Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 462/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100377

Núm. Ecli: ES:APA:2014:4066

Núm. Roj: SAP A 4066/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 462/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002397
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000462/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000016/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA
Apelante/s: ROALU PVC Y ALUMINIOS SL
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: GERARDO GUARINOS NAVARRO
Apelado/s: Celsa
Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000380/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ROALU PVC Y ALUMINIOS SL,
representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. GUARINOS
NAVARRO, GERARDO, frente a la parte apelada Dª. Celsa , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE
RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. GALLETERO COMPAÑY, MANUEL, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, habiendo sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000016/2013 se dictó en fecha 10-03-2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por ROALU PVC Y ALUMINIOS S.L., representada por el Procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del letrado d. Gerardo Guarinos, contra Dª. Celsa , representada por el Procurador Sr. Serra Escolano y asistida del Letrado D. Manuel Galletero, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 158,49 euros, todo ello más intereses legales, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ROALU PVC Y ALUMINIOS SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000462/2014 señalándose para votación y fallo el día 18-12-14.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda en su totalidad se alza el demandante Roalu PVC y Aluminios manteniendo que la sentencia no aprecia adecuadamente la prueba practicada lo que conlleva a rechazar las pretensiones de la parte actora, manteniendo igualmente que al ser estimada la excepción de contrato parcialmente incumplido se está dando lugar a la aceptación de una reconvención encubierta, no amparada por la ley, por lo que las alegaciones de la demandada debían ser desestimada de plano; en el supuesto de no aceptarse lo anterior, solicitaba la revocación de la sentencia estimando en su totalidad las alegaciones de la parte ahora apelante.

En el motivo primero del recurso, la parte apelante considera que se ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, se denuncia por inaplicación del art. 405 LEC , al haberse introducido en el escrito de contestación a la demanda reconvención encubierta o implícita, sin que se diera traslado de la misma a la contraparte, quien, pese a ello, no solicita la nulidad de la sentencia y, no obstante, entra a debatir el fondo de la petición formulada por el demandado, al no limitarse a oponerse a la misma. El motivo alegado no puede ser acoge, porque ese petitum de la contestación se corresponde con la oposición a las manifestaciones de la demanda, y ésta fue desestimada, ya que, en la propia demanda se alude al incumplimiento del contrato de compraventa con suministro. Lo que supone que el demandando, dentro del contexto de la demanda, alegó aquellos extremos que estimó que debían serle imputados y, por tanto, el perjuicio derivado del incumplimiento debería ser computado sobre la totalidad del precio de venta, por ello no consideramos que se haya presentado una reconvención a la demanda, ni siquiera encubierta, que no permitida por la Ley.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.

Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos deja de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, pues el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.

En la demanda rectora se reclama por el actor el resto de importe no abonado por el suministro y colocación de una carpintería metálica con vidrios y mosquiteras. De la prueba realizada en la instancia y cuya valoración se considerada adecuada, se deduce que las partes suscribieron un contrato de fecha 1 de marzo de 2011 (folios 114 y ss) de compraventa con suministro de materiales y una vez entregado el material, el mismo no se adecuaba a los espacios donde debería haberse ubicado, así se deduce de la prueba pericial realizada por el perito Sr. Ovidio y aportada por la demandada (folio 137), por lo que supuso un coste añadido de 2.112,20 euros pues debió contratar a un tercero, la mercantil Jornet y Sarrió SL, para que lo llevara a cabo, emitiendo la factura que fue ratificada en el plenario, pues si la demandada decidio modificar alguna medida con conocimiento de la actora, esta debió proceder a la realización de las mismas en las condiciones establecidas. Por otro lado, una vez suministrado el material tampoco procedió a su colocación habiendo pactado en el contrato tal extremo, pues en la estipulación primera se concretó: 'el vendedor se obliga, una vez que las unidades detalladas en el anexo I ... estén colocadas, a regularlas y dejarlas en perfecto estado de funcionamiento', por lo que se deduce que el contrato comprendía, no solo la entrega del material sino también su puesta en funcionamiento, lo que conllevaría la instalación del mismo. Pero es mas, la demandada debió adquirir también los nuevos vidrios a Azorin-Barona SL por el importe de 1.945,58 euros (folios 139 a 141).

Lo mismo debe establecerse con relación a las mosquiteras reclamadas y su importe devengado por IVA, pues en el contrato nada se pactó al respecto y como bien recoge la sentencia, las versiones sobre la instalación son contradictorias, por lo que debemos acudir a la prueba documental aportada y consistente en los albaranes, en los cuales no se hace referencia a las misma ni tampoco en el informe pericial, el cual mantiene que no fueron instaladas ni se encuentran en la actualidad, pues además en el documento unido al folio 23, se descuenta expresamente su importe por lo que no puede con posterioridad pretender su reclamación y menos si no se han suministrado, por lo que en consecuencia tampoco deberá abonar cantidad alguna por IVA.

Por lo expuesto esta Sala comparte plenamente los argumentos de la sentencia cuestionada haciéndolos suyos por lo que procede la desestimación del recurso en su totalidad y la confirmación de la misma en todos sus extremos.



TERCERO.- En materia de costas procede la condena de los apelantes al haber sido sus pretensiones desestimadas con base en los arte 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roalu PVC Aluminios SL, representados por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, con fecha 10 de marzo de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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