Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 462/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100398


Encabezamiento

ROLLO Nº 462/14

SENTENCIA Nº 000380/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000949/2007, por SERVICIOS FUNERARIOS E. ORTEGA S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Carmen Vidal Vidal contra ATOCHA S.A. DE SEGUROS representado en esta alzada por el Procurador Dª.Pilar Ibáñez Martí, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ATOCHA S.A. DE SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 3 de abril de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas formuladas por Servicios Funerarios E.Ortega S.L. contra Atocha S.A., condenando a la parte demandada a que abone a Servicios Funerarios E.Ortega S.L. la cantidad de 6.599,45€ por la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2007 y 1870€ como consecuencia de la estimación de la reclamación presentada en fecha 13 de diciembre del mismo año. Todo ello con imposición a Atocha S.A. de la obligación de abonar los intereses del artículo 20 de la LC.S . como a hacer frente al pago de las costas derivadas de ambas reclamaciones.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ATOCHA S.A. DE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Servicios Funerarios E. Ortega S.L. formuló con fundamento esencial en el artículo 1.528 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la Compañía de Seguros Atocha S.A., en reclamación de la cantidad de 6.599'45 euros. Esta exigencia traía causa de las cesiones de créditos efectuadas a su favor por los familiares de Doña Julia , Dº Edmundo y Don Francisco , fallecidos el 30 de diciembre de 2006, el 5 de febrero de 2007 y el 8 de marzo de 2007, respectivamente y asegurados todos ellos del ramo de ' decesos' en la aseguradora demandada. El importe de los servicios por ella prestados ( suplidos incluídos) se elevó a las siguientes cantidades: 1.780 euros la primera, 2.150 euros la segunda y 2.669'45 euros el último. Alegaba la demandante que esa prestación de servicios por su parte gozaba del amparo otorgado por el articulado del condicionado general de la póliza y que, como deferencia con los respectivos clientes, solía esperar para el cobro de sus servicios a que directamente se los abonara la demandada, en su condición de entidad que prestaba cobertura a dichos decesos como había ocurrido en otras ocasiones, sin embargo, en este caso, la demandada desde la comunicación del siniestro, no había efectuado ingreso alguno, forzándola de este modo a la reclamación judicial. La entidad Atocha S.A. se opuso a dicha pretensión alegando que los servicios fueron realizados sin conocimiento y sin consentimiento de la demandada y sin serles encargado el servicio por los familiares de los fallecidos . La demandante mediante diferentes contactos en residencias de ancianos y hospitales obtiene los servicios de los asegurados de la demandada a sabiendas de que trabaja con otros proveedores y no le encarga a ella los servicios .La demandante no tiene acción contra Atocha por que según la póliza para que se pueda reclamar el gasto tiene que ser ante la imposibilidad de prestarlo Atocha .Para que pueda reclamar como cesionaria se requiere que los familiares cedentes acrediten la condición de herederos o causahabientes . Además la demandada ha abonado a Dª Rafaela el capital garantizado en la póliza suscrita por su padre y dicho pago tiene efectos liberatorios para la demandada . Además en el caso de Dº Julián se excede porque el capital contratado solo era de 1870 euros que es el límite máximo a pagar por cada siniestro . A dicho procedimiento se acumuló el juicio verbal 1503/07 del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia en el que se reclama la cantidad de 1.870 euros por el sepelio de Dª María Angeles . La demandada intereso la suspensión por prejudicialidad civil al haber presentado una demanda en el Juzgado de lo Mercantil por competencia desleal contra la demandante y las residencias intervinientes , suspensión que se acordó por auto de 5 de junio de 2008 . La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Servicios Funerarios E. Ortega S.L. , siendo esta resolución recurrida por Atocha S.A. en apelación .

