Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 368/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100393
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0133876
Recurso de Apelación 368/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1291/2014
APELANTE:FEDERACION EMPRESARIAL DE FARMACEUTICOS ESPAÑOLES
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
FEDERACION EMPRESARIAL DE FARMACEUTICOS ESPAÑOLES
APELADO: DIRECCION000 CB
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 380/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARCOS RAMÓN POCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1291/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de FEDERACION EMPRESARIAL DE FARMACEUTICOS ESPAÑOLES y FEDERACION EMPRESARIAL DE FARMACEUTICOS ESPAÑOLES apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU y defendido por Letrado, contra DIRECCION000 CB apelado - demandante, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , condeno a FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE FARMACÉUTICOS ESPAÑOLES, a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 6.339'28 euros, más sus intereses legales conforme a lo expuesto al FD Quinto y costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 26 de diciembre de 2001 se celebró contrato de arrendamiento entre ' DIRECCION000 C.B.', como arrendadora, y la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE), como arrendataria; teniendo por objeto el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . (documento nº 4 adjunto a la demanda, folio 28),
En la estipulación sexta de dicho contrato se establece lo siguiente: 'Serán de cargo de los arrendadores el pago de los gastos de Comunidad del Edificio del que forma parte el piso arrendado. Serán de cargo de la arrendataria el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al piso arrendado'
En la estipulación séptima se especifica que 'Serán de cargo de la arrendataria el pago de los servicios o suministros de que se valga, así como su instalación o enganche, cuando proceda'.
Ante determinados impagos por la arrendataria, la arrendadora interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando el lanzamiento por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas a la misma, con la condena de la demandada a abonar la cantidad de 2.477,28 € y las cantidades que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta que la actora recupere la posesión de la finca.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación respectivamente por ambas partes, que son objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En principio, abordaremos las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte arrendataria.
Se plantea la inadecuación del procedimiento con respecto a los gastos de calefacción, ya que en el momento en que se procedió a concertar el arrendamiento la calefacción era un gasto comunitario no individualizado; con posterioridad, en Junta de Propietarios se acordó la individualización de la calefacción, instalándose los correspondientes contadores.
En principio, no cabe duda que la cuestión referida excede de los límites del procedimiento de juicio verbal de desahucio ( art. 250.1.1º L.E.Civil ), debiendo ser discutida en un procedimiento declarativo, donde produciría efectos de cosa juzgada, puesto el pronunciamiento que se efectúe en un juicio verbal de desahucio carecería de dicho efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 447.2 L.E.Civ ., según el cual 'No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
Ahora bien, no podemos obviar que finalmente este procedimiento ha perdido su objeto principal, que es el desahucio, habiendo dado la arrendataria por resuelto el contrato y procediendo a la puesta del inmueble a disposición de la arrendadora; por tanto, el procedimiento tiene por objeto, exclusivamente, la reclamación de las cantidades adeudadas, pudiendo abordarse dentro del mismo si procede el abono del gasto de calefacción por parte de la arrendataria, desde el momento en que se instalaron los contadores individualizados de dicho servicio.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos a las estipulaciones 6ª y 7ª, que respectivamente establecen lo siguiente: 'Será de cargo de la arrendataria el pago de los servicios o suministros de que se valga, así como su instalación o enganche, cuando proceda', 'Serán de cargo de los arrendadores el pago de los gastos de Comunidad del Edificio del que forma parte el piso arrendado. Serán de cargo de la arrendataria el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente al piso arrendado'. En base a dichas estipulaciones, los servicios y suministros individualizados los ha de abonar la arrendataria y los gastos de comunidad la arrendadora; si bien, cuando se inició la relación contractual, el gasto de calefacción correspondía a la arrendadora por tratarse de un gasto comunitario, habiéndose producido con posterioridad la individualización del referido servicio.
