Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 313/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100377
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8868
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 313/2015 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 25/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 380/16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembnre de dos mil dieciseis .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 25/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D/Dª. Rocío contra D/Dª. Agueda los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rocío contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por elProcurador Sr. Ros en representaciónde Rocío contra Agueda , represenada por el procurador Sr. Adan, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -Planteamiento del debate.
Con la demanda inicial la actora, Rocío , ejercita una acción de resolución contractual, ex art. 1124CC , que dirige contra Agueda , y solicita se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes ahora litigantes en fecha 3.11.2010 y que e condene a la demandada al pago del valor de la cartera pendiente de amortizar a la fecha de dictarse la sentencia, y que a la fecha de la demanda ascendía a 156.500€, así como al pago de 8.000€ en concepto de indemnización por daño moral, más los intereses legales y moratorios desde la fecha del requerimiento extrajudicial de 20.5.2011 y costas. En el acto de la audiencia previa la actora puntualizó que el valor de la cartera pendiente en aquel momento ascendía a 147.599'87€.
Alega la actora para fundar esta pretensión que en fecha 7.10.2010 actora y demandada, ambas agentes de seguros exclusivos de la aseguradora Catalana Occidente, formalizaron un contrato de compraventa de los derechos de la cartera de pólizas de seguro que la Sra. Rocío había intermediado desde su sociedad familiar con la citada aseguradora, al llegar el momento de su jubilación. Se pactó un precio de 252.000€ que debía abonarse en las cuotas mensuales pactadas; si bien, ante diversos incumplimientos por parte de la demandada y para facilitar el cumplimiento, en fecha 30.11.2010 se convino una novación, de modo que deberían pagarse 95 cuotas mensuales de 2.500€ que debían hacerse efectivas entre los días 8 y 10 de cada mes. Sostiene la actora que la demandada venía incumpliendo sistemáticamente lo acordado, de tal manera que a 31.12.2012 quedaban hasta nueve cuotas pendientes de pago, motivo por el cual la actora le remitió burofaxes en fecha 8.11.2012 y 6.2.2013 compeliéndole a cumplir y advirtiéndole de la posibilidad de ejercitar las acciones oportunas. Además, de incurrir en demoras reiteradas en el pago de las cuotas pactadas, al tiempo de presentarse la demanda (9.1.2014) la compradora adeudaba las cuotas correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y diciembre de 2013. Considera la actora que la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual esencial que opera como causa resolutoria.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la jurisprudencia relativa al incumplimiento resolutorio.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. -Precio pendiente de pago.
Ambas partes se encuentran contestes en el hecho de que el precio pactado por la cartera de seguros fue de 252.000€ y en que la cantidad pagada al tiempo de presentarse la demanda en concepto de cuotas mensuales era de 95.500€. Si bien, mientras la actora sostiene que el precio pendiente de pago en ese momento era de 156.500€, la demandada mantiene que debe deducirse, además, la cantidad de 3,599'87€ abonados por la demandada con anterioridad, y que, por error, no se tuvieron en cuenta al fijar la suma pendiente de pago en el contrato de 30.11.2010, de manera que mientras en el nuevo contrato se recoge como cantidad pendiente de pago la suma de 241.500€, en realidad la suma adeudada era de 237.900'13€.
En primer término, no podemos obviar que ambas partes convinieron, en un documento novatorio de un contrato anterior en el que se modificaban las condiciones de pago del precio pactado (que se mantenía), que el precio pendiente de pago en el momento de la suscripción del documento era de 241.500€ (doc 5 de la demanda). Tal afirmación configura un reconocimiento de deuda, acto propio que no puede ser contravenido, salvo que haya quedado cumplidamente probado que ello responde a un error; y a quien alega su concurrencia corresponde la carga de probarlo, y es lo cierto que en el presente caso ni siquiera se ha intentado esa prueba, justificando, además la contraparte, la inexistencia del alegado error.
