Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 520/2013 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100377

Núm. Ecli: ES:APOU:2014:708

Núm. Roj: SAP OU 708/2014

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00380/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Dª. Josefa Otero Seivane Presidenta,
D. Fernando Alañón Olmedo y Dª. María José González Movilla, Magistrados, han pronunciado, en nombre
de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 380
En la ciudad de Ourense a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el núm.
1013/2010, Rollo de Apelación núm. 520/2013, entre partes, como apelantes, Construcciones Dabalpo SLU,
representado por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez
Fernández, y Estructuras Dabalpo SLU, representado por el procurador D. Ricardo Garrido Rodriguez, bajo la
dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández y, como apelado, Ogmios Proyecto SL, representado
por la procuradora Dª Esther Campos Álvarez, bajo la dirección del abogado D. Alejandro Navarro García;
con intervención de Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por OGMIOS PROYECTO SL contra ESTRUCTURAS DABALPO SLU y CONSTRUCCIONES DAPALBO SLU, y en consecuencia ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de instar a las demandadas de abstenerse en lo sucesivo de utilizar vías jurídicas con fines distintos a los previstos por el ordenamiento como medio de burlar las vías que el derecho atribuye para el ejercicio normal de los derechos de crédito y de dejar libre a la actora para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, por el abuso de derecho cometido. No se hace imposición de costas. '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Construcciones Dabalpo SLU y de Estructuras Dabalpo SLU recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El deber de congruencia de las resoluciones judiciales, exigido por el artículo 218.1 LEC , implica la necesidad de que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas exista la máxima concordancia, sin posibilidad de conceder más de lo pedido, menos de lo admitido o cosa distinta a la interesada, modalidad esta última, denominada de incongruencia 'extra petita' que es denunciada en el recurso y que, en efecto se aprecia en la sentencia apelada.

En la demanda se ejercita acción al amparo de la ley orgánica 1/82 de 6 de mayo por vulneración al honor y reputación profesional de la actora por parte de las demandadas. Se pide el cese inmediato de la intromisión ilegítima en el honor de la actora, la rectificación de los escritos aludidos en la misma demanda, la difusión de la sentencia, a expensas de la actora, en el SERGAS y en los Ayuntamientos de Vigo y Culleredo, así como una indemnización de 100.000 euros por daños y perjuicios, con imposición de costas a las demandadas.

La sentencia desestima la demanda. No obstante, insta a las demandadas a un no hacer para el futuro ('abstenerse en lo sucesivo de utilizar vías jurídicas con fines distintos a los previstos por el ordenamiento como medio de burlar las vías que el derecho atribuye para el ejercicio normal de los derecho de crédito'), pronunciamiento que no guarda relación con lo interesado, que no se ajusta al rechazo de la demanda y que implica una desviación de lo debatido. El fallo de la sentencia recoge a continuación una reserva de acciones a la parte actora para accionar en reclamación de daños y perjuicios 'por el abuso de derecho cometido', inciso éste que incurre de nuevo en vicio de incongruencia 'extra petita' en cuanto reconoce y da por cierto un abuso de derecho cuya declaración tampoco fue solicitada.

Consecuencia de lo razonado ha de ser la supresión de tales pronunciamientos en la parte dispositiva, para subsanación del defecto denunciado.



SEGUNDO .- Establece el artículo 394 LEC , apartado 1, que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Acoge, pues, como norma general el criterio del vencimiento objetivo con las excepciones que pudieran derivar de la existencia de dudas fácticas o jurídicas.

En atención a la exigencia de motivación, elevada a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y reiterada en el artículo 218.2 LEC , la sentencia debe proporcionar las razones que llevan a considerar dudoso el supuesto a fin de evitar toda arbitrariedad y de permitir que las partes puedan conocerlas posibilitando de esa forma una eventual impugnación y consiguiente revisión, en su caso, por el Tribunal de apelación. Este no puede introducir hechos nuevos a efectos de aplicar la norma excepcional, en atención a la prohibición de la 'reformatio in peius' consagrada en el artículo 465.5 LEC . Ello no impide, sin embargo, que pueda subsanar el defecto de motivación evidenciado en el razonamiento jurídico relativo a costas cuando del conjunto de la sentencia recurrida se desprenden las dudas valoradas por el tribunal de primera instancia de forma que las partes pueden conocerlas y actuar en consecuencia. Tal es la situación aquí concurrente.

La juzgadora 'a quo' rechaza la demanda al hacer prevalecer la libertad de expresión frente al derecho al honor, si bien deja traslucir en sus razonamientos, especialmente fundamento jurídico cuarto de la sentencia, las dudas de hecho derivadas de la actuación de las demandadas, no existiendo motivos que lleven a otra conclusión, por lo que el recurso ha de ser rechazado en este extremo.



TERCERO .- Al estimarse en parte el recurso, no ha lugar a efectuar expresa imposición costas de la alzada, en aplicación de la norma general prevista en el artículo 394 LEC , de aplicación en la alzada por remisión del articulo 398 LEC . Procede, igualmente, devolver el depósito constituido para apelar, en cumplimiento de la disposición adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Dabalpo SLU y de Estructuras Dabalpo SLU contra la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario 1013/2010 -rollo de Sala 520/2013-, cuya resolución se modifica en el sentido de suprimir de su parte dispositiva lo siguiente: 'sin perjuicio de instar a las demandadas de abstenerse en lo sucesivo de utilizar vías jurídicas con fines distintos a los previstos por el ordenamiento como medio de burlar las vías que el derecho atribuye para el ejercicio normal de los derechos de crédito y de dejar libre a la actora para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, por el abuso de derecho cometido'.

Se mantiene en lo demás la sentencia apelada, sin efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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