SEGUNDO.- La parte demandada alega como primer motivo del recurso error en valoración de la prueba practicada por que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la incidencia de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil , confirmada por la Sección 9º de esta Audiencia Provincial que resolvía la acción de competencia desleal ejercitada contra la actora . La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valencia que es firme , declara a todos los efectos que los actos llevados a cabo por Servicios Funerarios E. Ortega S.L. constituyen actos de competencia desleal y le condena a cesar de inmediato en la practica de tales actos de competencia desleal , con prohibición de reanudación futura y además se le condena a cesar de inmediato en determinadas conductas que enumera y delimita . Sin embargo lo que al caso de autos interesa es la incidencia de esta sentencia en el supuesto objeto de enjuiciamiento y esta respuesta ha de ser negativa porque la propia sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima la acción de remoción por la que se impetra ' que con el fin de remover los efectos de los actos desleales descritos , se deberá declarar que los actos de competencia desleal realizados por Servicios Funerarios E. Ortega S.L. no son aptos para generar efectos jurídicos ni derechos a favor de la empresa infractora y que en consecuencia Atocha no viene obligada a soportar las consecuencias de dichos actos ' , dicha sentencia declara que' dicho pronunciamiento desborda los parámetros del objeto del pleito que nos ocupa , pues por un lado es claro que la competencia se presume leal y es precísamente el pronunciamiento judicial el que aprecia una situación diversa y de otra parte es esencial la pendencia de procedimientos judiciales en reclamación del monto de facturas derivadas de servicios prestados , y que se encuentra con la oposición de los contrarios , de suerte que parece obvio concluir que no ha de poderse en esta vía venir a poner en cuestión la decisión ajustada derecho que en cada caso haya venido adoptada por el Juez competente '. Pero si ello no fuera bastante para la desestimación del motivo decir que invocada en sede de recurso la falta de consentimiento en los cedentes y el vicio del consentimiento por error y dolo la nulidad por vicio del consentimiento y alegando indistintamente error o dolo conforme a los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil . El planteamiento de la demandada no puede acogerse pues el inconveniente que se aprecia es de índole procesal, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 16-12-05 , 17-2 - 06 , 5-4-06 y 9-10-06 ), que los vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si los alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlos, que se formule la oportuna reconvención ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 30-9-02 , 20-12-02 y 16-12-05 , entre otras), lo que no ha sucedido . La parte alega la falta de consentimiento en los cedentes al firmar las cesiones de crédito así como que fueron firmadas mediante error y dolo ,sin embargo no articuló la oportuna reconvención , ya que la supuesta anulabilidad de las cesiones así lo requeriría, pues no basta con invocar la nulidad cuando ésta no es absoluta o de pleno derecho, sino relativa o de mera anulabilidad, que exige pedirla de forma expresa, pues en otro caso no puede el tribunal entrar a conocer de ella, y ello porque ínterin no se ejercite la acción, el negocio celebrado produce sus normales efectos, debiendo respetarse y estimarse válido hasta que se resuelva por los Tribunales su nulidad ; siendo igualmente Jurisprudencia reiterada la que declara que mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o excepción , la nulidad relativa sólo se puede ejercitar accionando . Esta doctrina, a juicio de este Tribunal de apelación, sigue siendo aplicable aun a pesar del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque dicho precepto alude a la 'nulidad absoluta', por lo que a dicha nulidad debe quedar limitada la facultad contenida en tal precepto. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , ' Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999 , citada en la de 26 de noviembre de 2001 , que «es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional ), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción ». Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los artículos 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción... '. De ahí que solo en los casos de nulidad absoluta permita el articulo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el demandante pueda contestar su invocación en la contestación como si de una reconvención se tratase. En el mismo sentido que la sentencia allí citada, se pronuncia la del TS de 25/9/06 .Por tanto, visto que, efectivamente, la demandada alegaba la nulidad por vicio del consentimiento, no cabe duda que ello exigía, por su parte, no la simple oposición, sino el planteamiento de demanda reconvencional . Por tanto, tal escollo procesal impide el análisis de la falta y vicios de consentimiento.

TERCERO.-También se alega por la demandada apelante error en valoración de la prueba practicada limitando su impugnación a que el juzgador no ha tenido en cuenta los pagos realizados por Atocha S.A. a familiares en dos de las reclamaciones que realiza la actora . Inaplicabilidad del articulo 1527 del Código Civil . Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado y ello por lo que a continuación se expone . La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. del T.S. de 15-11-90 , 26-9-02 y 18-7-05 ). Esta cesión produce tres importantes efectos jurídicos: A) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente ( SS. del T.S. de 22-2-94 y 22-2-02 ). B) El deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. del T.S. de 15-3-02 , 15-7-02 , 13-7-04 ). C) Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. del T.S de 29-9-91 , 24-9-93 , 21- 3-02 y 30- 4-07). El consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil . ( SS. del T.S. de 13-6-97 ). Es decir, como declara la SS. del T.S. de 3-11-09 , la cesión de créditos, como negocio intervivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido, sin que sea preciso para ello acto alguno complementario y tampoco lo es para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil , ya que le libera si paga al cedente antes de conocerla. La jurisprudencia al respecto es reiterada, tanto en el sentido de que el deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, de modo que no se necesita su consentimiento para que quede perfeccionado ( SS. del T.S. de 19-2-93 , 13- 6-97, 19-2-04 y 13-7-04 ), como que el alcance del artículo 1.527 no es otro que si el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada le puede reclamar el nuevo acreedor ( SS. del T.S. de 21-3-02 , 19-2-04 , 28-5-04 y 11-7-05 ). De modo que una vez perfeccionada la cesión por el consentimiento de cedente y cesionario, éste adquirió desde entonces -al no constar que otra cosa se hubiera pactado- la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía y legitimándole para reclamar a sus deudores el pago de lo debido, como aquí ocurre'. En el caso de autos los pagos realizados a Rafaela y a los familiares de María Angeles lo fueron con posterioridad a tener conocimiento la demandada de las cesiones realizadas a favor de la demandante así consta en la documental obrante en autos .El ultimo motivo del recurso es el relativo a la improcedencia de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entiende la Sala que no procede la condena al pago de dichos intereses porque la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado , es decir reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo los procedentes los intereses legales desde la presente resolución .Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Atocha S.A. , contra la sentencia de 3 de abril de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº949/07 , que se revoca en cuanto a la condena a los intereses que serán los legales desde la presente resolución, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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