Por otra parte, tampoco procede la compensación judicial de dicha cantidad, ya que no concurren los requisitos precisos para ello. Así es, no habiendo reconocido la demandante este pago, lo único que aporta la demandada para su acreditación es una transferencia bancaria (doc. 3 de la contestación) de fecha 20.5.2010, que, al margen de que no consta el concepto a que responde dicho pago (únicamente figura en el documento una mención inconcreta de 'primer pagament'), dicha transferencia se efectuó a favor de la mercantil LLUISAN MEDIACIO I GESTIÓ SL, entidad con personalidad jurídica distinta de la demandada, por lo que no concurre el requisito establecido en el art. 1195 y 1196.1º CC , ya que no consta que se trate de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Todo ello sin perjuicio de que la demandada pueda ejercitar, si lo estimara oportuno, las acciones que estime oportunas frente a quien proceda.
En definitiva, esta alegación no puede ser acogida, debiendo fijarse la suma pendiente de pago al tiempo de presentación de la demanda en 156.500€.
TERCERO. -Resolución del contrato por incumplimiento
Conviene recordar que la acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a la parte de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda).
'Es el artículo 1124 el que, en su párrafo segundo , faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, por lo que la posibilidad de elección se produce una vez que se dan los presupuestos para la resolución a que se refiere la expresada norma pero no cuando, como ocurre en el caso, se ha entendido que los incumplimientos de una de las partes no alcanzan eficacia resolutoria' ( STS 12.3.2010 ). Así pues, como indica STS 18.7.2012 , 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico' .
En el mismo sentido, con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC , la STS 1.10.2010 recuerda: 'se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 ). (...) Y, ante la existencia de un primer incumplimiento imputable a la demandada-reconviniente, la decisión de la AP fue la correcta, pues en el desenvolvimiento de toda relación sinalagmática, con obligaciones recíprocas para cada una de las partes, de cumplimiento, en principio, simultáneo, el incumplimiento de aquello que en esencia compete a una de ellas, que frustre el fin del contrato, además ser un óbice para que prospere su propia acción resolutoria (en este caso la instada FICOSOL, cuya conformidad a derecho se solicita vía reconvención), justifica, en atención a lo que se ha llamado 'excepción de incumplimiento' o exceptio non adimpleti contractus que la otra pueda optar por resolver o, al menos, pueda eximirse de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones'.
En esta misma línea y en relación a la resolución de un contrato de arrendamiento de inmueble, podemos citar la STS 12.4.2012 , que afirma 'Es doctrina reiterada de esta Sala que para resolver un contrato ha de darse un propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida la satisfacción económica de las partes hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( SSTS de 4 de octubre de 1983 ; 25 de septiembre 2003 ; 1 de octubre 2009 )'y la STS 19.7.2012 que añade 'No todos los incumplimientos tienen carácter resolutorio, sino únicamente aquellos que suponen una verdadera ruptura de la esencia del contrato dejando sin sentido la obligación de la contraparte de cumplir las obligaciones contraídas. Quien solicita la resolución ha de estar en condiciones de cumplir por su parte lo que le incumbe y obviamente no podía estarlo quien, como ocurre en el caso presente con el arrendador, no podía seguir disponiendo de los locales arrendados al haber perdido la concesión que le habilitó para celebrar -como arrendador- los contratos de arrendamiento. Al efecto, la sentencia núm. 834/2011, de 10 noviembre , señala que «la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin»'.
En definitiva, la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual (es de resaltar por el profundo estudio de la figura que realiza la STS 18.11.2013 ).
En el supuesto de autos es preciso partir de los siguientes hechos que han resultado indiscutidos o suficientemente acreditados en autos:
(a) Que la Sra. Rocío mantenía desde 8.2.1969 un contrato como agente de la Compañía Catalana Occidente (en aquel momento LA CATALANA, Compañía de Seguros), que desde en enero de 2008 se gestionó, con la firma del oportuno contrato de agencia, a través de la mercantil LLUISAN MEDIACIÓ I GESTIÓ S.L., de la cual la actora era socia y administradora. La Sra Rocío se jubiló en 5.5.2010.
