Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 380/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 147/2014 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 45168410012016100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:221

Núm. Roj: SJPII 221:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00380/2016

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono:925-396028/30

Fax: 925-396033

Equipo/usuario: AM

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 45168 41 1 2014 0015868

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000147 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000147 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CUBIK CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PROMOCION Y DESARROLLO INDUSTRIAL Y SOCIAL DE CAMARENA S.A.

Procurador/a Sr/a. SUSANA SANCHEZ BARTOLOME

Abogado/a Sr/a. ANTONIO LOPEZ MENA

SENTENCIA

En Toledo a 27 de septiembre de 2016.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. Juan Muñoz Perea Piñar en representación de Cubik Construcciones y Contratas SL contra el informe de la Administración Concursal de Promociones y Desarrollo Industrial y Social de Camarena SA siendo parte El Ayuntamiento de Camarena y la concursada representados por D ª Susana Sánchez Bartolomé .

Antecedentes

1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores.

2- Cubik Construcciones y Contratas SL impugnó el informe de la Administración concursal y solicitaron que se acuerde la clasificación de los créditos por el principal del justiprecio en créditos con privilegio general y que se acuerde la inclusión de la retasación en la masa pasiva del concurso como crédito con privilegio general contingente hasta que resulte líquida la retasación y costas .

3- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la concursada quedó para resolver.

Fundamentos

1- La demanda mantiene que solicitó que se le reconociera como crédito ordinario el importe de 796.864,47 € según sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 en procedimiento 215/2012 y que se reconozca como contingente lo que corresponda como intereses y costas. El crédito ordinario fue reconocido no así el crédito contingente solicitado y considera que se debe provisionar un importe superior al de 107.858,01 € que consta en el informe debiendo ser de 239.059,34 € en atención al límite del artículo 394 de la LEC . También se impugna el crédito reconocido como subordinado al Ayuntamiento de Camarena por importe de 314.313,13 € y aunque parece no discutir la vinculación del Ayuntamiento con la concursada y por tanto el carácter subordinado lo que discute es el importe de ese crédito que no considera justificado. Se impugna el inventario considerando que no se debe excluir del patrimonio de la concursada la nave industrial entrega a la sociedad municipal y finalizada el 22 de julio de 2009 por entender que no ha existido una donación válida y que en todo caso podría ser objeto de rescisión. Se alega por último que las cuentas de la sociedad no reflejan una imagen fiel de la misma considerando que puede tener repercusión en la pieza de calificación.

2- Empezando por lo que se refiere procedimiento 215/2012 y que se reconozca como contingente lo que corresponda como intereses y costas, la contestación del Administración Concursal manifiesta que la sentencia dictada en el procedimiento 215/2012 ha sido recurrida por lo tanto hasta el principal debería haber sido considerado como contingente y que en lo que se refiere a los intereses y costas deben ser contingentes subordinados y contingente ordinario respectivamente sin cuantía. Esta pretensión debe ser desestimada pues si las costas no están tasadas y los intereses no están minutados deben entenderse como contingentes sin cuantía, cuestión distinta es que el acreedor pueda instar lo que prevé el artículo 87.4 de la LC sobre adopción de medidas cautelares pero esto es ajeno al contenido del informe que se pretende impugnar .

3- En segundo lugar estaría el crédito reconocido como subordinado al Ayuntamiento de Camarena por importe de 314.313,13 € , según el administrador concursal este importe se ha obtenido de la documentación de la concursada por lo que su consideración de subordinado no viene de la comunicación tardía sino de ser una persona especialmente relacionada , por su parte el Ayuntamiento de Camarena afirma que se trata de un préstamo y no de una aportación de socios , esto es una cuestión de hecho con independencia de si existen o no irregularidades contables , con lo que si el préstamo existe como ha comprobado el Administrador Concursal, con independencia del momento en que sea exigible debe computarse en el pasivo y por tanto desestimar la impugnación presentada .

4- En tercer lugar impugna el inventario considerando que no se debe excluir del patrimonio de la concursada la nave industrial entrega a la sociedad municipal y finalizada el 22 de julio de 2009 . Sobre esta cuestión no existe controversia en que la sentencia dictada en el procedimiento 215/2012 que acordó la resolución del contrato de cesión de fincas por ejecución de obras fue recurrida a la Audiencia Provincial que desestimó la apelación presentada que confirmó la sentencia de instancia y la resolución de la Audiencia Provincial ha sido recurrida en casación con lo que debe desestimarse este motivo de oposición al no ser firme la sentencia que resuelve el contrato de cesión que supondría que la nave no estaría fuera del patrimonio de la concursada y entre tanto habrá que esperar a que se resuelva la contingencia .

1- Por último se hacen alegaciones sobre las cuentas de la sociedad o que la misma no reflejan una imagen fiel , sobre esta cuestión debemos recordar la dicción literal del art 96 de la Ley Concursal . En atención a este artículo solo se podría impugnar lo relativo a inclusión o exclusión de bienes y derechos o aumento o disminución del avalúo de los incluidos o la inclusión o exclusión de créditos , así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos . El art. 192-1 de la Ley Concursal establece que '..Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal ..'. Por lo que habrá que ver si la controversia debe ser sustanciada en este momento o existe otro cauce para solucionarla , teniendo en cuenta que estamos ante la impugnación del informe y resulta que en la sección de calificación del concurso se debe ventilar si el concurso es culpable o no y entre los datos relevantes para ello se encuentra que existan irregularidades en la llevanza de contabilidad o inexactitudes en los documentos aportados a la solicitud , etc con lo que también debe desestimarse este motivo de oposición .

5- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC teniendo en cuenta que la resolución de las partes mas importantes de la demanda presentada están relacionadas con la firmeza o no de la resolución dictada en el procedimiento 215/2012 , que da la razón al impugnante y que se además está pendiente de recurso que presenta la parte contraria .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Muñoz Perea Piñar en representación de Cubik Construcciones y Contratas SL contra el informe de la Administración Concursal de Promociones y Desarrollo Industrial y Social de Camarena SA siendo parte El Ayuntamiento de Camarena y la concursada representados por D ª Susana Sánchez Bartolomé contra el informe de la Administración Concursal debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días .

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