Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 483/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00380/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000483/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 291/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº483/15, entre partes, como apelante y demandante ROBLEDOR, S.A.,representada por la Procuradora Doña María de la Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don Mario Gómez Marcos y como apelado y demandado DON Bernardo , representado por la Procuradora Doña Josefa López García y bajo la dirección del Letrado Don Pablo González López
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de Robledor S.A., contra D. Bernardo , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. López García, y en consecuencia,
1)Absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él dirigidos.
2) Con condena en costas a la parte actora'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Robledor, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad actora 'Robledor, S.A.' se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Bernardo , solicitando se dicte sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda, se condene al demandado a abonar a la actora en metálico en moneda de curso legal la sexta parte de todas las cantidades percibidas por el mismo por cualquier concepto (principal, intereses, costas, etc.) en los autos de juicio ordinario número 96/2.003 y de ejecución de títulos judiciales número 1.100/2.003, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los Oviedo; subsidiariamente, se condene al demandado Don Bernardo a rendir cumplida y detallada cuenta de todas las cantidades percibidas por el mismo por cualquier concepto (principal, interéses, costas, etc.) en los mencionados autos de juicio ordinario núm. 96/2.003 y de ejecución de títulos judiciales número 1.100/2.003, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los Oviedo, y de entregar a la actora en metálico y moneda de curso legal la sexta parte del saldo de la misma. En cualquiera de los dos apartados anteriores se condene al demandado a satisfacer a la actora los intereses legales de todas las cantidades a que se refieren ambos procedimientos desde el día 13 de julio de 2.009 (fecha de su comparecencia en las mencionadas diligencias preliminares núm. 262/2.009 del Juzgado de Cangas de Narcea) hasta su completo pago y, por último, se condene al demandado Don Bernardo a estar y pasar por las anteriores pronunciamientos así como por cualesquiera otros que sean consecuencia de los mismos, y al pago de las costas.
Sostiene la entidad actora ser dueña en pleno dominio de una sexta parte indivisa de la finca denominada ' DIRECCION000 ' - Ibias-, la cual se encuentra inscrita a su favor en el Registro Propiedad de Cangas de Narcea. Como consecuencia de las obras de reparación y mejora de la carretera AS-29 San Antolín de Ibias-La Regla de Perandones, la entidad 'ACS Proyectos Obras y Construcciones S.A.' ocasionó una serie de daños en dicha finca registral que llevaron a sus dueños a proceder judicialmente contra aquélla, presentando el hoy demandado Don Bernardo una demanda en su propio nombre y derecho y en beneficio del resto de copropietarios de aquélla, entre los que se encontraba la entidad actora, siguiéndose en el juzgado de primera instancia número cuatro Oviedo el procedimiento 96/2.003, que concluyó con la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.003 condenando a la referida empresa a indemnizar a los propietarios de la finca descrita en la suma total de 80.837,74 € y al pago de las costas. Resolución que fue confirmada por la de esta Sala de 27 de febrero de 2.004, siendo satisfecha la cantidad a cuyo abono fue condenada ACS por esta entidad en autos de ejecución de títulos judiciales seguidos ante el mismo Juzgado. Alega la actora que como quiera que la misma no ha percibido cantidad alguna de aquella indemnización en pago de su sexta parte en dicha comunidad, es decir 13.472,96 €, y toda vez que la misma había hecho una entrega de 625,05 € a un Abogado del despacho que llevó el referido pleito en nombre de los copropietarios de la finca dañada como pago de su parte proporcional en los honorarios profesionales devengados por aquel procedimiento, sin que tampoco se le haya devuelto cantidad alguna no obstante el pronunciamiento de costas, es por lo que la entidad hoy actora promovió contra el demandado Don Bernardo unas diligencias preliminares núm. 262/2.009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea donde se le requería para que exhibiera en la sede del Juzgado una serie de documentos y cuentas referidos tanto a las cantidades satisfechas por cualquier concepto en el juicio ordinario 96/2.003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Oviedo, así