Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 579/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 380/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100334
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0144718
Recurso de Apelación 579/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 547/2013
APELANTE:D. Flora
PROCURADOR: Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 de MADRID
PROCURADOR: Dña. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA
SENTENCIA Nº 380
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 547/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, Dña. Flora , representada por la Procuradora Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandada, C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de abril de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Flora , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de los corrientes.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Flora interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , de Madrid, -en la que era propietaria de la mitad del local situado en planta B, puerta Dcha., arrendado a ALCASONIDO, S.L., desde el 1 de enero de 2013-, interesando se dictara sentencia a cuyo tenor, se declarase la nulidad de las actas de la Junta de Propietarios de fechas 10 de mayo, 3 de octubre, 29 de octubre y 26 de noviembre, todas de 2012, además de las actas de 3 de enero y 13 de febrero de 2013, relativas a la instalación de un ascensor según los planos elaborados por el Ayuntamiento de Madrid, por entender que son 'actos contrarios a la Ley, a los Estatutos, abuso de derecho, modificación del título constitutivo y causar perjuicios económicos de carácter irreparable'.
Opuesta la demandada, -alegando, en esencia, la caducidad de la acción respecto de la impugnación de las actas anteriores al 13 de febrero de 2013, la validez de esta última y, en cualquier caso, la necesidad de la instalación del ascensor habida cuenta que en la Comunidad residen personas mayores, siendo que la ubicación del mismo ha sido impuesta a la totalidad de la mancomunidad (nueve portales) por el Ayuntamiento y que el perjuicio que, en su caso, se produciría a la demandante sería, según sus propias manifestaciones, una pérdida de 56 cm de la fachada de su local-, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución y que es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante en la primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada desestimó la demanda rectora de las actuaciones apreciando, respecto de la pretendida nulidad de todas las actas anteriores al 13 de febrero de 2013, la excepción de caducidad opuesta por la contraparte habida cuenta que la demanda se presentó el 29 de abril de 2013, que los actos que se impugnaban no eran contrarios a la Ley ni a los Estatutos, que la demandante no había acreditado el desconocimiento de las actas o su notificación tardía y que, consiguientemente, había transcurrido en exceso el plazo de los tres meses marcado en la LPH para pretender la nulidad.
En relación con la acción de nulidad del acta celebrada el 13 de febrero de 2013, la sentencia concluyó con el rechazo de las alegaciones que sustentaban aquélla por cuanto, siendo Junta extraordinaria, se había convocado con la anticipación prevista en la LPH; la actora, conforme al art. 16 de la LPH , podría haber solicitado la inclusión en el orden del día de cuántas cuestiones hubiere interesado; el error en la determinación de importes a pagar, -en lugar de 30,45 € debían ser, según demanda, 30,45 €-, podía haber sido puesto de manifiesto a la Junta si la demandante hubiere asistido y, en cualquier caso, no tenía entidad para anular los acuerdos, como tampoco la tenía la previsión de gastos para el año 2013, ni el que no figurase en el acta los propietarios representados por delegación o la disconformidad de la actora con la certificación de la deuda cuando el coste ya había sido aprobado en Junta anterior, que también fijó las cuotas de cada uno de los propietarios.
En relación con la ubicación del ascensor, -única cuestión que según la demanda, realmente se impugnaba-, la sentencia también rechazó la pretensión, habida cuenta que la actora reconocía en los escritos dirigidos al Ayuntamiento que su afectación de fachada era de 56 cm; que la Junta que acordó su colocación, celebrada el 28 de marzo de 2011, no había sido impugnada y que, además, y conforme a una constante jurisprudencia, la colocación de un ascensor en un edifico que no cuente con él, es una cuestión de interés general que permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños, incluso cuando suponga la pérdida de una parte de espacio privativo, siendo, además, que la ubicación había sido impuesta por el Ayuntamiento y la necesidad de su instalación había sido probada.
En el recurso de apelación que se interpone frente a la sentencia que antecede, y con ánimo de ordenar las alegaciones que lo sustentan, se discrepa: 1. De la apreciación de la excepción de caducidad (alegaciones primera a cuarta); 2. De la desestimación de la impugnación del acta de 13 de febrero de 2013 (alegación quinta y sexta); 3. De la desestimación de las razones para impugnar la ubicación del ascensor (alegaciones séptima a novena); 4. De la falta de pronunciamiento de los daños y perjuicios que se ocasionarían a la recurrente con la instalación del ascensor; 5. De la falta de pronunciamiento sobre el abuso de derecho en la actuación de la demandada.
