Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 352/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100359
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2841
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
SENTENCIA Nº 380/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
En la ciudad de Elche, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por losIltmos. Sres.expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2151/12 -Rollo nº 352/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, entre las partes: como actor Martínez - Abarca y Muñoz Gestión Jurídica SL , representado por el/la Procurador/a D. Alberto Cánovas Seiquer y dirigido por el Letrado D. José Contreras Hernández, y como demandado D. Jose Antonio y Dª Gloria , en situación procesal de rebeldía. En esta alzada actúan como apelante Martínez - Abarca y Muñoz Gestión Jurídica SL , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el nº 2151/12, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Martínez - Abarca y Muñoz Gestión Jurídica SL contra Jose Antonio y Gloria debo absolver y absuelvo a Jose Antonio y Gloria de la petición formalizada por el actor.
En materia de cosas estése al contenido del fundamente jurídico tercero de esta resolución'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Martínez - Abarca y Muñoz Gestión Jurídica SL exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Seguidamente, al no estar personad la parte demandada y previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 352/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de octubre de 2015 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Por la parte actora se interpone demanda contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por la ahora apelante.
Tras resumir las principales alegaciones de la demanda, entiende que la resolución apelada ha infringido lo previsto en los artículos 1114 y 1119 del Código Civil por una errónea valoración de la prueba. La actitud obstruccionista de los demandados al no mantenerse dentro de la demanda colectiva interpuesta impide que se pueda llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública sobre la vivienda propiedad de los demandados, siendo dicha acción imprescindible para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad y la división horizontal de la promoción en la que se integra la vivienda de los apelados. Considera que tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja en la citada acción colectiva ya se han removido los obstáculos sobre la documentación que impedían reclamar la devolución de las cantidades prestadas por la parte actora a los demandado, pues de admitirse la posición de la juez a quo resulta evidente que el cumplimiento de la obligación quedaría a expensas de los Sres. Jose Antonio Gloria . No se trata de una condición sometida a plazo, habiendo incurrido igualmente la sentencia en un error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Los demandados, en situación procesal de rebeldía en la primera instancia, no se opusieron al recurso de apelación ni se personaron ante este tribunal.
Segundo: Interpretación del documento de reconocimiento de deuda.
Planteados en los términos anteriores el debate resulta evidente que el objeto central de este recurso radica en la interpretación y calificación jurídica que se dé al apartado VI del documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 5 de julio de 2007 aportado como documento nº 36 de la demanda.
En el mismo literalmente se señala que 'Las cantidades abonadas se entregaban en concepto de préstamo sin interés comprometiéndose Martínez - Abarca & Muñoz a no reclamarlas a los Sres. Gloria Jose Antonio hasta que se diese una de las dos situaciones siguientes: venta de la vivienda o solución al tema de la documentación'.Dado que no existe discusión sobre la primera de las condiciones, el objeto de debate se centra en la segunda, esto es, qué debe interpretarse como 'solución al tema de la documentación'.
La sentencia apelada considera que estamos en presencia no de una obligación condicional al depender el cumplimiento de la misma de un tercero, en este caso de la promotora vendedora, sino que en el citado documento privado se contiene una condición a plazo en los términos previstos en el artículo 1125 del Código Civil , sin que se haya llegado a dicho plazo y por ello no es exigible la obligación dineraria derivada de la devolución del préstamo concedido.
Este tribunal no comparte los argumentos de la sentencia apelada, lo que implica anticipar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada y ello por los siguientes motivos:
1.-En primer lugar debe destacarse la falta de claridad de la cláusula relativa a la expresión 'solución del tema de la documentación', impropia de un documento elaborado por una asesoría jurídica y que es la que genera la confusión que lleva a la juez a quo a calificar como obligación a plazo y no como una obligación condicional suspensiva como realmente debe calificarse. Como señala la STS de 25 de junio de 2015 , en relación a los criterios de interpretación de los contratos: 'La jurisprudencia (, y ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( 1285CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el 1281CC('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282-1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'.
En el presente caso es imposible acudir a la interpretación literal nada más que para entender el sentido condicional de la cláusula que se interpreta, pues suspende la eficacia de la posibilidad de reclamar lo prestado hasta el cumplimiento de una de las dos condiciones a las que se refiere el documento nº 36. Si es claro e indiscutible el documento cuando señala que '...comprometiéndose Martínez - Abarca & Muñoz a no reclamarlas a los Sres. Jose Antonio Gloria hasta que se diese una de las dos situaciones siguientes...'.Esta expresión, que es antecedente necesario para la interpretación de las dos situaciones a las que se refiere no ofrece duda alguna que se trata de obligación condicional suspensiva al amparo de los artículos 1114 y 1115 del Código Civil , pues nítidamente la obligación de exigir la devolución de lo prestado depende del cumplimiento de una de las dos situaciones descritas en el documento. La STS de 18 de marzo de 2015 incide en dicha línea al señalar que 'el pacto que se contiene en dicha cláusula es clarísimo, no constan los móviles subjetivos ni la finalidad objetiva, se trata de una obligación condicional. Esta calificación que hace la sentencia de instancia, es indiscutible. Como dice el 1113CC el cumplimiento de la misma, depende de un suceso futuro o incierto y, en este caso, tal suceso es el ejercicio de un derecho de retracto, que se cumplió en la realidad, con lo cual, como dice el art. 1114CC , la obligación desplegó su eficacia, precisamente la que se exige en la acción ejercitada. Así expresa la Sentenia de 2 de junio de 2010:
'Afirma la sentencia de 22 marzo 2010 , que la condición suspensiva, como establece la ley ( arts. 1113 , 1114 CC ) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1.991 , 20 de abril de 1.999 , 15 de junio de 2004 , 9 de diciembre de 2.008 , entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.'.
