Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 357/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100370
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2692
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00380/2016
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G.33024 42 1 2015 0007758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000726 /2015
Recurrente: Marí Trini
Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado: RAFAEL MAESE FERNANDEZ
Recurrido: C. DIRECCION000 DE GIJÓN
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ
SENTENCIA núm. 380/2016
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 726/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 357/2016, en los que aparece como parte apelante, Dña. Marí Trini , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rey-Stolle Castro asistida por el Abogado D. Rafael Maese Fernández, y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 DE GIJÓN, representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Javier Castro Eduarte asistido por la Abogada Dña. Ana María Rodríguez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Rey-Stolle Castro, en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 -GIJÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Marí Trini se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de septiembre del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por Dª. Marí Trini frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón en la que se solicitaba se declarase la obligación de la Comunidad de Propietarios de dar copia o exhibir el acuerdo de la Comunidad o el libro de actas al copropietario que lo solicite en virtud de un interés legítimo; la obligación de repartir los gastos de la Comunidad de Propietarios conforme a Ley, de acuerdo con la cuota de participación de cada departamento establecida en la escritura de constitución y en los estatutos de la Comunidad; y la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el día 23 de febrero de 2015, referente al asunto 3º del Orden del día por el que se rehúsa la propuesta de la actora de modificación del reparto de gastos en aplicación del coeficiente de participación fijado en la escritura de división horizontal.
Por la representación de Dª. Marí Trini , se formula el presente recurso alegando la infracción de los arts. 5 , 9.e ) y 17.1 de la LPH , del art. 1255 del Código Civil y aplicación errónea de la doctrina de los actos propios, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; la desestimación de la petición relativa a que se declarase que la Comunidad de propietarios viene obligada a dar copia o exhibir el acuerdo e la Comunidad o el Libro de Actas al copropietario que lo solicite en virtud de un interés legítimo; así como la imposición de costas de la instancia.-
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 5 , 9.e ) y 17.1 de la LPH , del art. 1255 del Código Civil y aplicación errónea de la doctrina de los actos propios en relación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que el acuerdo comunitario de la Junta de 20 de junio de 1982 en que se fija la cuota de comunidad en 1.300 pesetas por cada vivienda y de 200 pesetas por cada local comercial, no es un acuerdo de modificación del título constitutivo o los estatutos, sino el establecimiento del importe de la cuota mensual para gastos de comunidad de un periodo de tiempo, y que el mismo fue adoptado antes de que la recurrente adquiriese la vivienda y no figura inscrito en el Registro de la Propiedad.
Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el pago de los gastos comunes deberá efectuarse según la cuota de participación fijado el Título Constitutivo, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente ( STS de 3 de septiembre y 16 de noviembre de 2004 , 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 ). La modificación de lo establecido en los estatutos debe efectuarse por acuerdo adoptado por unanimidad ( STS de 13 de julio de 2016 ), mientras que cuando se pretende volver al sistema establecido en el título constitutivo no modificado, basta con el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
Asimismo ha establecido en las anteriormente citadas STS de 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 que el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada.
Ahora bien en el presente supuesto lo que debe analizarse es el alcance del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón en fecha 30 de junio de 1982, si como sostiene la recurrente es un simple acuerdo de establecimiento del importe de la cuota mensual para gastos de comunidad de un periodo de tiempo o supone un autentica modificación del sistema de distribución de gastos fijados en el título constitutivo.
En dicha Junta figura como punto 2º del orden de día 'aprobación y legalización de la cuota de la comunidad' y como punto 3º 'aprobación y legalización de la cuota de los bajos comerciales' en el que se acuerda por unanimidad 'ratificar la cuota comunitaria establecida en la Asamblea de 21 de julio de 1979 y reflejada en la hoja número 3 del Libro de Actas de la Comunidad y que es de 1.300 pesetas por cada vivienda y de 200 pesetas por cada local comercial', a ello debe sumarse el testimonio de dos de los propietarios integrantes de la comunidad desde su origen, que hicieron mención al acuerdo de 21 de julio de 1979 y que desde el momento de la constitución de comunidad de propietarios se vienen satisfaciendo los gastos de comunidad por un sistema de reparto igualitario.
Esta Sala considera, al igual que lleva a cabo la Sentencia de instancia, que lo acordado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón por unanimidad en la Asamblea de 21 de julio de 1979 (cuya acta no ha podido ser localizada) y ratificado en la de 30 de junio de 1982 constituye una modificación del sistema de contribución a los gastos de la comunidad previsto en los estatutos de la comunidad, no la fijación de la cuota a abonar durante un periodo determinado de tiempo; por lo que en este supuesto no es aplicable la doctrina contenida en la STS de 7 de marzo de 2013 , que se refería a un sistema igualitario de distribución de gastos sin que existiese acuerdo modificativo del titulo constitutivo.