Esta Sala entiende que ha de estarse a lo acordado inicialmente entre las partes y a la situación preexistente, el hecho de que un servicio comunitario se haya convertido en individualizado, por causa ajena a la voluntad de la parte arrendataria, no puede perjudicar a esta última; de tal forma que el gasto de dicho servicio ha de continuar abonándolo la arrendadora o bien, debería haberse procedido a una novación contractual mediando el acuerdo de ambas partes.
En consecuencia, no procede estimar la reclamación por importe de 2.477,28 € correspondiente al consumo de calefacción, ni el importe de 100 € que se calculan por los consumos adeudados hasta la fecha de puesta a disposición de la actora del inmueble arrendado.
TERCERO.-La reclamación sobre el importe del IBI es otra de las cuestiones objeto de apelación, siendo obligado acudir a la documentación obrante en autos, concretamente a los documentos de los folios 132 y 134, de los que resulta que el IBI correspondiente al año 2014 asciende al importe total de 2.240,58 €; pues bien, la arrendataria abonó el importe de 1.326,37 € como pago de parte del IBI correspondiente al año 2014, según deriva del documento obrante al folio 137, prorrateando por 12 meses que tiene el año, resulta que el importe mensual ascendería a 186,71 €; dado que el inmueble fue puesto a disposición de la arrendadora en fecha 30 de octubre de 2014 (folio 98), correspondería satisfacer a la arrendataria la cantidad de 186,71 € multiplicada por 10 meses, resultando el importe de 1.867,10 €; puesto que la demandada ha satisfecho 1.326,37 €, entendemos que tan sólo adeuda por esta partida 540,73 €.
CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte arrendadora parte de la infracción del art. 220.2 L.E.Civil , que establece lo siguiente: 'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda', por entender que la arrendataria adeuda la renta correspondiente al mes de noviembre, intentando acreditar dicho extremo con el acta de presencia de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 139), que contiene la siguiente manifestación de la actora: 'Que el piso ha sido desalojado recientemente por el arrendatario, habiendo entregado las llaves en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, el pasado viernes día 5 de diciembre de 2014'.
Ahora bien, el referido documento, tan sólo contiene una manifestación de parte, que resulta desvirtuada por el acta de depósito y manifestaciones (obrante al folio 98), en la cual se hace constar que la arrendataria deposita las llaves en Notaría, remitiéndose un burofax a la arrendadora, en el que se comunica dicho extremo y la puesta a su disposición del inmueble objeto de arrendamiento, habiendo sido recibido dicho burofax en fecha 31 de octubre de 2014.
En consecuencia, a la vista del contenido de los referidos documentos, esta Sala llega a la conclusión de que el inmueble fue puesto a disposición de la arrendataria en el momento en que recibió el burofax, esto es el 31 de octubre de 2014, por ello la arrendataria no adeuda la renta correspondiente al mes de noviembre; procediendo la confirmación de la sentencia apelada en este punto.
QUINTO.-Puesto que la condena a la demandada quedará reducida al importe de la renta correspondiente al mes de octubre de 2014 y a parte del IBI, cuyo pago ha sido satisfecho por la arrendadora en fecha 1 de diciembre de 2014, se producirá el devengo del interés legal de las cantidades adeudadas a partir de los días 5 de octubre y 1 de diciembre de 2014 respectivamente ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil ).
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la estimación parcial de la demanda, con respecto a determinadas cantidades devengadas posteriormente a la interposición de la reclamación judicial, no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia; en cuanto a las costas originadas en esta instancia, se impondrán a la arrendadora las derivadas de la interposición de su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la interposición del recurso de la arrendataria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en representación de Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado de 1º Instancia nº 16 de Madrid , en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1291/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, como actora, contra la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, como demandada; se condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales devengados desde el día 5 de octubre de 2014, y el importe de 540,73 €, más los intereses legales generados a partir del día 1 de diciembre de 2014.
2.- Se desestiman el resto de los pedimentos interesados en la demanda.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
En cuanto a las costas causadas en segunda instancia, se condena a la arrendadora a las que se deriven de su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0368-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 368/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