como el destino de dichas cantidades, y exhibiera asimismo todos los documentos y cuentas referidos a las cantidades satisfechas por cualquier concepto en los autos de ejecución provisional de títulos judiciales núm. 1.100/2.003. En estas diligencias Don Bernardo señaló que debía haberse convocado o solicitado las diligencias frente a la Comunidad de Propietarios y no personalmente frente a él, no obstante, y dado que forma parte de la Comunidad de Propietarios, solicitó se le concediera el plazo de un mes para la presentación. Como quiera que transcurriera con exceso el plazo de espera sin que la documentación fuera aportada, se acordó mediante auto de 1 de octubre de 2.009 la terminación del procedimiento 'declarando que se tendrán por ciertos a efectos de un juicio posterior las cuentas y datos que presente el solicitante...', es decir la hoy actora. No obstante todo lo expuesto, la demandante continúa sin percibir la cantidad referida de 13.472,96 € que le corresponden de indemnización y sin recuperar los 625,05 € satisfechos al despacho de abogados que formuló la demanda presentada por Don Bernardo en nombre de la Comunidad Propietarios de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea. Con base en estos hechos, y con cita de los arts. 1.088 y siguientes del CC sobre las obligaciones y 1.254 y concordantes del mismo cuerpo legal sobre los contratos y más específicamente los arts. 1.719 y siguientes del CC sobre el mandato y concretamente al art. 1.720 del mismo texto legal , sobre la obligación del mandatario de dar cuenta de sus operaciones y de abonar al mandante cuando hubiera recibido en virtud del mandato, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que la actora no es copropietaria del monte referido ni tiene participación alguna en dicha finca, siendo lo cierto que la demandante promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea un expediente de dominio para lograr a su nombre la inmatriculación de una sexta parte de la finca conocida como DIRECCION000 , lo que fue acogido tanto por el Juzgado como posteriormente por esta Sección en virtud de recurso de apelación. Obvia la actora que en virtud de escritura pública de 22 de mayo de 2.009 vendió esa sexta parte indivisa del referido monte a Doña Graciela y Don Celso , quienes adquirieron el 50% para cada uno de ellos, de modo que, según señala el demandado, si en algún momento la actora fue titular de la referida sexta parte dejó de serlo en virtud de la venta de 22 de mayo de 2.009. Admite el demandado la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo al que nos referimos en líneas precedentes y sostiene que la acción se ejercitó por él en su propio nombre y derecho (como copropietario de la finca) y en beneficio de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, por lo tanto desde el primer momento se acredita que en ningún momento el demandado ejercitó una acción personal que le pudiera hacer destinatario de la presente demanda, sino exclusivamente una acción que pertenecía a la Comunidad de Propietarios de la finca registral referida y cuyo beneficio pertenece sólo a la citada Comunidad, siendo la razón por la que aparece la demanda encabezada por él el que era el único de los copropietarios que podía acreditar documentalmente su cualidad de tal, siendo en esa fecha los únicos copropietarios conocidos el hoy demandado, el Sr. Matías , el Sr. Carlos Alberto y Don Bernardino , no siendo hasta el año 2.006 cuando se conoce por primera vez la intención de la hoy actora de ostentar la condición de copropietaria en una sexta parte de la meritada finca, llegando a tal conocimiento por el emplazamiento que le efectúa el Juzgado en un expediente de dominio para la inmatriculación de la finca de la que es copropietario el Sr. Bernardo , siendo el 22 de mayo de 2.009 cuando se inscribe la participación de la actora en el Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea. La hoy actora no participó en la Comunidad de Propietarios de la finca citada, Comunidad que formalmente se constituyó el 24 de marzo de 2.004 y que tiene su propio número de CIF, tal y como se acredita documentalmente. Asimismo se añade que la cantidad que se obtuvo en el proceso civil referido pertenece en exclusiva a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y no a cada uno de sus partícipes, y sólo con la conformidad de los copropietarios, si así lo acordaran, podría otorgarse a cada propietario el derecho a percibir para su patrimonio personal una parte de la indemnización recibida por la Comunidad, habiendo ésta, tras su constitución formal, abierto en la oficina de Cajastur sita en Cangas de Narcea el 21 de junio de 2.004 una cuenta corriente, cuenta a la que el Procurador Don Ramón Blanco González transfirió la indemnización recibida para la Comunidad una