Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 380/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 414/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100345

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1502

Núm. Roj: SAP MU 1502/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00380/2015
Rollo Apelación Civil núm. 414/15
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
de Modificación de Medidas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Murcia, con el núm. 1827/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en
esta alzada, D. Amador , en ambas instancias representad por la Procuradora Dña. Remedios Plana Ramón,
siendo defendido en el Juzgado por los Letrados D. Antonio Pagán Rubio y D. Enrique Soriano Gómez y en
esta alzada por el Letrado D. Enrique Soriano Gómez; y como demandada en primera instancia y apelada
en esta alzada: Dña. Melisa , en ambas instancias representada por el Procurador D. ÁLVARO CONESA
FONTES, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Amparo Muñoz-Valera Nogales.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de enero de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Amador frente a Melisa , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas: -Se suprime la pensión alimenticia que Amador debía satisfacer.

- Melisa abonará una pensión alimenticia a Amador de 180 euros mensuales a favor de la hija común Adela pagaderos los 5 primeros días de cada mes y actualizable con arreglo al IPC (primera actualización marzo de 2016), hasta que obtenga independencia económica'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Remedios Plana Ramón, en nombre y representación de D. Amador , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Dña. Melisa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 414/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de junio de 2015.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Amador se solicita que se establezca una pensión de alimentos para cada uno de los hijos, en la cantidad de 215 #, con la siguiente precisión: para el hijo Felicisimo que se declare que se debe la pensión de alimentos por parte de Doña Melisa desde enero de 2014 hasta junio de 2014, fecha esta que alcanzó independencia económica. Y para Adela que se acuerde que se debe la pensión de alimentos por parte de Doña Melisa desde enero de 2014 hasta el momento de su independencia económica. Subsidiariamente se solicita que se declare debida la pensión de alimentos desde la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas.

Se alega error en la apreciación de la prueba, indicándose, en síntesis, que se solicitó que se estableciera una pensión de alimentos por importe de 215 #; que la demandada tiene catorce pagas de sueldo, por un importe de 1.300 #; que la situación económica de la demandada es más o menos igual que la del apelante, por lo que no se entiende que la pensión de alimentos señalada por la sentencia recurrida sea distinta de la que venía satisfaciendo el apelante.

En cuanto a la fecha desde la que son debidos los alimentos, se indica que está acreditado que los hijos pasaron a vivir en su compañía desde el mes de enero de 2014; se discrepa de lo razonado en instancia, ya que la pensión de alimentos a que viene obligada la Sra. Melisa se fija por primera vez, no se modifica, al haber pasado los hijos a residir con el padre, citándose en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, de fecha 30 de diciembre de 2014.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Amador , acuerda suprimir la pensión de alimentos que éste debía satisfacer y fija una pensión de alimentos a favor de la hija común, Adela , por importe de 180 #, que debe satisfacer Doña Melisa a D. Amador hasta que la hija alcance independencia económica.

Se indica que las circunstancias han cambiado, ya que la demandada ha abandonado el domicilio familiar y los hijos, excepto Adela , ya mayores de edad, han adquirido independencia económica. Que la demandada afirma ingresar unos 1300 # y tener diversos gastos y pagos. Que la capacidad económica del actor no ha sido alegada ni probada, si bien se considera que dispone de más capacidad económica a raíz de ser administrador único de una empresa de compraventa, importación y exportación de productos agrícolas, por lo que se considera adecuado fijar la pensión que la madre debe abonar a su hija Adela en la cantidad de 180 #. Se desestima que la medida acordada sea desde el mes de enero de 2014, fecha en la que sostiene el actor que se hizo cargo del mantenimiento de la hija. Se afirma que no procede la retroacción de los efectos de la pensión de alimentos que se fija a favor de Adela desde la fecha de presentación de la demanda, ni desde la fecha que se pretende, ya que a diferencia de lo que acontece con el nacimiento de la deuda, que opera ex lege y se retrotrae al momento de la reclamación, articulo 148 CC , la extinción o modificación es un pronunciamiento constitutivo que se produce con la declaración judicial.