2.-En segundo lugar no es posible calificar la obligación como sometida a plazo, las cuales, conforme al artículo 1125 del Código Civil , son aquellas para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, entendiéndose por tal aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Añade el segundo párrafo del citado artículo que 'Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente'.
Aunque pudiese admitirse, a efectos puramente hipotéticos, que la redacción podría dar lugar a pensar en una obligación a plazo, lo cierto es que la aplicación del segundo párrafo del artículo 1125 del Código Civil transformaría la misma en una condición y por ello le resultaría aplicable el régimen de las obligaciones condicionales. En todo caso no puede hablarse de una obligación a plazo pues las dos situaciones señaladas en el documento objeto de interpretación, aunque posibles desde un punto de vista fáctico o jurídico (la venta de la vivienda o la solución de los problemas de la documentación) son dos supuestos en los que la incertidumbre radica en sí el día llegará o no y además, el segundo supuesto claramente es de imposible configuración como plazo dado que depende no sólo de la voluntad de ambas partes contratantes sino también de la intervención de un tercero, como es la empresa promotora - vendedora que es a quién corresponde en gran medida solucionar los problemas de documentación al ser la única legitimada, salvo expresa condena judicial, para inscribir la finca en el Registro de la Propiedad, otorgar las escritura de obra nueva y división horizontal y convocar a las partes para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La esencia de las obligaciones a plazo radica en el cumplimiento del plazo y no en la intervención de un tercero, lo que sí tiene amparo en el artículo 1115 del Código Civil .
3.-En atención a lo señalado y a la calificación jurídica de la condición que estamos examinando resulta evidente que la demanda interpuesta debe prosperar. Aún cuando no se sepa muy bien que quiere decirse con 'solución del tema de la documentación', pues ello puede implicar desde la mera posibilidad de inscripción a la efectiva inscripción registral y el otorgamiento de la escritura pública, pues en definitiva no se tiene un conocimiento exacto de cuales eran las causas por las que no se pudo otorgar la escritura pública de compraventa en el momento oportuno,. Lo cierto es que ante la actitud de la vendedora es indudable que los demandados estaban obligados a colaborar en todos aquellas situaciones que fuesen hábiles para lograr la solución de dichos problemas que lógicamente pasa por facilitar el otorgamiento final de la escritura de compraventa. De no aceptarse así el cumplimiento de la condición quedaría al arbitrio y voluntad de los demandados, lo que implicaría la nulidad de la condición al amparo del artículo 1115 del Código Civil . Tal deber de colaboración, pues no se olvide que la condición fijada en el documento nº 36 de la demanda se refiere a la solución de los problemas concretos de documentación de la vivienda de los Sres. Gloria Jose Antonio y no en general de toda la promoción, no es nada más que una consecuencia lógica y conforme a la buena fe que debe regir las relaciones contractuales por imperativo del artículo 1258 del Código Civil , pues su colaboración es imprescindible, al menos, para el otorgamiento de la escritura pública. Por ello la actuación seguida por los ahora demandados, no participando en la acción colectiva, ni en el acuerdo alcanzado en el Juzgado de lo Mercantil y no ejercitando ninguna otra acción contra la promotora para lograr el otorgamiento de la escritura de la vivienda de su propiedad implica una actitud obstruccionista que permite la aplicación del artículo 1119 del Código Civil y por ello tener por cumplida la condición fijada en el citado contrato de reconocimiento de deuda.
4.-Finalmente es preciso señalar que también con la situación actual acreditada en autos puede entenderse solucionado el problema de la documentación y por ello el cumplimiento de la condición. En efecto tras la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los autos de juicio ordinario 1980/11, así como por el auto de homologación de transacción dictado con fecha 20 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche , resulta evidente que ya se han solucionado los problemas registrales imponiéndose primero en la ejecución de la sentencia y posteriormente en el acuerdo transaccional la inscripción de las fincas y el otorgamiento por la promotora de la escritura de obra nueva y división horizontal, por lo que ya no existe inconveniente alguno para la posterior firma de la escritura de compraventa a favor de los compradores, entre ellos los actores. Ya sólo es un problema de cumplimiento por la promotora, voluntario o forzoso en ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que ya está solucionado el problema dado que el documento nº 36 no condicionaba tal solución al otorgamiento de la escritura pública a favor de los demandados.
En consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda, si bien no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que existen serias dudas de hecho derivadas de la poco clara redacción de la parte discutida, redacción que es únicamente imputable a la parte actora.
Tercero:Costas de la alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de Martínez - Abarca y Muñoz Gestión Jurídica SL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , en los autos de Juicio nº 2151/12, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:
1.- Estimar la demanda interpuesta por Martínez-Abarca y Muñoz Gestión Jurídica SL contra D. Jose Antonio y Dª Gloria y debemos:
a.- Declarar y declaro que los demandados están impidiendo con su actuación que por la mercantil Desarrollos y Tecnología se proceda a otorgar a favor de los demandados la escritura pública de compraventa al haber desaparecido las objeciones que impedían la declaración de obra nueva.
b.- Declarar y declaro que se tiene por cumplida la condición establecida en el documento suscrito el día 5 de julio de 2007 relativa a la devolución de las cantidades entregada por la actora a los demandados en concepto de préstamo.
c.- Condenar y condeno a D. Jose Antonio y Dª Gloria a que abonen a la actora la cantidad denoventa y dos mil novecientos treinta y tres euros con cincuenta y siete céntimos(92.933,57 Euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
d.- Sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
