Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 451/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100392
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Octubre de 2013;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Isabel , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Natalia Quevedo Hernández y dirigida por el Letrado don Luis Javier Fernández Álvarez contra la entidad Candela Inversiones 2008, SL, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elizabeth Rivero Marrero y asistida por la Letrada doña Selena Quintana Puga, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece:' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Natalia Quevedo Hernández en nombre y representación de D.ª Isabel bajo la defensa letrada de Dª Yara Fernández Álvarez contra la entidad Candela Inversiones 2008 SL representada por el Procurador D.ª Elizabeth Rivero Marrero y bajo al defensa letrada de D. Selena Quintana, declarando resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado entre el actor y la demandada, contrato celebrado por las partes el 5 de marzo de 2011, según consta en el documento numero 1 de los presentados con la demanda, respecto del local sito en la calle Mesa y López nº 7, 1 A de esta ciudad por falta de pago de rentas, condenando a estos a estar y pasar por dicha declaración así como a abandonar el inmueble dejándolo libre y expedito y en caso contrario se procede al lanzamiento procediéndose conforme lo dispuesto en el art 549 de la LEC , en la fecha que consta en la resolución de incoación del presente procedimiento.
Así mismo debo condenar condeno a Candela Inversiones 2008 SL al pago de 9.757, 22€ a la actora en concepto de rentas e intereses así como al pago de las rentas que vayan venciendo desde la Sentencia hasta la recuperación de la posesión del inmueble conforme lo dispuesto en esta resolución .Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 30 de enero de 2012 se recurrió en apelación por la parte demandada Candela Inversiones 2008, SL, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Por providencia de fecha 26 de abril de 2013 se acordó por la Sala oír a las partes litigantes sobre la oportunidad de proceder a la suspensión de esta litis, en tanto se sustanciaba el juicio ordinario 1459/2011 interpuesto por Candela Inversiones 2008, SL contra D.ª Isabel por posible prejudicialidad civil conforme al art. 43 LEC sin que fuera interesada por ninguna de las partes litigantes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes firmaron el contrato de arrendamiento de 5 de marzo de 2011 que tiene por objeto un local de negocio y para el desarrollo de una concreta actividad por un plazo de duración de diez años, durante los cuales el arrendatario podría resolver el contrato comunicándolo a la propiedad con dos meses de antelación.
El contrato locativo comenzó a regir el 1 de abril de 2011 y se fijó una renta de 1.660 euros pagadera por meses anticipados entre los día 1 y 5 de cada mes más IGIC, aplicando la retención del IRPF resultó la renta efectiva de 1.376 euros. A partir del tercer año la renta quedó fijada en 2.200 euros mensuales.
El local objeto del contrato de arrendamiento sería destinado a actividades de gestión y explotación de centros clínicos y sanitarios. Facultándose al arrendatario para realizar obras de acondicionamiento.
La demanda de desahucio y reclamación de cantidad se sustenta en el impago de las rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011.
La sentencia apelada estimando la demanda acuerda la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y consiguiente desahucio, y condena a la entidad demandada al pago de las rentas reclamadas en la misma más las devengadas hasta la celebración de la vista oral.
SEGUNDO.- Expresa la parte arrendataria demandada y aquí recurrente Candela Inversiones 2008, SL que no se tuvieron en cuenta las pruebas propuestas por ella encaminadas a demostrar la mala fe de la actora y su pretendido enriquecimiento injusto.
Dichas pruebas inadmitidas por el iudex a quo consistían en un burofax remitido en fecha 5 de julio de 2011, requiriéndole para que indicara día y hora para la entrega de llaves del local e interesando la devolución de las cantidades entregadas en concepto de rentas y fianza, negándose la actora a recepcionar las mismas y considera:
Que desde ese mismo momento quedó el local a disposición de la actora al no poder instalarse la clínica dental para la que fue alquilado.
Que en su respuesta la arrendadora aceptó la resolución del contrato de arrendamiento indicando que no devolvería la fianza hasta que no se entregaran las llaves.
Que en fecha 25 de julio se ofreció nuevamente la entrega de llaves por vía notarial, resultando infructuoso.
Que la recurrente resolvió el contrato de arrendamiento en julio de 2011 e interpuso demanda de juicio ordinario interesando la devolución de las rentas abonadas y de la fianza interponiéndose por la arrendadora el juicio de desahucio.
