Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 415/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100377

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2113

Núm. Roj: SAP IB 2113:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00380/2016

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

PFT

N.I.G.07026 42 1 2015 0002694

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2015

Recurrente: Sabina

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: IVAN VARELA SANZ

Recurrido: Pedro Francisco

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 380

ILMOS/AS. SRES/SRAS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADAS:

Dª Catalina María Moragues Vidal

Dª María del Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 455/15,Rollo de Sala número 415/16 ,entre partes, de una como actora-apelanteDª Sabina , representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el Letrado D. Iván Varela Sanz y, de otra, como parte demandada apelada,D. Pedro Francisco , representado por el procurador D. Hugo Malparís Sánchez y, asistido por el Letrado D. Tomás Vaquer Doménech, en los que ha sido ponente la Magistrada María del Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza , se dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Valla Cava de Llano en nombre y representación de Sabina , contra Pedro Francisco yESTIMOla demandad reconvencional formulada por el Procurador4 de los Tribunales Sr. Malparís Sánchez en nombre y representación de Pedro Francisco contra Sabina y, en consecuencia,DECLAROextinguido el condominio respecto de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Ibiza al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del que son titulares ambas partes por mitades indivisas, a través de su venta en pública subasta y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas, con precio de venta de 643.905 euros, yCONDENOa Sabina a abonar a Pedro Francisco , la cantidad deCUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIDOS EUROS (4.553,22 euros),más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas a las partes respecto de las devengadas de la demanda principal, con condena en costas a la demandada reconvencional respecto de las devengadas por la demanda reconvencional'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, Sra. Sabina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Sabina se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra el que fuera su cónyuge D. Pedro Francisco en ejercicio de laactio comuni dividundoen relación al inmueble (indivisible) al que más arriba se ha hecho referencia y que conjuntamente adquirieron mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 2010 por el precio de 440.000 euros, de los cuales, afirmaba, tal y como se refleja en la escritura, 130.000 habían sido aportados de forma individual por ella. Por ese motivo, tras solicitar que la valoración de la finca a efectos de determinación de la cuantía del procedimiento se fijara en 69.367,93 euros, según impuesto sobre Bienes Inmuebles, y que dicho precio se tuviera como válido para el tipo de la subasta que se realizase en su día, sin perjuicio de la oportuna prueba pericial a tal efecto y, manifestando que el demandado había rechazado las gestiones amistosas realizadas en orden a que cesara la situación de condominio, terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se declarase la indivisibilidad de la finca objeto de autos y, en consecuencia, que se ordenase su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido conforme al derecho de cada propietario en la comunidad y, por lo tanto, reconociéndose asimismo y a tal efecto el crédito a su favor por importe de 130.000 € y repartiéndose la diferencia de lo que en su caso se obtuviera por mitades indivisas, sirviendo el avalúo formulado a efectos de dicha subasta sin perjuicio de la oportuna prueba pericial a tal efecto, con expresa imposición de las costas al demandado.

El demandado Sr. Pedro Francisco se allanó a la pretensión de división de la finca pero se opuso tanto a la pretensión de la actora de que le fuera reconocido el crédito que solicitaba -por cuanto manifestaba que aquellos 130.000 € eran de ambas partes, como lo demuestra el hecho de que en la escritura se estipulara un porcentaje de titularidad del 50% para cada condómino- ; como al valor solicitado para el tipo de subasta, por exageradamente bajo, pues consideraba que debería estarse a lo dispuesto en el artículo 251 de la LEC y, en atención a ello al informe pericial que se realizara para determinarlo, como, finalmente, a la condena en costas que de contrario se interesaba, alegando la mala fe de la actora al haber omitido mencionar que la finca estaba publicitada para su venta en varias inmobiliarias y que hasta el momento ella había rechazado todas las ofertas recibidas para su venta a pesar de la bondad de las mismas. Al mismo tiempo, el demandado, al amparo del artículo 1145 del CC , formulaba reconvención, interesando que se declarara que la actora le adeudaba la cantidad de 4.553,22 € (más intereses procesales y moratorios) por el impago del 50% de la hipoteca durante los meses de Junio a Octubre de 2015 y del IBI y Basuras correspondiente al año 2012/13.

La actora reconvenida se opuso a la reconvención, señalando que al ser ambas partes deudoras del préstamo hipotecario de forma solidaria, ello imposibilita individualizar el porcentaje que a cada uno corresponde a fin de reclamar en este momento el 50% de la cuota de solo cinco meses y menos aún a modo de reconvención en una demanda de división de cosa común, siendo además que considera que el hecho de que el demandante de reconvención haya sufragado los costes de la hipoteca de esas mensualidades se corresponde con el hecho de que durante los mismos la ha estado ocupando en exclusiva, sin permitirle siquiera la entrada a la actora, imposibilitando con esa ocupación que la finca común se arrendara, lo que calcula le ha producido un perjuicio económico de 19.125 €uros, por lo que solicita que se desestime la demanda reconvencional y, subsidiariamente, se proceda a descontar o compensar el crédito que alega, con imposición en ambos casos de las costas al Sr. Pedro Francisco .

