Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 523/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1400741C20121001014
Recurso de Apelacion Civil 523/2015 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 913/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BAENA
S E N T E N C I A Nº 380/2015 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ORLEGOSA, S.L., representado por el Procurador Dª Cristina Molina Garcia, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ricardo Vera Jimenez; siendo parte apelada Dª Elena , representada por el Procurador Dª Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Liñan Delgado.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 21 de Noviembre de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por Dª . Elena , representado por la Procuradora Dª . Encarnación Caballero Rosa contra la mercantil CONSTRUCCIONES ORLEGOSA S.L., representada por la Procuradora Dª . Cristina Molina García, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES ORLEGOSA S.L.a abonar a la parte actora en reconvención la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (32.547,48 euros) con los intereses del artículo 576 LEC ; y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la citada mercantil contra Dª . Elena , debo absolver y absuelvo a Dª . Elena de las pretensiones deducidas en su contra.
Cada parte abonará las costas de la demanda principal causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y se imponen expresamente a Construcciones Orlegosa S.L. el pago de las costas causadas por la demanda reconvencional.'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 15 de Septiembre de 2015.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.-En virtud de las pretensiones deducidas por doña Elena por medio de demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2012, y en virtud de las pretensiones deducidas por la entidad 'Construcciones Orlegosa, S.L.' por medio de reconvención, la sentencia ha abordado la controversia surgida entre las partes con ocasión del contrato de arrendamiento de obra (bajo la modalidad de precios unitarios, es decir, el precio es el que resulte de multiplicar los precios unitarios que figuren en el presupuesto económico ofertado por el constructor y aceptado por la propiedad por las unidades de obra realmente ejecutadas según medición aprobada por la dirección facultativa) de fecha 29 de junio de 2010; copia induscutida del cual obra a los folios 23 y ss del pleito.
A fin de comenzar perfilando el objeto de este debate, se ha de señalar, que la sentencia ha estimado parcialmente la demanda y desestimado la reconvención, y que frente al aquietamiento de doña Elena , contratante o dueña de la obra, se ha producido el recurso de apelación interpuesto por la mencionada entidad en su calidad negocial de contratista.
Partiendo de dicha base y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.-En un intento de desbrozar el intenso voluntarismo dialéctico en el que ambas partes han incidido a lo largo de todo el litigio y centrándonos en lo que constituye el objeto de esta alzada, se ha de indicar (interpretando el contenido del fallo a la luz de lo expresado en el fundamento de derecho quinto), que la sentencia resuelve el citado contrato de obra al considerar que la contratista ha incidido en una serie de incumplimientos contractuales (especialmente los relativos a la acometida y plazo de ejecución) y que frente a dicha conclusión se alza la misma alegando que 'el contrato fué finalmente cumplido..., sin que quepa entonces que prospere la resolución judicial del mismo'.
Tal planteamiento de la cuestión, que supone negar la existencia de los incumplimientos contractuales que la sentencia de forma minuciosa e individualizada desgrana en su fundamento cuarto, debe ser rechazado por dos razones convergentes:
-Por un lado, porque en contra de lo alegado en el recurso no se aprecia que la sentencia haya incidido en error de valoración probatoria alguno.
Es cierto, que la página núm. 8 del libro de órdenes y asistencias y el certificado final de obra, respectivamente unidos a los folios 155 y 136, permiten afirmar que las obras estaban terminadas en fecha 5 de marzo de 2012 sin consignación expresa de reserva u objeción alguna; pero no es menos cierto, que el contenido literal de dichos documentos, en el que insistentemente incide la parte apelante para poner de manifiesto el error de valoración probatoria que denuncia, aparece totalmente desvirtuado por el resultado de la prueba testificial practicada, entre ella los testimonios de los técnicos intervinientes en la obra, y por la pragmática y final intervención de terceras empresas con el objeto de concluir la obra (documental unida a los folios 44 y ss).
Pues bien; como las referidas pruebas personales, unidas al resultado del testimonio prestado por el legal representante de la demandada, han permitido una inmediata percepción, que ha conducido a una valoración global de la prueba, que se muestra totalmente razonada y razonable, sin que frente al contenido de dichos testimonios la demandante aduzca nada concreto, sino su peculiar e interesada minusvaloración; la consecuencia mal puede ser distinta a ratificar la valoración probatoria que viene efectuada en la sentencia, en cuanto sustentada en una apreciación del conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
En suma, procede tener por acreditados tantos los incumplimientos contractuales referidos en la sentencia (cubierta de patio interior, acometida de saneamiento y plazo de ejecución) como la cuantificación de dichas partidas que respectivamente se hace en los apartados B), D) y antepenúltimo y penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada. Téngase además presente, que respecto de la penalización por incumplimiento del plazo de ejecución no se aduce indebida cuantificación o cómputo, sino una suerte de acuerdo transaccional al respecto que, tal y como la sentencia apelada resalta mediante un singularizado juicio de valoración probatoria al que son extrapolables todas las consideraciones anteriores, no ha resultado en modo alguno probado por la entidad apelante, que era la formalmente obligada a ello.