(b) Que en fecha 7.4.2010 las ahora litigantes suscribieron un documento por el que la Sra. Agueda manifestaba su voluntad de ¿administrar y desarrollar la cartera de pólizas de seguro, que durante el ejercicio de su actividad profesional como Agencia de seguros exclusiva, de la Sra Rocío , para la aseguradora Catalana Occidente, tras la finalización de su actividad profesional¿, y en cuya virtud esta última le transmitía la titularidad de sus derechos profesionales y económicos como mediador sobre dicha cartera, estableciéndose como contraprestación una renta de 72 mensualidades de 3.500¿, cuyo pago se iniciará en el primer mes en que la Sra Agueda reciba el primer abono de las comisiones cedidas, pudiéndose hacer pagos extraordinarios para reducir el número de mensualidades (Doc. 1 de la demanda)
(c) Que, habiendo impagado la demandada diversas cuotas, en fecha 30.11.2011 suscribieron un nuevo contrato, novatorio del anterior, en el que, tras recoger expresamente que a fecha 13.10.2010 habían sido amortizadas tres mens. 10.500¿, quedando pendientes 241.500¿, se acordaba que serían amortizadas en 95 mensualidades de 2.500¿ y 1 mensualidad de 4.00¿ a partir del mes de diciembre de 2010, introduciéndose que el pago se hará el día 8 al 10 de cada mes, y quedando vigentes las demás condiciones del punto 4.
(d) De la documental obrante en autos resulta que sólo excepcionalmente la demandada abonaba las cuotas en el plazo fijado y que a fecha 31.12.2012 quedaban pendientes de amortización la cuota correspondiente a nueve mensualidades. Dichas mensualidades fueron abonadas mediante ingresos de 9.500 y 14.500¿, efectuados los días 29.1 y 1.2.2013, respectivamente.
(e) Que ante tal situación la actora remitió a la demandada en fecha 8.11.2012 y 6.2.2013 sendos burofaxes, requiriéndole de pago y advirtiéndole de su intención de ejercitar las oportunas acciones ante incumplimientos posteriores.
(f) Que a la fecha de presentación de la demanda (27.12.2013) se mantenían impagadas las cuotas correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y noviembre de 2013.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos y atendidos nos lleva a concluir que, efectivamente, la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual de carácter esencial que frustra la finalidad del negocio y que tiene alcance resolutorio. A estos efectos hay que tener en consideración, que en la transmisión de la cartera de seguros a cambio de un precio el pago puntual de este precio aplazado en cuotas mensuales resultaba esencial, así no se pactó el pago de una cantidad inicial sino que todo el precio fue fraccionado en mensualidades, es más, ante los iniciales incumplimientos de la demandada la novación afectó al importe de las cuotas mensuales, que fue reducida (de 3.500€ a 2.500€), prolongando con ello de manera notoria el aplazamiento (de 72 mensualidades se pasó a 95) precisamente para facilitar el cumplimiento por parte de la adquirente, y se incluyó como plazo para el pago mensual que este se efectuaría 'entre el día 8 al 10 de cada mes', la inclusión del término en la novación y el hecho de que se resaltara en letra negrita denotan la relevancia de dicho pacto, y de lo actuado resulta que la demandada sólo de manera ocasional realizó el pago dentro del término pactado, y no sólo se constatan demoras sino que en numerosas ocasiones se dejaron impagadas las cuotas relativas a varias mensualidades.
Por otro lado, es preciso recordar que, como efecto de la litispendencia y conforme a lo dispuesto en los arts 411 a 413 LEC , el pleito debe ser resuelto de acuerdo con la situación fáctica existente en el momento de presentarse la demanda, y en esa fecha, además de los pagos fuera de plazo anteriores, estaban vencidas y pendientes de pago tres mensualidades.
En este contexto, el incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas resulta patente, lo que comporta, en aplicación de lo establecido en el art. 1124 CC y conforme a lo interesado, la resolución del contrato.
CUARTO. -Consecuencias de la resolución contractual.
Sentado el anterior pronunciamiento, deben determinarse las consecuencias de la resolución contractual, cuestión respecto de la que el art. 1124 CC establece 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos........'.
Así pues, la resolución del contrato comporta la devolución de las contraprestaciones y la posibilidad de que el perjudicado reclame, además, la indemnización de los perjuicios y el abono de intereses.
Como consecuencia de la resolución la parte actora pretende que la demandada le abone el valor de la cartera acordado contractualmente pendiente de amortizar.
Opone la demandada que ello supone la aplicación de la figura de un vencimiento anticipado, que no fue pactado y que, por ello, no puede ser aplicada.
Tal motivo de oposición no puede ser acogido, y ello, por cuanto la actora ejercita claramente una acción resolutoria y no solicita en ningún momento el vencimiento anticipado del contrato (que sería una acción de cumplimiento, con pérdida del plazo pactado).