Que el juzgador a quo no admitió prueba alguna tendente a acreditar por qué no se abonó la renta, que justificaban el impago, y si bien el art. 444 LEC es tajante en cuanto a que la única oposición al desahucio es acreditar el pago, también lo es que la arrendataria abonó las rentas hasta el momento en que notificó a la arrendadora su intención de resolver el contrato con ofrecimiento de llaves, toda vez que nunca pudo desarrollar en el local actividad alguna.
Que la arrendataria puso a disposición de la arrendadora la finca arrendada en reiteradas ocasiones, de forma fehaciente, negándose la actora a recoger las llaves. Además es unánime la posibilidad de controvertir en el ámbito del procedimiento sumario de desahucio por falta de pago de las rentas aquellas cuestiones relativas a hechos o circunstancias íntimamente relacionadas con la obligación de pago.
TERCERO.- Cierto es que el juicio verbal de desahucio por impongo de rentas es un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( art. 444 LEC ), quedando reservado para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato.
Mas el juicio de desahucio tramitado se funda en la acumulación de acciones a que se refiere el artículo 438.3.3º LEC , esto es la acción de desahucio por falta de pago de la renta, al amparo del artículo 250.1.1º, y la de reclamación de rentas adeudadas de acuerdo con el contrato, cuya acumulación está expresamente prevista por el citado artículo 438.3.3º LEC , independientemente de la cantidad que sea objeto de reclamación.
Así las cosas consideramos que la demandada podía plantear en cuanto a esta última acción acumulada, de reclamación de cantidad, las alegaciones y excepciones que a su derecho convengan, siendo de aplicación las limitaciones del artículo 444.1 LEC a los exclusivos efectos de la acción de desahucio, esto es, a la recuperación de la posesión de la finca por impago de la renta.
En decir sí son oponibles con respecto a la acción acumulada de reclamación de rentas los hechos obstativos y causas determinantes de ese impago, en el caso de autos la imposibilidad de llevar a cabo la actividad profesional para la que el local fue arrendado, ora por falta de autorización de los estatutos de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubica el local arrendado ora por falta de autorización de la propia comunidad a través de la junta de propietarios.
En definitiva se puede controvertir dentro del proceso verbal y con ocasión de esta segunda acción la procedencia del pago reclamado por razones contractuales, de incumplimiento, o sobrevenidas.
Mas tratándose la opuesta por la parte arrendataria de una cuestión litigiosa que está sustanciándose actualmente en el seno de un juicio ordinario y habiéndose dictado sentencia en los presentes autos habrá que estar a lo que allí se resuelva, sobre la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento a instancia de la parte arrendataria por imposibilidad de su objeto y del pago allí reclamado, parcialmente coincidente con estimado en esta litis. Concurría pues prejudicialidad civil ( art.43 LEC ) dada la conexión o interdependencia entre ambos procedimientos judiciales pero como ningún litigante solicitó la suspensión de este juicio por tal causa, pese a lo resuelto por esta Sala acordando oír a las partes a tal efecto por providencia de 26 de abril de 2013, y este órgano judicial no puede hacerlo de oficio de acordó su continuación excluyendo del ámbito de conocimiento y resolución de esta litis tal cuestión litigiosa, limitándose el objeto de este procedimiento a la procedencia o no del pago de las rentas reclamadas por la actora tras la puesta a su disposición del local arrendado en julio de 2011, y como quiera la arrendadora no aceptó la resolución anticipada del contrato de arrendamiento por la causa invocada por la arrendataria, de que el local no era apto para el uso objeto del contrato de clínica dental, abogando por su vigencia y consecuente cumplimiento y en consonancia con ello no aceptó la entrega de llaves ofrecida por la recurrente, y sobre ello habrá que estar a lo que se resuelva judicialmente en esa otra litis sobre la aptitud o idoneidad del local arrendado para su uso conforme al destino pactado, por lo que las rentas del arriendo continuaron devengándose hasta que fue declarado resuelto por impago de la arrendataria. En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candela Inversiones 2008, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Las Palma de GC de 30 de enero de 2012 , en los autos de Juicio Verbal nº 1447/2011, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y su cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
