Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 752/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 380/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100399
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:775
Núm. Roj: SAP CO 775/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA NÚM. 380/2014
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm.DOS de CÓRDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm.160/2012
ROLLO NÚM.752/2014
En Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Eduardo , representado por el
Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire y asistido del Letrado D.Rafael L. Peña Ibáñez, contra
DÑA. Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Elena Mª Cobos López y asistida del
Letrado D.Matías López-Arza Perea, habiendo sido en esta alzada parte apelante el Sr. Eduardo y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Córdoba con fecha 20.5.2014, cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Madrid Freire, en nombre y representación de D. Eduardo , contra Dña. Begoña , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, y ello, con imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas'.
SEGUNDO.- Por el Procurador Sr.Madrid Freire, en representación del actor, se ha interpuesto recurso de apelación y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, terminó interesando que se dicte sentencia que estime el recurso revocando la impugnada, con estimación de la demanda.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la parte demandada escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 18/9/2014.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Eduardo dirige contra Dña. Begoña , con la que concertó la ejecución de la obra recogida en el presupuesto emitido y aceptado en agosto de 2010, una pretensión de condena al pago de 16.719 # más IVA, correspondiente a la liquidación de la obra ejecutada pendiente de pago, más otros 7.000 # en concepto de indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. La Sentencia de instancia desestima la demanda al haber quedado suficientemente acreditado que la resolución del contrato de obra vino motivada por la negligente actuación profesional del actor evidenciada por la caída del muro y frente a ella se ha alzado el actor.
SEGUNDO.- Parece obligado recordar que el recurso de apelación no es un recordatorio de lo mantenido por la parte ni una contestación a la exposición realizada por la otra parte litigante. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la sentencia dictada en instancia ha podido incurrir, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida ( artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. Por ello, la competencia funcional de la Audiencia Provincial es resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con las sentencias de primera instancia ( STS 23 de diciembre de 2010) Y se dice lo que precede puesto que el recurso articulado comienza con un preliminar de cinco páginas.
Sea como sea, le siguen cuatro motivos de apelación que vienen a incidir en la indebida expulsión del constructor de la obra, en la errónea valoración de la prueba, en la indebida admisión de la excepción de compensación por haberse articulado sin reconvención y en la existencia de dudas que aconsejaban que en materia de costas no se siguiera la regla del vencimiento objetivo.
TERCERO.- Rechaza el apelante el incumplimiento contractual que ha justificado su expulsión de la obra sin explicación alguna y sin permitir -caso de haber error- su rectificación o corrección. Resalta cuáles son las competencias que tiene el constructor, que la Arquitecto responsable de la dirección técnica de la obra no produjo tacha o indicación alguna durante la construcción de los muros, que manejó la parte del proyecto facilitada por la Arquitecto, y que al haberse mantenido la altura realizada (aunque no fuera la correcta urbanisticamente) demuestra que es la buscada desde un inicio.
En relación con la veracidad que la sentencia otorga a lo afirmado por la Arquitecto Sra. Leonor , ha de tomarse en consideración que la doctrina de la STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SSTS de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998, fue asumida por el referido art. 376 de la LEC, de modo que la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de ser conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, por lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica crítica en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, de modo que la valoración de la credibilidad de los testigos, debe ser apreciada en función del principio de inmediación, sometiendo a crítica cada testimonio, sin prescindir del admitido y practicado.
Desde este punto de vista ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una acertada valoración de la prueba testifical-pericial referida, en relación con las demás pruebas, en la medida que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces valorarán las declaraciones de los testigos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, a cuyo tenor, la libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran. Es cierto que la parte demandada interesó la intervención de la Arquitecto Sra. Leonor , pero en lo concerniente al constructor la sentencia apelada analiza las causas de los derrumbes para concluir que entraron en la órbita de la actuación profesional del actor, que ha infringido las normas constructivas que en tanto profesional del ramo ha de observar. Es decir, la prueba analizada (que no se limita a la testifical de la Arquitecto) evidencia que tales derrumbes se produjeron al margen de la intervención de la Arquitecto, y no sólo porque el muro de cerramiento de fachada no se hizo lo suficientemente estable para contener el terreno interior de la parcela, por lo que corría riesgo de desplome sobre la vía pública, sino porque efectivamente se produjo el derrumbe del muro medianero que separaba la propiedad de la demandada con la del núm.15. Como recoge el perito Sr. Prudencio en su informe 'esto pudo ser debido a que la excavación de la rampa afectara a las condiciones de estabilidad de dicho muro, produciendo el colapso quizás porque las medidas de seguridad adoptadas no fuesen las suficientes'. Se trata de defectos constructivos no ya de dirección de obra, sino de ejecución netamente encomendada al constructor, que el técnico con su cometido de supervisión de la misma (de haber tenido conocimiento) tenía que haber advertido y evitado, pero que el actor conforme a su 'lex artis' tenía que haberse abstenido de incurrir en aquéllos como profesional del ramo. El constructor tiene un ámbito autónomo de actuación y decisión al margen de la intervención de los técnicos. Es más, tras este derrumbe se hace otro muro con similares características al ejecutado en la fachada de la parcela pero sin tener en cuenta que debe contener un desnivel de tierras mayor por lo que de nuevo se produjo el colapso. Ha de recordarse que aún cuando fuera cierto que la Arquitecto fuera a la obra todos los días, es claro que en ningún caso se encontraría permanentemente en la obra, por lo que de ser cierto que consintió que se hiciera un muro distinto al inicialmente proyectado o definido en los planos, lo lógico es que dejara nuevos dibujos, esquemas o planos para que fueran seguidos por el actor, sin que éste haya aportado ningún plano o dibujo que reflejara las modificaciones que se dicen introducidas por la propiedad o por la Arquitecto.