vez deducidos y pagados los gastos y honorarios que se habían ocasionado de cargo de la Comunidad en los que se incluyeron los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, así como los de peritos, notaría, etc., no habiendo recibido ninguno de los propietarios cantidad alguna de la indemnización concedida en la sentencia del procedimiento citado. En relación al pago de los honorarios de 625,05 €, es un extremo desconocido por el demandado. Finalmente se señala que la indemnización percibida, una vez deducidos los gastos referidos, se ingresó como ya se dijo en la referida cuenta y a partir de ese momento la Comunidad de Propietarios ha venido y viene administrando ese dinero para fines propios de la finca citada, y así, a título de ejemplo, se señala como el 2 de abril de 2.011 se autoriza al demandado como Presidente de la Comunidad a representar a ésta para la solicitud de ayuda de ordenación y desarrollo de bosques ante la Consejería de Medio Rural y Pesca, que autorizó una inversión de 133.363,90 € a la Comunidad, de los cuales 102.225,11 € fue una subvención, siendo de cargo de la Comunidad el resto. Con base en estos hechos se alega, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa basada en que el actor carece de la condición de copropietario de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea y carece de la condición de mandante de negocio alguno en relación al Sr. Bernardo . En segundo lugar, se opone la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que el demandado carece de la condición de mandatario sobre negocio alguno, como carece de derecho alguno sobre la indemnización recibida por la Comunidad de Propietarios de la finca registral NUM000 , indemnización que el demandado nunca ha percibido ni parcial ni totalmente, por lo que no tiene ninguna obligación de entrega, devolución o resarcimiento y, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que la acción debió dirigirse en todo caso frente a la Comunidad de Propietarios del referido monte.
El juzgador 'a quo', tras un detenido análisis de las alegaciones de las partes así como de la prueba practicada, desestimó la excepción de falta de legitimación activa y acogió la de falta de legitimación pasiva a la vista de la documentación obrante en autos, 'si bien con la precisión que la acción debe ser ejercitada frente a todos los partícipes de la Comunidad teniendo presente lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Señala el juzgador 'a quo' que la finca en cuestión está dividida en seis partes indivisas, siendo uno de los propietarios el demandado, que junto con el resto de copropietarios a excepción de la actora constituyó la Comunidad de Propietarios el día 24 de marzo de 2.004, tal y como acredita el documento núm. 9 de la contestación a la demanda, y en el que ya se indicaba que había dos sextas partes que no estaban inscritas en el Registro y estaban siendo objeto de regularización, siendo posteriormente cuando la actora inscribe a través del expediente de dominio la sexta parte del referido monte. Se señala igualmente que el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Oviedo concluye con la sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 27 de febrero de 2.004 , condenando a ACS al abono de la cantidad de 80.837,74 €, cantidad, señala el juzgador, que como se deriva la lectura de ambas sentencias no es a favor de Don Bernardo por sí solo sino en beneficio de la Comunidad de Propietarios a favor de la que aquél actuó, habiendo manifestado dos testigos que son titulares de sendas sextas partes del monte, que la demanda en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 la encabezó Don Bernardo por disponer de título, señalando los testigos al igual que el Procurador Sr. Blanco que la indemnización concedida fue ingresada en una cuenta de la Comunidad sin que se adoptara acuerdo alguno de reparto entre los miembros de ésta, destinándose el dinero además de al pago de profesionales a mejoras en el monte. Igualmente el juzgador 'a quo' llega a la conclusión de que no se ha acreditado que la actora hubiera encomendado la realización de gestión de negocio alguno al demandado por el que éste tuviera la obligación de abonar las 625,05 €. Finalmente se señala que la presente demanda se ha dirigido contra Don Bernardo como persona que interpuso en su día la demanda, entendiendo el juzgador que la reclamación debió dirigirse frente a todos los comuneros pues podría causar indefensión a los mismos condenar a la entrega de una cantidad de dinero que fue percibida por la Comunidad tal y como se infiere de la documental obrante en autos y de las declaraciones realizadas en el juicio, no pudiendo olvidarse las disposiciones legales aplicables a la Comunidad de Propietarios y siendo también la Comunidad a quien debe exigírsele la