Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 50/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100167


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000380/2014
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 11 de noviembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 861/12, Rollo de Sala nº 0000050/2014, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan Francisco , representado por la Procuradora
Dª. ADELAIDA PEÑIL GÓMEZ, y defendido por la Letrada Dª. EVA MARÍA ALONSO SINOVAS; y parte
apelada D. Armando , representado por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA VIÑUELA, y asistido de la
Letrada Dª. RAQUEL FRANCO RODRIGUEZ.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de D. Armando , debo condenar y condeno a la parte demandada, D. Juan Francisco , representada por la Procuradora Sra. Peñil Gómez, a que abone al actor la cantidad de 11.000 euros; con aplicación del interés legal desde la presentación de la petición de juicio monitorio e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Que desestimando la reconvención formulada por D. Juan Francisco , representada por la Procuradora Sra. Peñil Gómez, debo absolver y absuelvo a D. Armando , representado por el Procurador Sr. García #Viñuela, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; con imposición de las costas procesales de la reconvención a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de D. Juan Francisco se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando error del juzgador en la valoración de la prueba.

Por la hoy apelante se ejercita una acción de reclamación de cantidad contra el demandado, basada en un documento privado de reconocimiento de deuda firmado por el demandado, de fecha 21 mayo de 2012. El demandado se opone alega error o dolo en la firma del reconocimiento de deuda y, por tanto, la nulidad del documento. Añade que dicho reconocimiento de deuda no se corresponde con el único negocio existente entre las partes, contrato de arrendamiento de vivienda. Igualmente se alega que en todo caso debe descontarse la fianza. La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- Con la demanda se aporta documento de fecha 21 mayo de 2012, folio 8, redactado y firmado por el demandado, así se reconoce en el hecho tercero de la contestación a la demanda, donde se dice expresamente:' Como arrendatario de vivienda situada en termino de Cuchia (Miengo), CALLE000 NUM000 portal NUM001 NUM002 propiedad de Armando con DNI NUM003 con contrato de fecha 1 diciembre de 2010 reconozco mantener una deuda de alquiler y servicios de agua, luz y gas de la mencionada vivienda y de acuerdo con el propietario de una cantidad de 11.000 Euros....' Igualmente se aporto con la demanda, folio 9 y 10, documento dirigido al juzgado, Proceso Monitorio, firmado por los litigantes, el Sr. Juan Francisco reconoce una deuda de 11.000 Euros.

Dicho documento contiene un reconocimiento de deuda por parte del demandado a favor del actor, Sr.

Armando , figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado en el art. 1255 del código civil y vinculante para quien lo hace, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1956 lo define como contrato al decir ' es un contrato por el cual se considera como existente , contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce'.

La jurisprudencia distingue dos modalidades una primera, reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 1.277 del Código civil , lleva implícita la existencia de causa, que se presume que existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que la causa nunca existió. Otra modalidad es la de reconocimiento de deuda que expresa la causa a que obedece, en cuyo caso se esta en presencia de un reconocimiento constitutivo, que según el tribunal supremo sentencia de 23 febrero 1998 ' conlleva, no sólo facilitar a la actora, un medio de prueba sino dar por existente una situación de débito contra el demandado', en esta misma línea esta la sentencias del tribunal Supremo de 22 julio 1996 , 13 febrero y 29 junio 1998 .



TERCERO.- En el presente caso existe un reconocimiento de deuda constitutivo, en él se expresa la causa, la deuda tiene su origen en un contrato de arrendamiento de vivienda. En un reconocimiento constitutivo solo se podrá alegar la falsedad de la causa, por no corresponder con la realidad expresada en el contrato, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno u otro caso, debe acreditar el demandado, por tratarse de hechos impeditivos o extintivos.

Por el demandado se alega que firmo el documento, con engaño y triquiñuelas del actor, pero no especifica en qué consiste el engaño, ni aporta prueba alguna. Dicho engaño es difícil de compatibilizar con el hecho de haber reconocido la deuda y firmado dicho reconocimiento en tres ocasiones distintas.

Alega igualmente que la deuda reconocida no se corresponde con el contrato de arrendamiento base del reconocimiento, porque es imposible que la deuda fuese de 11.000 Euros. El contrato es de fecha 1 diciembre de 2010, las llaves se devuelven en marzo de 2012, lo que supone 16 meses de alquiler a razón de 450 Euros, ya suponen una deuda de 7.200 euros; no se aporta por el demandado, a quien corresponde la prueba, los consumos de agua, luz y gas de la vivienda durante dicho plazo, ni haber pagado alguno de dichos consumos. Debemos concluir que el demandado, no ha probado, que la deuda reconocida en el documento sea inexistente o que sea menor.



CUARTO.- Por último se pide por el demandado la deducción de la fianza entregada a la firma del contrato por importe de 3.600 Euros.

El demandado con su contestación a la demanda aporta documento, folio 30, donde se recoge:' se acuerda por ambas partes que en vez de aval bancario, que se había pedido en un principio, se sustituirá por 3.600 Euros que se devolverán una vez finalizado el presente contrato..... Encima de la firma del actor se hace constar:' falta justificante de pago'. Dicho documento no acredita que en realidad se entregase 3.600 Euros en concepto de fianza, acredita que se sustituye el aval bancario por la entrega en metálico de 3.600 Euros, pero no se da carta de pago y el arrendador añade antes de firmar, que falta justificante de pago. El demandado no aporta prueba de haber pagado la fianza. Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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