Por otra parte la mención que realiza la recurrente a que el acuerdo fue adoptado con anterioridad a que adquiriese la vivienda y que no fue inscrito en el registro de la Propiedad, debe tenerse presente que efectivamente el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH señala que 'no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad', ahora bien como señala la STS de 25 de abril de 2013 , ello es si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo; y que se compadece mal con el hecho de que la recurrente es propietaria desde el 6 de noviembre de 1998 en que adquirió su vivienda, habiendo venido contribuyendo desde entonces al sistema igualitario de distribución de los gastos de comunidad de forma ininterrumpida, ' sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio como la contribución mensual a los gastos generales de la Comunidad' como señala la STS de 29 de diciembre de 2015 . Razones todas ellas por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso impugna la desestimación de la petición relativa a que se declarase que la Comunidad de propietarios viene obligada a dar copia o exhibir el acuerdo e la Comunidad o el Libro de Actas al copropietario que lo solicite en virtud de un interés legítimo, señalando que requirió al administrador de la comunidad la justificación de la no aplicación del sistema de reparto de gastos que contenía el título, en lugar del sistema igualitario, y que dicho requerimiento no fue atendido y que cuando lo hizo verbalmente fue para señalar que no tenía el acuerdo y que nada dijo en relación a que dicho acuerdo de 30 de junio de 1982 obraba en el libro aportado en un procedimiento judicial entablado por la comunidad de propietarios en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de esta ciudad.
Tal como refleja la Sentencia de instancia el art. 20.e) de LPH no se refiere ni consagra expresamente al derecho de información de los propietarios sobre las cuestiones de interés general de la comunidad y, especialmente, sobre los archivos y la documentación relativa a la misma, éste se infiere de la dicción del propio precepto cuando señala que aquélla habrá de estar 'a disposición de los titulares'. Ahora bien como resulta de la STS de 16 de abril de 1993 (doctrina reiterada en las STS de 14 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2010 ), no existe disposición alguna específica en la LPH que establezca un hipotético derecho de información y que, además, sancione la falta de éste.
Lo cual no excluye que los propietarios tengan derecho a ser informados sobre la marcha de la comunidad, y exhibición en todo caso de la documentación solicitada en el despacho del administrador, en aquellos aspectos que se valoren necesarios, pero nunca entregas genéricas o ilimitadas de información, con los límites de la buena fe y la prohibición del ejercicio antisocial o abusivo del derecho ( art. 7 del CC ), ni sustituir con dicha petición las funciones fiscalizadoras que corresponden a la Junta de Propietarios, así la jurisprudencia, refiriéndose al derecho general a la información de los comuneros, que permite revisar la documentación de la comunidad, admite que se ejerza de una forma responsable, excluyéndolo cuando se refiera a 'asuntos ya tratados en juntas anteriores cuando no tengan por objeto la impugnación de los acuerdos en ellas adoptados'.
Esta Sala entiende que la petición genérica contenida en el suplico de la demanda, solicitando que se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios de dar copia o exhibir el acuerdo de la Comunidad o el libro de actas al copropietario que lo solicite en virtud de un interés legítimo, no es mas que una plasmación de la obligación legal y jurisprudencial de informar a los propietarios sobre la marcha de la comunidad pero que al no conllevar una petición concreta como pudiera ser la exhibición en concreto del acuerdo en el que se acordó por la comunidad de propietarios en que se acordó el reparto igualitario, no puede estimarse.
Por otra parte esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia en relación a que si bien no fue atendido por el Secretario- Administrador el requerimiento de aportación de copia de dicho acuerdo, también entiende acreditado que se puso de manifiesto que no tenía posibilidad de hacerlo por encontrarse el libro de en que constaba el mismo aportado en un procedimiento judicial que en su día entabló la comunidad de propietarios el requerimiento.-
CUARTO.- El ultimo motivo del recurso cuestiona la imposición de las costas en la instancia, al considerar que existen serias dudas de hecho, ya que antes del proceso no se conocía la existencia o no de un acuerdo comunitario del modificación del título constitutivo, al manifestar el administrador que no tenía en su poder dicho acuerdo y que solo le constaba que el reparto de los gastos aprobado en las diferentes juntas siempre había sido por partes iguales; así como serias dudas de derecho por la discrepancia de la doctrina aplicada en la sentencia de instancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del art. 394.1 de la LEC , supone transformar el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado configurado como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes; y asimismo hemos precisado en numerosas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2014 , que no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial.
Tal como señalábamos en nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2016 , (siguiendo la línea que fijó la Sentencia de 25 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª), no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
Esta Sala entiende que en el presente supuesto concurre la existencia de una seria y fundada duda de hecho, cual era la existencia o no de un acuerdo que modificase el sistema de contribución de los gastos establecido en el título constitutivo. Acuerdo al que no tuvo acceso la recurrente a pesar de los dos requerimientos cursados al Secretario-Administrador de fecha 15 de abril y 26 de mayo de 2015, y que cuya copia del acta de 30 de junio de 1982 fue aportada por la comunidad de propietarios demandada con su escrito de contestación a la demanda; y la trascendencia que este hecho tenía al objeto de que la recurrente pudiera saber si nos encontrábamos ante actos meramente tolerados a lo largo de los años o por el contrario existía un acuerdo modificativo del sistema de distribución de gastos establecido en el título constitutivo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos referido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, por lo que debe estimarse en dicho extremo el presente recurso y en consecuencia revocar la Sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas a la actora.-
QUINTO.-Por lo que respecta a las costas de esta alzada no procede hacer pronunciamiento respecto de las mismas al estimarse el recurso de apelación, por aplicación del art. 398 de la LEC .-
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parteel recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Marí Trini , contra la Sentencia de 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 726/2015 de los que este Rollo de Apelación dimana, revocar la sentencia de instancia en el único sentido denohacer especial pronunciamiento respecto de las costas de instancia. Todo ello sin que se tampoco se haga especial declaración respecto de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