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Sabina y estimar la reconvención, declarando extinguido el condominio sobre la finca objeto de autos de la que son titulares ambas partes por mitades indivisas a través de su venta en pública subasta y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, con precio de venta 643.905 euros, CONDENANDO a la Sra. Sabina a abonar al Sr. Pedro Francisco la cantidad de 4.553,22 € más los intereses legales correspondientes, sin condena en costas respecto a la demanda principal y con condena en costas a la demandada reconvencional respecto de las devengadas por la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la representación procesal de Dª Sabina interpuso recurso de apelación interesando que la misma fuera revocada, dictándose otra en su lugar por la que se impusieran al demandado las costas correspondientes a la demanda principal y se desestimara la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas, incluidas las de apelación, si la parte actora se opusiera al recurso.

Respecto a la demanda principal, sostiene que debería haberse condenado en costas al demandado, porque éste se allanó a la misma después de haber hecho caso omiso al previo requerimiento extrajudicial ( artículo 395 de la LEC ), porque ni el valor de tasación alegado en la demanda era una 'discrepancia' ni se ejercitó la cuestión del crédito compensable como acción independiente.

Respecto de la demanda reconvencional, sostiene que el Juez a quo a la hora de condenarla a abonar el 50% de las mensualidades de la hipoteca y del impuesto IBI y basuras reclamados por el Sr. Pedro Francisco , no ha tenido en cuenta la situación de solidaridad frente al acreedor hipotecario, lo que imposibilita individualizar el porcentaje que corresponde a cada uno y, además, ha errado a la hora de valorar la prueba porque el motivo de la acción que ejercitó consistía en la ocupación de la vivienda por el demandado y su negativa a permitirle el acceso a la misma, lo que le ha ocasionado un evidente y demostrado perjuicio económico por no haberla podido arrendar durante todo ese período.

La parte demandada, actora-reconviniente, se ha opuesto a la estimación del recurso.

TERCERO.-Tras el ponderado estudio de todo lo actuado, habiendo tomado conocimiento el Tribunal de lo actuado tanto en el acto de la audiencia previa como en el del juicio oral gracias al visionado del soporte audiovisual remitido junto a las actuaciones, el Tribunal considera que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.

Ello es así, respecto del tema de la no imposición de costas al demandado Sr. Pedro Francisco en relación a la demanda principal, por cuanto no es cierto, como alega la recurrente, que no existiera discrepanc¡a alguna respecto al valor de tasación del inmueble a los efectos de subasta, basta para ello acudir al tenor literal de su demanda y a la necesidad que al respecto tuvo el demandado de presentar una pericial a fin de acreditar el valor de la finca común (informe del arquitecto técnico Sr. Eulogio obrante al folio 75 de las actuaciones).

Tampoco es cierto que sostiene reconocido en la escritura pública no se ejercitara como acción independiente. Dicha cuestión fue señalada por la parte como hecho controvertido en la audiencia previa, pese a la insistencia del Juez a la parte respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo al respecto habida cuenta de la falta de acreditación respecto a la existencia de ese extremo habida cuenta de lo expuesto por el demandado en su contestación y del porcentaje de participación respecto de la titularidad del bien que aparecía en la escritura de compraventa (50%). Pese a ello la postura de la demandante principal fue la de ratificarse en dicha petición que finalmente fue desestimada en la instancia, con buen criterio a juicio de este Tribunal, ya que de ser cierto el crédito que exige la actora, el mismo hubiera tenido reflejo, sin duda alguna, a la hora de establecer el porcentaje de participación de cada condómino.

Por lo tanto, habiendo sido estimada parcialmente la demanda principal y constando como consta con la documentación aportada junto a la contestación a la demanda (no impugnada de contrario) que el demandado jamás se opuso a la venta del inmueble con anterioridad a la demanda, antes al contrario, resulta lógica y consecuente la solución adoptada por el Juzgador de instancia en materia de costas.

Igualmente resulta acertada, a juicio del Tribunal, la estimación de la demanda reconvencional y la consiguiente condena en costas a la actora reconvenida hoy recurrente, al no advertir error probatorio alguno en el razonamiento del Jueza quo, pues, admitido el carácter solidario del crédito hipotecario que los vinculaba, el artículo 1145 del Código Civil establece que el deudor que hizo el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, por lo que no discutido por la recurrente que ambas partes eran, en función de lo establecido en la escritura, copropietarios al 50% de la finca, la consecuencia no puede ser otra que su condena a abonar la cantidad reclamada en la demanda reconvencional por esos conceptos, sin que pueda exonerarla de dicha obligación el hecho de que el Sr. Pedro Francisco ocupara la finca en exclusivadurante unos pocos meses(como así se reconoce expresamente en determinado momento del recurso) habida cuenta de la constancia documental de que ella se había negado reiteradamente a la venta del inmueble, no habiéndose practicado prueba alguna en orden a demostrar que en algún momento le fue denegado el acceso al inmueble o que éste su hubiera podido efectivamente arrendar y además por las cantidades que alega, por lo que, en definitiva, consideramos que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución apelada.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sabina contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa el presente Rollo de apelación, debemos desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la expresada resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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