TERCERO.- Como recuerda la sentencia de esta misma Sección 19ª, de fecha 27 de marzo de 2014, 'Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución , en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Partiendo de lo que antecede, el recurso de apelación va a ser totalmente desestimado, reproduciendo y compartiendo, los argumentos de la resolución combatida.
1. El artículo 18 de la LPH diferencia dos tipos de acuerdos impugnables: a) De una parte los 'contrarios a la Ley o a los Estatutos', para los cuales la acción caducará al año (artículo 18.1, a); y b) De otra, los demás acuerdos, es decir, los que 'resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' (artículo 18.1 , b), y los que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' (artículo 18.1, c) para los que la acción caduca a los tres meses. Se establece así una regla general en la que la acción caduca a los tres meses, y, una excepcional, en la que ese plazo se amplía hasta el año, cuando los acuerdos vulneren la ley o los estatutos. En ambos casos el cómputo para la acción de impugnación se realiza para los comuneros presentes en la Junta, desde su adopción, y para los ausentes desde la comunicación del mismo.
Conforme a ello, independientemente de la forma y manera en que la apelante fuera citada a las Juntas (su hija, que depuso como testigo en el acto del juicio, admitió que la llamada telefónica era la forma habitual de contactar con la propietaria por residir fuera de la finca, como también, a partir de 2013, y desde que la Comunidad contaba con un Administrador, la entrega de la convocatoria a los arrendatarios del local), lo que es innegable, y así se desprende de las propias actas traídas a las actuaciones, es que en las Juntas celebradas el 10 de mayo de 2012, 3 de diciembre de 2012, 29 de octubre de 2012, 26 de noviembre de 2012, estuvo presente la recurrente, siendo, por tanto, que el plazo para impugnar comenzó en la misma fecha de su celebración y que al momento de presentarse la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de los tres mes a los que se refiere el precepto antes citado para pretender la nulidad de acuerdos relativos al ascensor, los cuales no son, desde luego, contrarios a la Ley ni a los Estatutos.
También debe convenirse con la sentencia apelada en que estaría igualmente caducada la acción para pretender la nulidad del acta de la Junta de 3 de enero de 2013. Aportada por la propia recurrente la convocatoria (documento nº 12), -efectuada de la misma forma que la siguiente de 13 de febrero de 2013-, ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la recepción de la misma se efectuó en la fecha que a lápiz se consigna en aquélla.
Sentado lo anterior, y como también hace la resolución combatida, la acción de nulidad sólo podrá quedar limitada a la del acta celebrada el 13 de febrero de 2013, sin que proceda, en consecuencia, entrar a examinar las alegaciones que en orden a su impugnación se contiene en el recurso de apelación.
2. La desestimación de la impugnación del acta de 13 de febrero de 2013 (alegación quinta y sexta), también debe ser mantenida.
Es doctrina consolidada que nuestro ordenamiento jurídico permite que el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio.
Por ello, la parte apelante no puede limitarse a reproducir en el escrito de interposición del recurso de apelación lo argumentado en la primera instancia, sin formular crítica seria de la resolución impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, pues ello impide, generalmente, como señala la jurisprudencia, conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos. Si como la propia recurrente manifiesta, las alegaciones del escrito que se examina no son más que mera reproducción de lo que ya alegó en su demanda, está claro que ninguna razón se aporta para desvirtuar las conclusiones asentadas en la primera instancia que, consecuentemente, han de ser confirmadas.