rendición de cuentas. Frente a esta resolución desestimatoria de la demanda interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Discrepa el apelante de la resolución recaída en primera instancia y, tras señalar los antecedentes del caso, manifiesta que los arts. 393 y 399 del CC son claros al disponer la correlación entre la cuota de propiedad y la cuota de beneficios, así como la plena propiedad de los condueños en los frutos y utilidades de la cosa común y como quiera que la persona que percibió del juzgado la indemnización fue el demandado, habiéndose constituido la Comunidad de Propietarios formalmente meses después de la sentencia de la Audiencia, se estima que no es necesario en los presentes autos demandar al resto de comuneros, estimando que la sentencia recurrida incurre en contradicción cuando de un lado afirma que debieron ser demandados todos los copropietarios y de otro da validez a las declaraciones testificales de dos copropietarios, pues ello evidencia que éstos tienen interés en el pleito y que existía la causa de tacha formulada por el actor. En cuanto a la apertura de la cuenta de la Comunidad, se señala que no se abrió hasta junio de 2.004 y que no sabe qué pudo suceder con la diferencia entre la cantidad a la que fue condenada ACS y la cantidad realmente ingresada, pues la manifestación de la recurrida de que esa diferencia se destinó al pago de honorarios de los profesionales no tiene en cuenta que dichos pagos habían sido realizados directamente a ambos profesionales por la empresa ACS en abril de 2.004, y concluye en este extremo que si se ratificara el argumento, la necesidad de demandar a todos los comuneros entonces surge la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y debía declararse la nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas al momento de la audiencia previa. Finalmente, tras reiterar que la rendición de cuentas no se solicita a la Comunidad sino al Sr. Bernardo , que fue quien intervino en el proceso en el que se fijó la indemnización, se solicita que, de no acogerse los motivos invocados, debe revocarse la sentencia en lo referente a la imposición de costas a la actora dados los términos del debate y la existencia de serias dudas de hecho o de derecho 'al menos para la empresa Robledor, S.A.'.
Expuestos los motivos del recurso, debe señalarse que tanto del examen del juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los Oviedo frente a la entidad ACS, y que finalizó con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por esta entidad frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Oviedo, apelación que fue vista por esta Sala, como del resto de la prueba practicada, se infiere que el Sr. Bernardo interpuso la demanda como copropietario del citado monte y en beneficio de la Comunidad de Copropietarios del mismo, compartiendo igualmente la Sala la valoración del juzgador 'a quo' en cuanto al ingreso de la indemnización concedida en una cuenta de la Comunidad y aunque es cierto que ésta se constituyó formalmente después del dictado de la sentencia de la Audiencia, previamente era una Comunidad de Bienes, estando en la actualidad inscritas en el Registro de la Propiedad cinco sextas partes partes del citado monte. Los integrantes de la comunidad decidieron que encabezara la demanda frente a ACS en defensa del interés común el Sr. Bernardo en cuanto que era quien tenía documentada su titularidad sobre una sexta parte del monte. Y sin que a tal conclusión obste el que los profesionales que intervinieron en defensa del demandante en tanto que copropietario de la referida Comunidad hubieran percibido sus honorarios tanto de la entidad condenada al pago de las costas como de sus propios clientes, pues ese es un hecho a dirimir por el arrendatario del servicio con quien prestó el mismo y del que tiene conocimiento al menos por este procedimiento, pero en ningún caso afecta al hecho de que la actuación del Sr. Bernardo en el procedimiento donde se fijó la indemnización lo fue como copropietario actuando en beneficio de la Comunidad, razón por la que se estima que la excepción de falta de legitimación pasiva es procedente conforme a derecho. Y en este sentido el TS, en la sentencia de 5 de febrero de 1.994 , declaró: ' El tratamiento que ha de darse a dicho motivo también ha de ser desestimatorio del mismo, pues en el expresado contrato de ejecución de obra no pudo ser parte contratante la referida Comunidad de Propietarios, en cuanto la misma carece de personalidad jurídica, sino que lo fueron todos y cada uno de los veinticinco comuneros integrantes de la misma, si bien en representación de todos ellos intervinieron tres de los referidos comuneros, integrantes de la llamada Comisión Ejecutiva, según se estipuló en los Estatutos de régimen interno de la expresada Comunidad, regida