Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 417/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 380/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100400
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0015577
Recurso de Apelación 417/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 383/2014
APELANTE:D./Dña. Rosendo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ
APELADO:D./Dña. Antonieta
PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento verbal de precario nº 383/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo , representado por la Procuradora DA. MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ y defendida por el Letrado D. VICENTE FERRER SEGURA PIÑERO, y como parte apelada DA. Antonieta , representada por la Procuradora DA. MARÍA MARTA SANZ AMARO, y defendida por el Letrado D. VICENTE RODRÍGUEZ ESPINA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Antonieta contra Rosendo debo declarar haber lugar al desahucio por precario del demandado del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca dentro del término establecido en la Ley y fecha prevista en el Decreto de admisión, y con condena a la parte demandada a las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Rosendo , al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para el 11 de noviembre de 2014 para el examen del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
En la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 se estima la demanda en su integridad, en el fundamento primero se reseña la acción ejercitada consistente en la pretensión de la actora del desahucio respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, al ser de su propiedad y ocupada por el demandado ilegalmente, pues si bien hubo una relación de pareja desde septiembre del 2006 a diciembre de 2013, la misma ha terminado negándose el demandado a desocupar la vivienda; el demandado alega la existencia de vínculo entre las partes, al haber sido pareja. En el fundamento de derecho segundo se señala que el objeto del procedimiento se ciñe en determinar si al haber cesado la relación de pareja entre las partes en diciembre de 2013 la actora puede ejercitar la acción de desahucio. La relación de pareja se reconoce por las partes y se deriva del acuerdo alcanzado en la comparecencia de fecha 7 de marzo de 2014, que fue homologado por auto de la misma fecha, tras hacer referencia a la STS 6 de octubre de 2011 , y sin que pueda aplicarse por analogía el artículo 96 Código Civil , se concluye que la posesión consentida mientras que duró de pareja, la misma puede ser revocada, una vez cesada la relación personal, por lo que al no existir título de la ocupación procede acceder a la acción ejercitada.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Por analogía son de aplicación los artículos 96 , 97 y 98 del Código Civil , pues hubo una relación de hecho análoga al matrimonio, por lo que para mi representado han surgido unos derechos similares a los que tendría si fuera cónyuge de la actora, por lo que tiene título, ni puede considerarse que la posesión actual de mi representado sea una simple concesión de la contraparte de la cual pueda privársele cuando le parezca oportuno.
2.- Se ha de tener presente la situación laboral y especialmente sus enfermedades psicológicas y físicas de mi representado, por lo que al amparo del artículo 97 apartado 2º Código Civil el uso de la vivienda debe seguir siendo atribuida a mi representado.
Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación
SEGUNDO:Vistos los motivos de la presente apelación, en el mismo se pretende la existencia de un título para continuar con la ocupación de la vivienda, propiedad de la actora, al haber existido una relación de pareja entre ambos.
Tal pretensión no puede ser de recibo, tal y cuando se deriva de la STS 6 de octubre de 2011 recurso 1874/2008 ' TERCERO.Motivo único. Inaplicación del Art. 96.3 CC , en relación con la analogía establecida en el Art. 4.1 y 4.3 CC . Se considera vulnerado el principio general de protección del conviviente de hecho. Alega las SSTS 10 marzo 1998 y 16 diciembre 1996 . Opina que la crisis de la convivencia de hecho es equiparable en relación al domicilio con las crisis matrimoniales, por lo que es indiscutible que el miembro de la pareja que no sea titular de la vivienda no puede ser considerado como un simple precarista y se le deben reconocer derechos a la posesión de la vivienda. Se vulnera la línea jurisprudencial en el sentido que propugna. El motivo se desestima. La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son losarts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio. 2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008 , que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que '[...] no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos'.Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso'.
De igual modo, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, así por todas SAP Madrid Sección 25ª 12 de abril de 2013 recurso 651/2012 'Si una pareja decide voluntariamente mantener su convivencia fuera de la regulación del matrimonio contenida en el Código Civil, no puede pretender obtener la protección de los derechos que únicamente nacen como consecuencia de constituir ese tipo de negocio jurídico de acuerdo con las pautas legales, de modo que, ante la ausencia de hijos comunes -que gozan de una protección especial--, la posición jurídica de quien habita la casa de propiedad ajena es la correspondiente a cualquier poseedor ajeno a la relación matrimonial, sin recibir, por tanto, la protección del artículo 96 CC , ni resultar de aplicación el artículo 1.320 CC . Y con relación al comodato, sin duda fue esa figura jurídica el fundamento del derecho a poseer para posibilitar la vida en común, pero, precisamente por ello, el préstamo de uso subsiste mientras permanezca el deseo de convivencia, de modo que finalizado éste queda el beneficiario privado del derecho inicial, y el comodante puede reclamar a su voluntad la devolución de la vivienda, como así lo dispone el artículo 1.750 CC , norma que el Tribunal Supremo ha calificado como reguladora de una especie de precariodentro del comodato ( STS de 21 de junio de 1934 )'.
En conclusión, si no pueden aplicarse por analogía a las relaciones 'more uxorio' los artículos 96 a 98 Código Civil , y el único título que tenía el apelante era la relación de pareja, la titular de la vivienda, una vez cesada la convivencia, puede ejercitar la acción de desahucio en precario, al carecer el demandado-apelante título para continuar en la ocupación, sin que pueda traerse a colación la situación laboral o personal del apelante.
En conclusión, procede desestimar los motivos de apelación, y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
TERCERO:Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC procede imponer al apelante las costas de segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora DA. MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario registrado con el número 383/2014 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banco Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-417-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

