Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 766/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00380/2013
SENTENCIA
NÚM. 380/13
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 16/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Claudio , Dña Santiaga , D. Hilario y D. Plácido representados por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera y dirigidos por el Letrado D. Lorenzo Peñas Roldán, y como demandado y en esta alzada apelado D. Jesús María representado por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y dirigido por el Letrado D. José María Martínez Abarca Sánchez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 16 de marzo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de don Claudio , doña Santiaga , don Hilario y don Plácido , contra don Jesús María , absolviendo al demandado en el presente procedimiento de los pedimentos de la demanda.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con 766/12, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 30 de julio de 2012 se señaló para deliberación y votación el día 9 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera, formulando alegaciones en primer lugar relativas a la existencia de error en relación con la no reclamación en viviendas individuales de los actores, refiriéndose a los folios 5 y siguientes de la demanda y a las páginas 9 y siguientes del informe pericial aportado con ésta, que le sirve de base técnica, aludiendo a las plantas baja, primera y segunda, y a la cuantificación de las mismas, habiéndose realizado un pormenorizado interrogatorio no solo de los defectos de las zonas comunes, sino de cada una de sus viviendas y sus defectos, según se tratarse de uno u otro vecino y siempre de forma individualizada, refiriéndose a la prueba testifical de la propietaria propuesta por la parte demandada, y a que se ha producido la violación del artículo 326 L.E.Civil , al haberse aportado por la demandada informe pericial relativo a defectos en las viviendas individuales, así con respecto a las plazas de garaje y al aislamiento térmico, con las irregularidades en acabados interiores de las viviendas, invocando así mismo la violación del artículo 376, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y del artículo 348 en relación con el artículo 335, respecto de la valoración de la prueba pericial practicada. Seguidamente formula alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, sosteniendo que los vecinos demandantes están debidamente legitimados, pues lo hacen en su condición de comuneros y no detentando ninguna otra representación, lo hacen en lo que beneficia a la comunidad y además cuando el resto de los vecinos no demandantes son la cuñada del demandado y el propio demandado- promotor. A continuación impugna la condena al pago de las costas, argumentando que aparte de ser procedente el dictado de sentencia condenatoria, trataron de conseguir una solución extrajudicial, existiendo vicios en el inmueble que resultan inadmisibles, dándose el supuesto del artículo 394 de la L.E.Civil , de concurrencia de serias dudas de hecho o derecho. Finalmente invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, aludiendo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que se conculca tanto si la prueba no es admitida como si no se tienen en cuenta las admitidas y practicadas, argumentando sobre todo ello, e interesando que se desestime tanto la falta de legitimación aducida como la no reclamación de defectos en las viviendas privadas de los actores, estimando ésta con imposición de costas de la parte demandada, que se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.
La sentencia apelada desestima la demanda por apreciar que los demandantes carecen de legitimación activa ( artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) en cuanto meros propietarios respecto de los defectos que afectan a los elementos comunes del inmueble, y en cuanto a los defectos que no afectan a elementos comunes, teniendo en cuenta que en el edificio existen también otras viviendas que no pertenecen a los actores, y que se han alegado de forma general y sin especificar los defectos concretos existentes en cada una de las viviendas de que éstos son propietarios, que no se pueden considerar alegados ni mucho menos acreditados, ni por tanto que haya existido incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la demandada en cada una de las prestaciones que venía obligada en virtud de los contratos de compraventa suscritos con aquellos, apreciaciones que se comparten en esta alzada, conforme seguidamente se motivará.
SEGUNDO.-Efectivamente en cuanto a la falta de legitimación activa que se aprecia por la demandada, ha de tenerse en cuenta que los demandantes, conforme se desprende de la demanda, ejercitan una acción de cumplimiento de los contratos de compraventa que respectivamente concertaron con el demandado, con base, en síntesis, en el incumplimiento por parte de éste de su obligación de entrega de las viviendas y plazas de garaje objeto de los respectivos contratos conforme a lo convenido y adecuado al destino de éstos, interesando la condena del demandado a que les pague la correspondiente indemnización, reiterando aquellos en el acto de la Audiencia Previa que actúan como personas físicas y no en nombre de la comunidad de propietarios.
