Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 417/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 380/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100417


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta: (en funciones)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

D. ALVARO GARPAR PARDO DE ANDRADE (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario nº 87/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Pelayo Duque, (actualmente sustutuídos por designación de turno de oficio, por el Procurador D. Antonio Liborio González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert), en nombre y representación de Dª. Azucena , contra D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. Iluminada Marco Flor, bajo la dirección de la Letrada Dª. Concepción Sánchez Méndez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO GARPAR PARDO DE ANDRADE, Magistrado en comisión de servicio de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha seis de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada,- dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Rosario Hernández Hernández, actuando en nombre y representación de Dª Azucena , contra D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª Iluminada Marco Flor:

a) Debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

b) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada al efecto, Dª. Ofelia , bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Iluminada Marco Flor, bajo la dirección de la Letrada Dª. Concepción Sánchez Méndez; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de noviembre del corriente año, en el que paso a conocer del recurso como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado nombrado en comisión de servicio, D. Ángel Jesús .


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de la Sra. Azucena , el recurso de apelación se articula con base a un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, al no ponderar adecuadamente el reconocimiento del demandado de la existencia de una comunidad de bienes sobre la vivienda familiar de la CALLE000 , NUM000 de San Miguel de Geneto, La Laguna, lo que abocaría a la estimación del petitum subsidiario, consistente en que aquel abonara a la apelante su participación en la construcción de dicha vivienda, cifrado en 49.320 euros.

SEGUNDO.- Se dan por acertados los razonamientos jurídicos, profusamente expuestos en los fundamentos 2º y 3º de la sentencia, en relación a las diferencias entre uniones matrimoniales y more uxorio, y la imposibilidad de aplicación analógica de la normativa de las primeras a las segundas.

TERCERO.- Por lo que respecta a la prueba, el Tribunal de instancia argumenta muy gráficamente en el FJ 4º que 'brilla por su ausencia' la cumplida acreditación de haber contribuido la actora al 50% de la rehabilitación de la vivienda, concluyendo dicho fundamento con que 'ante la ausencia de prueba de la actividad económica e ingresos de Dª Azucena , así como de su concreta contribución a la rehabilitación de la vivienda sita en la CALLE000 , y a la convivencia con el demandado, procede la desestimación de la demanda.'

Hay, en efecto, un error en esta última aseveración. Mas no de valoración de prueba, sino de redacción: 'la convivencia con el demandado' no es complemento del sintagma nominal 'ausencia de prueba', en cuyo caso iría precedido de la preposición 'de', pero tampoco (no tendría sentido) del sintagma nominal 'su concreta contribución', pese a la coma y a la preposición 'a'. Esta en realidad sobra, debiendo entenderse que el Tribunal desestima la demanda en atención a lo primero en relación con lo segundo, es decir, a que la contribución de la actora con trabajo y algunos gastos en la casa es ínsita a su convivencia allí con el demandado durante seis años.

El recurso aduce que el Tribunal obvia en su sentencia el informe pericial al nº8 de la demanda, y menosprecia la trascendencia de los correos electrónicos entre las partes en relación con la doctrina de los actos propios:

Por lo que atañe al primero (que, tarde o temprano, iba a necesitar Romualdo para regularizar la vivienda, como le escribe la Sra. Jacinta en el mail de 28 de noviembre de 2007), lo trascendente es lo que viene precisamente a continuación de lo subrayado: el arquitecto técnico especifica (como no podía ser de otro modo) que el objeto del informe es cuantificar el montante total de la restauración, y no determinar el coeficiente de participación de cada cual (vid. pág. 1).

Por lo que respecta a los segundos, no es cierto que el Tribunal a quo menosprecie o moralice la trascendencia objetiva de los mismos, sino que ha procedido a valorar los correos en consonancia con el conjunto de la prueba ( en especial, los interrogatorios de las partes y de la Sra. Salome , amiga y mediadora entrambas) y en el seno de la incubación de la crisis de pareja en que fueron cruzados (período muy concreto entre agosto del año 8 y marzo del año 9, en que Romualdo hacía lo posible y lo imposible por mantener la familia unida).

El Nemini licet adversus sua pacta venire, que inició su andadura con Ulpiano en la ley XXV del título VII del libro I del Digesto, tiene su núcleo duro en los facta concludentia y su fundamento último en la bona fides a que alude la norma 1ª del art. 7º del Código civil . Habiendo el TS perfilado los actos contra los que no es lícito actuar como aquellos que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor ( sentencias de 8 de abril de 1991 o 10 de junio de 1994 ), o como actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, o extinguir sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor ( sentencias de 25 de noviembre de 2000 o o 24 de mayo de 2001 ), o inequívocos y definitivos (sentencias de 30 de septiembre de 1996 o o 5 de julio de 2002 ), o solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( sentencias de 13 de junio de 2000 o o 20 de junio de 2002 ); y reiterando tan alto Tribunal que tal doctrina se asienta en el principio de la buena fe, en la protección de la confianza que fundadamente se crea en los demás ( sentencias de 9 de mayo de 2000 o 9 de abril de 2007 ) y en el deber de coherencia entre los actos concluyentes e indubitados y las legítimas expectativas creadas ( sentencias de 23 de julio de 1998 , 27 de octubre de 2005 , o 30 de abril de 2008, entre otras), la misma no es aplicable al caso juzgado.

Vistos los preceptos citados, así como el art. 398LEC :

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio Liborio Salome Martín en representación de Dª. Azucena .

2º.- Confirmar la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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