Por lo expuesto, y como quiera que la causa del derrumbe del muro se encuentra no en un defecto y vicio de Proyecto, que no consta probado ni que la Arquitecto conocía el comienzo de los trabajos ni que haya intervenido en la dirección de la construcción del muro, toda la actuación se sitúa en una fase de estricta ejecución, por lo que concluye este Tribunal como la Juzgadora de la instancia. No existe ni infracción del art.1.214 CC, ni de la jurisprudencia que lo interpreta, ni error en la valoración de la prueba puesto que en autos precisamente ha quedado acreditado que la resolución contractual vino motivada por la negligencia del actor.
Debe recordarse que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001), y únicamente para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999) la que permite la denuncia unilateral siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
Pues bien, en el caso de autos, ha sido alegado y acreditado un incumplimiento imputable al arrendador que autorizaba a la arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
CUARTO.- En cuanto a la cuantificación de cantidades pendientes de liquidación, insiste el apelante que ha de primar el informe pericial que aporta frente al presentado de contrario.
Olvida el apelante que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio.
Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador 'a quo' imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte actora no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida. Es más, en orden a valorar los dictámenes periciales se ha dicho que el Juzgador debe prestar una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones. Pues bien, la sentencia de instancia detalla en su fundamento jurídico quinto lo que le lleva a concluir que es más completo el realizado por el perito Sr. Balbino .
QUINTO.- Mención especial merece la crítica que se hace a la sentencia apelada al decidir de forma contradictoria a lo acordado en la Audiencia Previa, y ello al apreciar la compensación de la cantidad a que asciende la obra ejecutada con la suma a que ascienden los perjuicios causados por el derrumbe del muro.
Es cierto que en la Audiencia Previa se alegó que no se había articulado reconvención y que de admitirse la compensación se le causaría indefensión a la parte actora que no se ha podido defender (minuto 8.08).
También es cierto que la Juzgadora manifestó que no se había admitido la compensación, pero no sólo le permitió a la parte actora ampliar su informe pericial (minuto 13.19) sino lo que es más importante, fue la parte actora la que no hizo uso de la facultad que le permite el art.408 de la LEC, que establece, en su apartado 1º, que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de la cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Es decir, dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no exige un pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado por lo que al darle traslado de la contestación a la demanda (el 11.7.2012, folio 83) en la que se indicaba que la Sra.
Begoña no tenía que pagar trabajos mal ejecutados y que tenía derecho a que se le indemnizara por el importe de los trabajos de demolición de esta partidas mal ejecutada por el actor, y si ya se le habían abonado, a descontar su importe, debió el actor contestar a esa pretendida compensación, máxime cuando se indicó que para acreditar la incorrección de los trabajos efectuados por el actor y efectuar una correcta liquidación de la obra efectuada por éste, así como del coste correspondiente a la demolición y reconstrucción de las partidas mal ejecutadas se pretendía valer de un informe pericial. De hecho, por Diligencia de ordenación de fecha 25.7.2012, rectificando un error material, se tuvo por anunciado dicho dictamen pericial (folio 110), dictamen que le fue entregado el 31.5.2013.
No se desconoce que ha sido una cuestión controvertida la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, y que algunas resoluciones (así S. de la A.P. de Barcelona de 22 de marzo de 2004) han mantenido que la posibilidad aludida difiere según se tratara de una compensación legal o una compensación judicial. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C. la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. Así se ha dicho que la compensación legal podía alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito, mientras que la compensación judicial debería formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor. En el caso de autos, aún cuando en el suplico de la contestación a la demanda la Sra. Begoña se limitó a pedir su absolución sin aludir a la compensación y sin solicitar el reintegro de crédito compensable alguno, es claro que la compensación no era legal pues requería un plus, un pronunciamiento judicial a tal fin, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta debería haberse articulado a través de la necesaria reconvención.
No obstante, para esta Sala no cabe distinguir el tipo de compensación de que se trate, pues esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario. Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda, unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Ha de tenerse en cuenta que éste es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, Sala 1ª. Así en sentencia de 13-6-2013, establece que 'el legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII). La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara. Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
En conclusión, como quiera que la contestación a la demanda se hace mención a la compensación y la actora podía haber solicitado el trámite a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento, pues no cabe duda alguna de que, una vez que se dio traslado del escrito de contestación, tuvo el demandante la oportunidad de controvertir dicha pretensión compensatoria, al ser introducido el crédito compensable como nuevo objeto procesal, la Sentencia debía necesariamente pronunciarse sobre el mismo. Además, al pretender la parte demandada sólo su absolución o una reducción, sin reclamar el saldo acreedor, en caso de existir, era innecesario reconvenir.
SEXTO.- Por último, y con carácter subsidiario, muestra el actor apelante su disconformidad con la imposición de costas que se hace en la sentencia recurrida alegando que la actuación unilateral de la demandada ha producido una controversia judicial necesaria, de tal modo que era razonable la interposición de la demanda.
El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho o de derecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo, desde el momento en que la parte actora no ha acreditado los hechos alegados. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia sobre las que el Juez ha de discernir, tras examinar los distintos documentos aportados y practicarse las pruebas admitidas - sean testificales o de otro tipo- que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho esgrimidas. Tampoco existen dudas de derecho, ni mucho menos que éstas sean serias, sobre el tema objeto de decisión.
SÉPTIMO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire, en nombre y representación de D. Eduardo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Córdoba, con fecha 20 de mayo de 2014, en el procedimiento Ordinario núm.160/2012, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