por los arts. 392 y ss. del Código Civil y por los mencionados Estatutos, por lo que los obligados en virtud de dicho contrato fueron los veinticinco comuneros, según consta en la cláusula quinta del mismo, en la que se estipuló que «Cada final de mes se practicará una medición de obras, así como valoración de los acopios realizados en su caso, que cada Comunero abonará en función de su coeficiente de construcción». La desestimación que acaba de hacerse del motivo primero ha de llevar aparejada también la del segundo, con la misma sede procesal que aquél y por el que denunciando ahora textualmente que «la sentencia recurrida infringe el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia definidora del concepto de legitimación pasiva», el recurrente sigue sosteniendo, como ya lo hizo en la instancia, que carece de dicha legitimación para ser demandado con base en un contrato en el que no ha sido parte; el fenecimiento del expresado motivo, con el que el recurrente insiste en tratar de desconocer la realidad probatoria acreditada en el proceso, viene impuesto por la razón de que hallándose determinada la «legitimatio ad causam» (que es a la que se refiere el motivo) por la relación jurídico-material que sirve de soporte a la acción ejercitada en el proceso, en cuanto la referida legitimación es un presupuesto integrante de la expresada acción y, por tanto, perteneciente al fondo de la cuestión debatida, es evidente que si, como acaba de decirse al desestimar el motivo anterior, el demandado y aquí recurrente, señor Doroteo ., es uno de los veinticinco comuneros integrantes de la referida Comunidad, constituida para construir, a costa de todos ellos, los veinticinco chalets adosados a que ya nos hemos referido y, por tanto, fue parte contratante, como también se ha dicho, en el respectivo contrato de ejecución de la obra, aunque representado por los tres comuneros integrantes de la llamada Comisión Ejecutiva, se halla plenamente investido de la correspondiente legitimación pasiva (en su expresado aspecto de «legitimatio ad causam», que es al que se refiere el motivo) para poder ser demandado por la empresa constructora, en cuanto a la parte del precio que aún adeuda por la construcción de su propio chalet, que es a lo que únicamente se refiere la acción ejercitada en este proceso'.
A la vista de lo anterior no procede la petición que con carácter subsidiario se efectuó por la parte recurrente en el sentido de que si se estimaba que existió una falta de legitimación pasiva, fueran llamados al proceso la totalidad de los copropietarios acordando la nulidad de actuaciones y retrotrayendo las mismas al momento de la audiencia previa para efectuar tal citación, al entender que concurriría una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y ello porque en el presente caso el demandado no fue llamado en tanto que copropietario sino que lo fue en tanto que había sido parte en el proceso anterior del que trae causa la indemnización cuyo pago se solicita.
En esta línea se pronunció también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 17 de octubre de 2.012 en la que se declara: 'Ciertamente, existe una comunidad de bienes ex ministerio legis siempre que la propiedad de una cosa o de un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, contingencia que puede acaecer sin que medie la voluntad de los afectados, pero ello no excluye que también pueda constituirse cuando los interesados expresen o manifiesten una voluntad de vincularse entre sí poniendo en común y pro indiviso algún bien o derecho ( art. 392,I del C.C . -«hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas»-).
Tampoco cabe sostener que las Comunidades de Bienes se encuentran teleológicamente ordenadas sola y exclusivamente a la conservación, mantenimiento y disfrute o aprovechamiento común de los bienes que les pertenecen, ya que la jurisprudencia ha afirmado que no se opone a la esencia de la Comunidad ni la convierte en Sociedad el desenvolvimiento de una actividad de explotación de los bienes, siempre que no exista ánimo societario.
Tampoco es contradictorio con la naturaleza de las Comunidades de Bienes la posesión de un Código de Identificación Fiscal, el uso de un nombre común para actuar en el tráfico jurídico y, con tal denominación y como tal ente, celebrar negocios jurídicos, concluir contratos, tener una o varias cuentas bancarias y, claro es, efectuar declaraciones y liquidaciones de carácter tributario.....
En conclusión, considera esta Sala que las Comunidades de Bienes en general, y la aquí demandada apelante en particular, carece de capacidad para ser parte y procesal, debiendo ser demandados todos y cada uno de sus integrantes, lo que comporta la existencia de una deuda divisible ( art. 1138 C.C .) y, con ella, de la solidaridad de los integrantes.