Con el referido planteamiento del examen de la demanda y del informe técnico que se aporta con la misma, se desprende que los actores en su propio nombre y para sí mismos reclaman una indemnización integrada por 136.235,96 euros, coste de reparación de los defectos y acabados de ejecución que señalan, existentes en la planta semisótano, y en las plantas baja, primera y segunda del edificio, refiriéndose en la planta semisótano a defectos que afectan a elementos comunes, y comprendiéndose así mismo defectos en elementos comunes en los que se detallan en las plantas baja, primera y segunda, además de la cantidad de 148.400 euros por afectación de elementos comunes, cuya correcta ejecución, se alega, conllevaría a la demolición de gran parte del edificio, y siendo así que los demandantes en virtud de los contratos de compraventa no adquieren la propiedad exclusiva de tales elementos, que les corresponden en copropiedad con los demás dueños de pisos y garajes del edificio, que no formulan reclamación, y que éste de conformidad con la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal aportada, de fecha 7 de octubre de 2005, se compone de planta semisótano destinada a seis plazas de garaje y un trastero, plantas bajas, primera y segunda destinadas a dos viviendas, respectivamente, y planta casetón en que se indica la existencia de dos trasteros, no se encuentran legitimados para la referida reclamación personal en nombre propio y en su beneficio, no correspondiendo en todo caso la indemnización que reclaman con los perjuicios causados a cada uno de ellos por el incumplimiento contractual del vendedor.
TERCERO.-En relación con los desperfectos que afectan a cada uno de las viviendas y plazas de garaje, las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, ya que en la demanda no se precisa los defectos e irregularidades que afectan a cada una de las viviendas de los demandantes, que no quedan debidamente determinados en la fase expositiva del procedimiento, y tal indefinición, que afecta al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, no puede ser sustituida por las alegaciones genéricas que se efectúan en la demanda con relación defectos e irregularidades en solados y alicatados, carpintería, yesos, pinturas, y escayolas, instalaciones de saneamientos y electricidad y a la extracción de gases y humos, y que se expresan en el informe pericial aportado con ésta, que se refieren en general a las viviendas, sin especificar respecto la de cada uno de los demandantes, lo que no ha sido debidamente clarificado mediante la prueba practicada, de forma que no han quedado adecuadamente alegados, ni en todo caso probados los desperfectos concretos existentes en las viviendas propiedad de cada uno de los mismos, que deban ser indemnizados por haberse producido el incumplimiento contractual en que se basa la demanda, debiendo significarse que los daños que resultan individualizados en el citado informe pericial, respecto de saneamiento, en que se concretan las viviendas de los Sres. Plácido y Claudio se concilian con el uso y mantenimiento de los correspondientes elementos, y en cuanto a la instalación eléctrica inacabada de la vivienda del primero, ha de tenerse en cuenta que en el informe - fechado en el mes de septiembre de 2007- se indica que la visita al inmueble se hizo el día 13 de agosto de 2007, sin que la realizase el perito que lo firma Sr. Germán , según manifestó en el acto de juicio no realizó tal visita, sino un colaborador de su confianza que también hizo las fotografías que constan en el mismo, y que de la prueba pericial propuesta por el demandado del Sr. Primitivo , que visitó el inmueble el día 12 de abril de 2011, resulta la existencia de actuaciones posteriores en el mismo, sin que por otra parte los referidos elementos sean susceptibles de cuantificación individualizada, teniendo en cuenta la forma estimativa en que se valora por Don. Germán las distintas reparaciones, lo que igualmente es predicable respecto de la extracción de gases y humos de la vivienda del demandante Sr. Claudio , cuya vivienda, según resulta de su interrogatorio fue reformada para la ejecución de una cocina-salón.
Finalmente, en cuanto a la posible individualización en relación con los garajes, se ha de señalar que refiriéndose el informe pericial a la dimensión reducida de las plazas de garaje NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 - con un coste estimativo de 24.000 euros, sin bien no se precisa en la demanda, de la prueba documental se desprende que la plaza de la demandante Sra. Santiaga es la nº NUM004 , sin que de la misma prueba resulte que el demandante Sr. Hilario comprase plaza de garaje, por lo que no procede indemnización alguna a favor de éstos por el mencionado concepto, lo que igualmente ha de apreciarse en relación con la demandante Sr. Claudio (plaza nº NUM001 ) y Plácido (plaza nº NUM003 ), ya que según resulta de las manifestaciones del perito Don. Germán y del perito Don. Primitivo son correctas las dimensiones y zonas de maniobra, en virtud de un posterior retranqueo de un tabique de la dependencia existente en el semisótano, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada.
CUARTO.-En relación con la condena al pago de las costas, es procedente su revocación, al apreciarse la existencia de dudas de hecho que justifican su no imposición ( artículo 394 L.E.Civil ) ante la realidad de existencia de deficiencias en el edificio de los demandantes, y referencia a éstos en informe pericial técnico, en conjunción con la realidad que resulta de las alegaciones efectuadas al inicio de acto y corrobora la prueba practicada, de que se realizaron actuaciones por la demandada tendentes a la corrección en concreto de la puerta cortafuegos de acceso al semisótano y repintado de las plazas de garaje, además del derribo y retranqueo de uno de los paramentos de la dependencia existente en el mismo, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio , Dña. Santiaga , D. Hilario y D. Plácido representados por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera contra la sentencia dictada el día dieciséis de marzo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Cieza en autos de juicio ordinario nº 16/11, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de costas, que se deja sin efecto acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

