnante las costas procesales producidas por la sustanciación de la impugnación, conforme a dicho precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
1)Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de la entidad mercantil AGROPECUARIA EL RETALLO S.L., frente a la sentencia dictada el día diez de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contraen, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar a la entidad demandada asimismo a la suma de 16.527,62 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación extrajudicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
2)Inestimar la impugnación deducida frente a la sentencia antedicha por la Procuradora Dª Cristina Deza García en representación de la compañía mercantil EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U, S.A.U., imponiendo a dicha parte las costas procesales generadas por la tramitación de la impugnación.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0361-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 361/13, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