-Por otro lado, que en la demanda no se ejercitaba la condición resolutoria tácita ex art. 1124 del Cc ., sino un cúmulo de incumplimientos contractuales en relación con la condición resolutoria expresa contenida en el apartado A) de la estipulación decimoctava del contrato; y como es el caso, que dichos incumplimientos nítidamente inciden en los subapartados 1), 4) y 5) de dicha condición resolutoria expresa, la consecuencia debe ser la de considerar totalmente estériles la consideraciones contenidas en el recurso en relación a la interpretación jurisprudencial del alcance y virtualidad de dicho precepto. Téngase presente en este sentido la doctrina expresada por S.T.S de 4 de abril de 1990 , que, tras la cita de una copiosa jurisprudencia, indica que no procede la aplicación del art. 1.124, por no entrar en juego su reglamentación, cuando en el contrato existe una claúsula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución; y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la facultad de resolver que otorga el art. 1.124 del Cc .
TERCERO.-Llegados a este punto, esto es la obligación de la entidad demandada de abonar a la actora la suma de 32.547,48 euros, (nada, según deriva de todo lo antes expresado, desvirtúa la cuantificación realizada en el primer párrafo del fundamento sexto de la sentencia apelada), y descartada por su implícita incompatibilidad con todo lo anterior la pretensión reconvencional deducida al amparo de la última certificación de obra, (es un mero nominalismo afirmar que la obra la concluyó la demandada en fecha 5 de marzo de 2012, pues ha quedado acreditado que las abandonó en estado de inacabada a raiz de la reunión celebrada el 2 de febrero de 2012; nada concreto se acredita respecto a que el valor de lo válidamente ejecutado hasta dicha fecha exceda de los 25.000 euros entregados a cuenta de la certificación final de obra unida a los folios 138 y ss que engloba un cúmulo de partidas sin tener en cuenta la depuración efectuada), resta por analizar la pretensión, tambien deducida por via reconvencional, relativa al reintegro de las cantidades retenidas por la comitente con ocasión de las anteriores certificaciones de obra emitidas; retenciones que de forma indiscutida ascienden a 10.350,36 euros (véase en este sentido lo afirmado en el hecho segundo de la reconvención; el reconocimiento implícito de su realidad que se hace en el penúltimo párrafo del fundamento sexto y el silencio respecto a dicho extremo en el confuso escrito de oposición al recurso).
En este extremo si debe ser estimado el recurso. Téngase presente, que dichas retenciones están previstas en el último párrafo de la estipulación decimosegunda del contrato.
Pues bien, en dicha tesitura consideramos de aplicación al caso el criterio mantenido por S.T.S. de 2 de Julio de 2002 , que tras expresar que esos importes retenidos lo son en garantía del correcto cumplimiento de la obra ejecutada, señala que es adecuada la espera de un plazo prudente para la constatación del correcto cumplimiento de la obligación garantizada, siendo habitual en los usos de la edificación el plazo de un año desde la recepción de la obra para el reintegro de la suma retenida como garantía.
Pues bien, como dicho plazo anual que aquí está además expresamente previsto en la estipulación decimoquinta del contrato, ya ha transcurrido en exceso, (téngase presente lo antes dicho respecto a que el dia 2 de febrero de 2012, la contratista abandonó la obra), sin que al margen de los incumplimientos denunciados en la demanda (y anteriormente depurados y cuantificados) se haya puesto en relieve ningún otro (pese a haber existido suficiente posibilidad procesal de hacerlo); la consecuencia mal puede ser distinta (dado que dicha cantidad no puede ser apropiada directamente por la promotora de la obra, sino que tienen una finalidad de garantía -extramuros del estricto sinalagma contractual- ya sustancialmente cumplida) a condenar a la demandante doña Elena al reintegro de la misma.
En conclusión, debiendo de abonar la contratista la suma de 32.547,48 euros y la dueña de la obra la suma de 10.350,36, procede compensar dichas cantidades ex arts. 1195 y ss del C.c ., de forma que subsiste un crédito único frente a la apelante por importe de 22.197,12; cantidad a la que debe contraerse la condena fijada en la sentencia apelada.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede la expresa imposición de las costas de esta alzada, y conllevando lo anterior la estimación parcial de la demanda reconvencional, procede revocar en este extremo la sentencia apelada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Molina Garcia, en representación de 'Construcciones Orlegosa, S.L.',. frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Baena, en fecha 21 de noviembre de 2014, que se revoca parcialmente.
En su virtud, con estimación parcial de la reconvención deducida por dicha apelante, se reduce a 22.197,12 euros la condena que en dicha sentencia se establece en favor de doña Elena .
Se deja sin efecto la condena en costas derivadas de la demanda reconvencional.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