Por otra parte, nada se opone a que, como alternativa al reintegro de las contraprestaciones, la parte actora solicite su restitución por equivalencia en los supuestos en que concurra una imposibilidad, material o jurídica, de tal restitución (así lo apuntó ya la actora en su demanda -FdD II.II.5-, si bien de una forma un tanto confusa que fue clarificada en el acto de la audiencia previa).
En el supuesto de autos, no podemos obviar que, como alega la actora, resulta de aplicación, dado el objeto de la transmisión (la titularidad de los derechos profesionales y económicos como mediador sobre una cartera de seguros), el artículo 11 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que en su apartado 1 establece que'Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su mediación. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera'.Así pues, no puede condenarse a la demandada a la devolución de la cartera cuando para la validez de la transmisión de la titularidad de ésta es preciso el concurso del consentimiento de un tercero, que no ha sido parte en el pleito. Por otra parte, tampoco puede obviarse que la demandante Sra. Rocío ha perdido la condición de agente de seguros dada su jubilación (documentalmente acreditada). Así el reintegro del objeto del contrato resulta inviable, al resultar sino imposible si, al menos, absolutamente inútil para la demandante, y la resolución no puede redundar en beneficio del incumplidor.
En consecuencia, procede articular el reintegro de las contraprestaciones por equivalencia en la forma interesada. Y en cuanto a su cuantificación se estima correcta y conforme a derecho y a las reglas de la buena fe referenciarla a la parte del precio pactado pendiente de pago, teniendo en consideración que el precio fue convenido entre las partes (ha quedado totalmente huérfana de prueba, que ni siquiera se ha intentado, la alegación de la demandada de que la cartera estuviera manifiestamente sobrevalorada), no debiéndose olvidar que la adquirente mantendrá la titularidad de la cartera, con la posibilidad de seguir percibiendo los rendimientos generados por la misma, como ha venido durante la vigencia del contrato.
Así pues, la demandada debe ser condena al pago de la cantidad de 147.599'87€, suma de la que, tal como solicita la actora apelante, deberán deducirse las cantidades entregadas por la demandada con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, determinándose la concreta suma a abonar, a partir de estos parámetros, en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1101 y 1.108 CC , dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, debiéndose tener en consideración a la hora de liquidar los intereses los pagos parciales efectuados en la fecha en la que fueron realizados.
En cuanto al daño moral, la apelante impugna su desestimación remitiéndose, sin más, a la argumentación contenida en su demanda, sin añadir argumento alguno que contradiga o desvirtúe los razonamientos de la juzgadora a quo; razonamientos que este tribunal comparte y estima suficientes y a los que nos remitimos para la confirmación del pronunciamiento desestimatorio.
A mayor abundamiento, cabe recordar que junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del «lucro cesans» y/o del «damnum emergens», la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado ( Sentencias de 31 de mayo de 1983 y 25 de junio de 1984 ), si bien, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada STS de 31 de mayo de 2000 , se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea injustificable; que sea importante o notorio; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral. En el mismo sentido la STS 19 de diciembre de 2005 anuda el daño moral indemnizable a que se demuestre que haya tenido influencia en la salud psíquica del perjudicado, afectando a los bienes inmateriales de sus personas, o que haya impedido o menoscabado el ejercicio de sus derechos fundamentales, no constituyendo perjuicios compensables económicamente por si mismos, las meras molestias o incomodidades a las que todos los seres humanos estamos expuestos por razón de la convivencia social, por el obrar de los otros. Así, actualmente, predomina, pues, la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acerbo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.).
Y en el supuesto de autos, más allá de la mera alegación de la parte, no se acredita la concurrencia de un daño moral, en el sentido expuesto, indemnizable.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra por la que se acuerda, estimando en parte la demanda, declarar resuelto el contrato que vincula a las partes y condenar a la demandada en los términos que anteceden
QUINTO. -Costas y depósitos
La estimación parcial de la demanda comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC ).
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso ( art. 398.2 LEC )
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario núm. 25/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por la citada apelante contra Agueda , SE DECLARA resuelto el contrato de compraventa de 30 de noviembre de 2010 y SE CONDENA a ésta al pago de la suma de 147.599'87€ (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS), suma de la que habrán de deducirse las cantidades pagadas por la demandada con posterioridad al acto de la audiencia previa, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