En esta misma dirección se han pronunciado, entre otras, las siguientes resoluciones:
1.- Sala Primera, de lo Civil, núm. 495/1993, de 22 de mayo (RC núm. 3108/1990; Pte.: Excmo. Sr. González Poveda, P.; EDJ 1993/4846): «...SEGUNDO.- Importa determinar, en primer término en orden a la resolución de este recurso, la naturaleza y régimen jurídico que corresponde a la llamada 'Comunidad de Propietarios J', 'Edificio S', condenada en sentencia recurrida, la cual puede incluirse entre aquellas figuras a las que se refiere la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1989 al descubrirlas como 'un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren título de promotores-constructores para, previa la adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de Propiedad Horizontal, entidades cuya tipificación por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman que se trata de una comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas'; a ellas se han referido las Sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1.971 , 20 de octubre de 1.984 y 5 de junio de 1.989 que considera aplicables a estas comunidades, en defecto de otra normativa, la contenida en los arts. 392 y siguientes del Código Civil (LEG 1889, 27) EDL 1889/1 y así la citada Sentencia de 1971 que 'cualquiera que sea la calificación que se dé, a la figura creada en el repetido convenio de 7 de junio de 1.965, ha de estimarse como comunidad de bienes, regulada por los arts. 392 y siguientes del Código, pues se dan en dicho convenio los requisitos del art. 392, pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas, constituyendo tal convenio al caso típico de la copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a varios titulares, estando dividida la cosa común, no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condominio, rigiéndose en primer lugar por las normas de su constitución y de modo supletorio por los arts. 392 y siguientes del Código', siendo esta institución jurídica, apuesta esta Sentencia de 2 de abril de 1.971 , distinta de la Comunidad de Propietarios regulada por la Ley de 21 de julio de 1.960 que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal. Si bien la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la Ley de 1.960, aunque carente de personalidad jurídica, puede actuar en el tráico jurídico y ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su presidente ( art. 12 de la Ley), las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la Sentencia de 17 de noviembre de 1.977 que 'si, como la reiterada la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art.394 del Código Civil EDL 1889/1, cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos'...»;
2.- La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de Mayo del 2005 (ROJ: STS 3060/2005; RC núm. 4459/1998 ; Pte.: Excmo. Sr. Garcia Varela, R.): «... Esta Sala no acepta los razonamientos de la instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 ).».'
3.- SAP de Murcia, Secc. 2.ª, 168/1998, de 6 de junio (ROJ: SAP MU 1262/1998 ; RA núm. 535/1997; Pte.: Ilma. Sra. Jover Carrión, M.ª): «...Conforme esta Sala tiene reiteradamente manifestado siguiendo el criterio constante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran, puesto que en ellas solamente existe una propiedad común y proindivisa perteneciente a varias personas, formando un caso típico de copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, encontrándose dividida la cosa común no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, las cuales constituyen el objeto de cada condómino; al mismo tiempo las personas físicas o partícipes actúan como los comuneros, con lo que tienen capacidad de obrar, sin que ello implique que tengan personalidad jurídica, de modo que deban ser demandados cada uno de sus miembros en lugar de la comunidad de bienes en sí misma (sentencias del Tribunal Supremo de 30/1/93, 16/5/94, y de esta Sala de 10/10/94 y 29/4/96).»'
Finalmente, por lo que se refiere al reintegro de los 625,05 €, el pago según la propia demanda se realizó a un despacho de abogados, por lo que se está excluyendo que tenga intervención en tal acción el demandado.
TERCERO.-En lo atinente a la no imposición de costas, la misma sólo cabría si no obstante desestimarse la demanda concurren serias dudas de hecho o de derecho. En este sentido
esta Sala ha venido declarando, entre otras en la sentencia de 22 de enero de 2.010 , que: '
El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el
art. 523 de la derogada Ley Rituaria por la reforma de la
En la vigente Ley Rituaria esta excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de 'serias dudas de hecho o derecho', a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación.
A falta de mayor precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la 'oscuridad de la causa' o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes.
Pero volviendo a las 'dudas', por mejor precisar, su consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí, por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala fe ( arts. 394.2 y 395 LEC ), que rememoran el criterio sanción del derecho romano de la 'temeritas', cuya consideración en sentido amplio tanto abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio.
De igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del proceso como 'justa causa litigandi', exoneradora de la imposición de las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, cómo deberá valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de aplicar o no el principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la parte.
Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de la LEC , a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento respecto de la tutela pretendida.'.
Pues bien, en el presente caso, a la vista de lo anteriormente expuesto, no se observa la existencia de dudas de hecho o de derecho, por lo que el recurso ha de ser rechazado
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Robledor, S.A. contra la sentencia dictada en fecha catorce de septiembre de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
