Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 324/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100422
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15450
Núm. Roj: SAP M 15450/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0122721
Recurso de Apelación 324/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1005/2014
APELANTE: D. Alexander
PROCURADOR: D. DANIEL BUFALA BALMASEDA
APELADO: D. Augusto
PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO
Dña. Marina
PROCURADOR: Dña. Marina
SENTENCIA Nº 380
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1005/14, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 324/16, en
el que han sido partes, como apelante D Alexander , que estuvo representado por el Procurador Sr. Bufala
Balmaseda; y como apelados Dª Marina , representada por sí misma, y D Augusto representado por el
Procurador Sr. Laguna Alonso.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución yPRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador DANIEL BUFALA BALMASEDA en nombre y representación de Alexander contra Augusto Y Marina con imposición de costas al actor.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, formulándose impugnación por el codemandado Sr. Augusto , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 6 de abril de 2016, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 18 de octubre de 2016, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta, entendiendo que pese a quedar acreditada la actuación negligente del letrado codemandado en su actuación profesional, sin embargo no se prueba el perjuicio realmente sufrido, entendiendo en este sentido que la responsabilidad del letrado no es objetiva y la pérdida de oportunidad no es suficiente en sí misma para determinar una indemnización, subrayando que es necesario llevar a cabo un juicio sobre las posibilidades de prosperar, en este caso el recurso no interpuesto, concluyendo la resolución combatida, que de los datos aportados no se desprende en modo alguno las posibilidades de éxito de dicho recurso y el perjuicio que se aduce por el demandante. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte actora manteniendo la misma pretensión ya deducida en la instancia, en concreto respecto del letrado demandado, y cuestionando de manera subsidiaria el pronunciamiento relativo a las costas procesales. De manera concreta la parte apelante se refiere a la ausencia de condena a indemnizar por daño moral o patrimonial, y a la ausencia del análisis por la resolución impugnada de conceptos con contenido económico que el demandante quiso discutir mediante aclaración y recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, y que la actitud negligente del letrado impidió.
SEGUNDO .- Las alegaciones de la parte recurrente deben ser desestimadas en base a los mismos razonamientos que recoge la resolución dictada en la instancia, que pone de relieve la actuación negligente del letrado codemandado desde el momento en que no comunicó oportunamente con la procuradora actuante para llevar a cabo, tanto la pretendida aclaración de sentencia, como en su caso el recurso de apelación. La sentencia dictada razona igualmente que tal hecho, en sí mismo considerado de manera aislada, no puede determinar per se la responsabilidad que pretende el actor si no se acredita por un lado que la pérdida de oportunidad tuvo incidencia efectiva en la dinámica procesal seguida, y por otro lado la cuantificación concreta del daño tanto patrimonial como moral que se dice sufrido. En este sentido la sentencia recurrida razona en su fundamento jurídico quinto in fine los presupuestos que toma en consideración para llegar a su conclusión, y entiende que lo resuelto por la sentencia de divorcio difícilmente tendría posibilidades de revocación, destacando que la valoración que lleva a cabo el juez en la sentencia dictada no es errónea, arbitraria, ni irracional. Se refiere en este punto la sentencia dictada a la fijación de las pensiones mensuales, con una ligera variación en cuanto al pretendido por el esposo, y en lo relativo al uso de la vivienda conyugal, destacando que todo proceso de divorcio supone en esencia un quebranto patrimonial para las partes desde el momento en que implica al menos duplicidad de los gastos mientras que permanecen los mismos ingresos.
El recurrente hace hincapié en la rechazada solicitud de aclaración al estar fuera de plazo, dando a entender que en todo caso dicha pretensión habría prosperado, circunstancia que en absoluto se desprende de los términos de la misma, y en todo caso que dichos términos pudieran tener incidencia en el perjuicio sufrido por el hoy actor. Lo expuesto debe conducir así a la misma conclusión a la que llega la sentencia dictada, y que implica, en relación al motivo aludido, la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO. - Cuestiona de manera expresa la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia dictada relativo a las costas procesales de la primera instancia. Pronunciamiento que debe reputarse ajustado a derecho en función del principio del vencimiento objetivo ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecie motivo alguno para sostener una conclusión diferente.
CUARTO .- El letrado codemandado impugna la sentencia dictada aludiendo a la ausencia de responsabilidad del mismo en su actuación profesional. La impugnación contra la sentencia dictada en la instancia se configura claramente en la Ley 1/2000 como un recurso autónomo e independiente del principal, que interpone la parte apelada con ocasión o en relación a ese recurso principal. Esa autonomía determina que incluso en el supuesto de desistimiento del recurso principal sin embargo la impugnación deba continuar su trámite y resolverse de forma independiente ( STS 22 de julio de 2005 y 17 de marzo de 2005 ), concluyendo la jurisprudencia que la impugnación viene a ser simplemente un recurso al que se le concede un plazo especial de interposición. De ahí se deduce que dicho recurso interpuesto por la vía de la impugnación debe reunir los requisitos o presupuestos que son exigibles al recurso principal, entre ellos, de manera significativa, la concurrencia de un gravamen o pronunciamiento de la resolución recurrida que venga a desestimar la pretensión que sostiene la parte afectada. La jurisprudencia es constante y reiterada en el sentido de que el gravamen debe necesariamente venir referido exclusivamente al contenido del fallo o parte dispositiva de la resolución ( STS 14 de marzo de 2005 , 13 de octubre de 2005 y 17 de junio de 1987 ), y de manera especial la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2007 , interpretando el significado de la expresión 'afectar desfavorablemente', que se contiene tanto en el artº 448 como en el artº 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que es el fallo el que debe tenerse en cuenta a la hora de tomar en consideración ese término de contenido desfavorable, de tal modo que no cabe el recurso cuando el fallo acoge, aunque por diferente motivación, la pretensión que deduce la parte interesada; es decir, en el supuesto ahora enjuiciado no existe tal gravamen susceptible de justificar la impugnación de la sentencia cuando el fallo de la misma, respecto de la parte demandada, desestima la demanda interpuesta, procediendo el recurso exclusivamente contra esa parte dispositiva, yendo la jurisprudencia más lejos incluso y rechazando esa posibilidad de recurso aun en el supuesto de incongruencia, ( STS 29 de octubre de 2004 ). En conclusión, en el presente caso, siendo la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda formulada, no existe gravamen que justifique la impugnación pretendida, que necesariamente debe venir referida al fallo de dicha sentencia y no al razonamiento que subraya o razona sobre la actuación del codemandado.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas procesales de la presente alzada relativas al recurso principal a la parte apelante. Las costas procesales correspondientes a la impugnación formulada, deben ser impuestas a la parte impugnante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Alexander contra la sentencia dictada en fecha de 2 de noviembre de 2015 por el juzgado de primera instancia número 96 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, así como la impugnación planteada por D Augusto , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada relativas al recurso principal a la parte apelante, y las de la impugnación llevada a cabo a la parte impugnante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0324-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