TERCERO.- Examinados los autos hay que manifestar, en relación con lo solicitado en el escrito de interposición del recurso, lo siguiente: A) No hay lugar a fijar pensión de alimentos a favor del hijo Felicisimo desde el mes de enero de 2014 a junio del mismo año, a cargo de Doña Melisa , pues en junio de 2014 el referido alcanzó la independencia económica, no habiéndose acreditado que el apelante hubiera contribuido de manera exclusiva al sostenimiento de las necesidades de su hijo Felicisimo desde enero a junio de 2014 ni tampoco se ha demostrado que durante dicho período el hijo hubiera convivido en el mismo domicilio que el padre y apelante, ello teniendo en consideración que no se ha desvirtuado lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que pocas semanas después de marcharse Doña Melisa del domicilio familiar su hijo Felicisimo realizó un curso de auxiliar de vuelo fuera de Murcia y que estuvo residiendo en una vivienda distinta de la que había sido el domicilio familiar.

B) Se mantiene el importe de la pensión de alimentos de 180 #, señalada en instancia a favor de la hija Adela , mayor de edad, y que debe satisfacer Doña Melisa , pues no existen elementos probatorios para sostener que dicha cantidad quebranta el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil . Para llegar a esta afirmación se tiene en cuenta el hecho relevante de que el apelante y progenitor que solicita los alimentos para su hija, por razón de la convivencia de ésta con aquél, no ha alegado ni probado el importe de sus ingresos económicos, constando únicamente que es administrador único de la mercantil Valentos Nature 2012, S.L. La falta de prueba en cuanto a los ingresos del progenitor que solicita la pensión, no obstante está acreditado que desarrolla actividad empresarial, es una circunstancia relevante para poder determinar si el importe de contribución fijado en cuanto al otro progenitor es adecuado o no en orden la satisfacción de las necesidades derivadas del derecho de alimentos, con la extensión que se definen éstos en el artículo 142 del Código Civil . El hecho de que la madre y demandada tenga unos ingresos mensuales netos de 1.367 # no determina necesariamente que se deba incrementar la pensión de alimentos a la cantidad que se pretende, ello teniendo en cuenta que el apelante solo ha estado satisfaciendo por pensión de alimentos la cantidad de 215 # y es razonable sostener que el mismo tiene mayores ingresos que la demandada y madre de Adela .

C) En cuanto a la pensión de alimentos de la hija Adela , señalada por importe de 180 #, se fija como fecha de devengo la de presentación de la demanda de modificación de medidas, 21 de octubre de 2014, pues en esta fecha es cuando se plantea formalmente la convivencia de la hija con el actor y apelante y la necesidad de contribución del otro progenitor a las necesidades de la hija en una cantidad concreta, y en este sentido se estima la pretensión formulada con carácter subsidiario. La pretensión principal, relativa a que la pensión de alimentos de la hija Adela , sea debida desde enero de 2014 no puede ser acogida, ello en base a la propia fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas y al hecho de que no se ha desvirtuado lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que Doña Melisa a partir de enero de 2014, en que la hija Adela permaneció en la vivienda familiar con el padre, contribuyó a los gastos de su hija, habiendo aportado prueba de transferencias efectuadas a la hija. No se acepta, pues, lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pues se considera no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que se refiere, ya que en el presente caso la modificación de medidas se basa en el hecho de convivir la hija en el mismo domicilio que el padre, cuando antes lo hacía con la madre y el obligado a pagar la pensión de alimentos era el padre. Se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación al acogerse la pretensión formulada con carácter subsidiario en cuanto a la fecha del devengo y exigibilidad de la pensión de alimentos.



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Remedios Plana Ramón en nombre y representación de D. Amador , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Sr. Juez en Comisión de Servicios del Juzgado de de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso , en cuanto por la presente se acuerda que la pensión de alimentos señalada en instancia a favor de Adela la debe satisfacer Doña Melisa desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, 21 de octubre de 2014. En todo lo demás se mantiene idéntico el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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