3. Centra el recurrente las alegaciones séptima a novena, a discrepar del fundamento de derecho cuarto de la sentencia por cuanto, en contra de lo que en ella se dice, mantiene el recurrente: a) que el acuerdo de 28 de marzo de 2011 no fue impugnado porque a fecha de celebración del acta se desconocía el contenido de la obra, coste, características, etc., siendo el 14 de noviembre de 2012 cuando el Ayuntamiento facilita los planos pero no el proyecto; conforme a los proyectos traídos a las actuaciones en fase de diligencia final, la ubicación del ascensor le despoja de más de un metro y 55 cm de escaparate, puerta de emergencia y fachada, modificando el titulo constitutivo, siendo que todo ello se ha realizado sin su conocimiento; b) que la puerta de acceso al local ha sido abierta en 15 de mayo de 2012, también como puerta de emergencia, reconociendo que ha estado cerrada desde el año 2006; que la instalación del ascensor no tiene otro objeto que obtener una mejora en las condiciones de confort y funcionalidad del edificio, sin que residen realmente en él personas necesitadas de eliminación de barreras arquitectónicas.
Pues bien, y también por remisión a los razonamientos de la Juzgadora 'a quo', las alegaciones están destinadas al fracaso.
En primer lugar, porque en la Junta celebrada el 28 de marzo de 2011, a la que asistió la recurrente, ninguna duda quedó respecto a la ubicación del ascensor, -único extremo que como se reitera en la demanda, es lo que constituye el motivo de la acción-, y la oposición expresa de la demandante a esa colocación en la fachada; si frente a ello ninguna acción de impugnación se ejerció en el plazo legalmente previsto, es evidente que cualquier otra intención de anular posteriores acuerdos, aún cuando lo hubiera sido dentro de los tres meses desde su adopción, hubiera sido vana ya que afectaban bien a costes o presupuestos, bien a específicos proyectos que, en ningún caso, suponían alterar en esencia aquélla afectación que se aprobó en el acta consentida por la ahora apelante.
En segundo lugar, porque la afectación del local, que ahora se amplía, fue valorada por la propia apelante en escrito dirigido a la demandada- apelada el 6 de febrero de 2012 (folio 502) y en otro dirigido al Ayuntamiento, en la misma fecha (folios 785 y 787), y tras examinar el proyecto que le fue exhibido en el Ayuntamiento a mediados de diciembre de 2011, en 56 cm.
En tercer lugar, porque no puede ahora pretenderse hacer valer que la ubicación de la puerta lateral de acceso al local queda inutilizada, con el perjuicio que ello le conllevaría, cuando tal puerta no sólo puede ser colocada en otro sitio (así lo admitió el propio perito que compareció, a su instancia, al acto del juicio), si no que, además, es una puerta que ha estado inutilizada al menos desde el año 2006, procediéndose a su apertura en virtud de licencia de 18 de mayo de 2012 (folio 90), cuando ya era conocedora la recurrente de la aprobación de la instalación del ascensor y de su ubicación. En tercer lugar, porque la afirmación de que no residen en el inmueble persona alguna que justifique la colocación del ascensor, no deja de ser más que una mera manifestación, carente de prueba y además contradicha por la mera apreciación del acto del juicio y de quién depuso como testigo en calidad de presidente actual de la Comunidad.
Y en fin, y en último lugar, porque como también aprecia la sentencia recurrida, es ya constante la jurisprudencia que en orden a la instalación de ascensor en aquellas fincas donde no existe, viene realizando una interpretación flexible de la Ley de Propiedad Horizontal en orden a favorecer la nueva instalación de estos aparatos elevadores, y con ella la mejora del inmueble, en aquellos supuestos en donde dicha instalación, además, cumple la finalidad de facilitar el acceso o la movilidad de las personas en situación de discapacidad (entre otras, las SSTS de 10 de febrero de 2014 (núm. 38/2014 ) y 23 de abril de 2014 (núm. 202/2014 ), estableciéndose como doctrina jurisprudencial que ' la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo... ( STS 10 de octubre de 2011 [RC 2240/2008 ])'.
4. La falta de pronunciamiento de los daños y perjuicios que se ocasionarían a la recurrente con la instalación del ascensor no es más que la consecuencia lógica de la congruencia que la resolución debe guardar con las pretensiones de las partes, por imperativo de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC : el resarcimiento de daños y perjuicios no se ha instado en la demanda ni se ha cuantificado, ni, desde luego, ha sido objeto de prueba, concreción o acreditación.
5. Ningún pronunciamiento podía hacer la sentencia destinado a examinar el supuesto abuso de derecho en la actuación de la demandada toda vez que, como consecuencia de todo lo que antecede, es claro que no se ha producido.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero, en representación de Dña. Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2014 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0579-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

