Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 409/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100368

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3046

Núm. Roj: SAP A 3046/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000409/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001778/2014
SENTENCIA Nº 380/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1778/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Pelayo , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendida por el Letrado D. Adolfo Gómez Giménez-Girón, y
como parte apelada e impugnante Dª. Carmen , representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y
defendida por el Letrado D. Daniel Maciá Vázquez.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de D. Pelayo frente a Dª Carmen , y debo condenar a Dª Carmen a cumplir con la obligación de traer a la masa hereditaria la mitad del tercio de legítima del patrimonio de la causante, Dª Eufrasia , que le donó en vida mediante escritura pública, con el fin de constituir la correspondiente cuenta de partición por cuantía de 10.410,26.-€ que representa la mitad del referido tercio de legítima que corresponde al demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha obligación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por por D.

Pelayo , siendo admitido en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Carmen , emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia.

Cuarto.- De dicho escrito se dio traslado a la parte apelante por plazo de diez días presentando escrito de contestación a la impugnación.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 409/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando errónea aplicación de las normas jurídicas, ya que sin encontrarnos en un procedimiento de división de herencia y sin que las partes se lo hayan solicitado, la Juzgadora 'a quo' lleva a cabo las operaciones precisas para deducir de los bienes de la masa hereditaria las deudas y demás cargas que pesan sobre la herencia a fin de determinar la legítima correspondiente a la demandada como heredera forzosa. En definitiva, esta parte se limitó a pedir que, conforme al art. 1035 del Código Civil , la demandada traiga a la masa hereditaria el importe de la tercera parte (27.000 €) de la cantidad recibida en vida de su madre en concepto de donación (81.000 €) para computarlo, como donación colacionable, en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Sin embargo, las operaciones correspondientes a la formación del activo y pasivo del caudal relicto, con las consecuencias pertinentes, deberán llevarse a cabo en el procedimiento oportuno, que no es otro que el de división de herencia previsto en la LEC, no en el presente juicio ordinario.

La parte demandada se opone a dicho recurso aduciendo que no es posible conocer el importe de la legítima sin verificar los trámites previos del procedimiento de división de herencia para la formación de activo y pasivo. Por ello, sostiene que la cantidad reclamada de contrario carece de los requisitos de liquidez, exigibilidad y vencimiento. Asimismo, la donación recibida por la demandada de su madre lo fue con dispensa de colación, y del importe total del tercio correspondiente a legítima debe descontarse, en todo caso, la mitad correspondiente a esta heredera.

A su vez impugna la referida sentencia en la parte que perjudica sus intereses, pues debió desestimar en su integridad la demanda apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento que planteó en su contestación y fue desestimada en la audiencia previa, siendo el procedimiento adecuado el de división de herencia regulado en los arts. 782 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el art. 1059 del Código Civil . Asimismo, dicha desestimación íntegra de la demanda resulta de los mismos argumentos desarrollados en su escrito de oposición: falta de liquidez, exigibilidad y vencimiento de la cantidad reclamada, debiendo tenerse en cuenta los gastos desembolsados por esta parte y que la constituyen en acreedora de la herencia por la cuantía total de 30.320'48 €, más los gastos asumidos para el cuidado de la fallecida.

La parte actora se opone a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, ya que nos encontramos en un procedimiento previo al de división de la herencia, en el que únicamente se solicita que se haga aplicación de la norma contenida en el art. 1035 del Código Civil , trayendo a la masa hereditaria un tercio de la donación recibida.

Segundo.- Recurso interpuesto por D. Pelayo . Determinación de la legítima de los herederos forzosos .

A la vista de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos y en fase de conclusiones del acto del juicio, debemos partir de una premisa que se comparte con la resolución de primera instancia, y es que pese a que el art. 818 del Código Civil dispone que para fijar la legítima, 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables', en realidad al valor líquido de los bienes deben agregarse todas las donaciones, colacionables o no colacionables, ya que no puede determinarse el carácter inoficioso de una donación ( art. 1036 C.C .) sin su computación para el cálculo de la legítima, pues 'como señala la jurisprudencia, en caso de dispensa de colación lo que se ha querido decir es que entonces no se computarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades' ( STS. 21 de abril de 1990 ).

En el mismo sentido, constituye doctrina jurisprudencial inveterada que'el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el r elictum con el donatum' ( STS. de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y las que en ellas se citan - 17 de marzo de 1.989 , 27 de febrero de 1.997 , 5 de febrero de 1.999 , y 28 de febrero de 2.002 -).

Igualmente, la STS. de 22 de febrero de 2006 señala que '... la expresión 'colacionables' - del segundo párrafo del artículo 818 CC - no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, debe incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables'. Y la STS. de 24 de enero de 2008 , que 'La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación'.

Esto es, de conformidad con los artículos 815 ('El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma') y 819 (' Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.(...) En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes') del Código Civil, la imputación consiste en colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario ( STS. de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 ).

Por su parte, la colación afecta al cálculo de la legítima cuando hay varios legitimarios, definiéndola la STS. de 17 de diciembre de 1992 como 'la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil ' .

Es cierto que el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima , por mor del art. 813 del CC ('El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el art. 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados') .

En definitiva, una vez realizados los cálculos oportunos, 'el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa' (S TS. de 28 de septiembre de 2005 ).

En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala nº 118/17, de 16 de marzo (rollo nº 1008/16 . Ponente Sr. Valero Díez) expresa: 'El recurso de apelación que nos ocupa pasa esencialmente por resolver una cuestión eminentemente jurídica ya resuelta en nuestra precedente sentencia de 18 de marzo de 2016 , al entender que 'Aquí estamos en la primera fase de la división de herencia , consistente en la formación del inventario, donde se pondrán las bases para calcular la legítima y para conocer finalmente si las donaciones son inoficiosas o no, y en su caso posteriormente reducirlas si perjudican la legítima estricta; y también de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y el valor de los bienes donados a efectos de la fijación de la legítima, pues se trata de saber si el conjunto del 'donatum' supera el tercio de libre disposición y el de mejora en su caso y, consecuentemente, proceder a su eventual reducción. Y ello con independencia de que el 'relictum' pueda no existir, no solo por ser negativo como consecuencia de las deudas del causante, sino también por haberse consumido en donaciones, ya que en la 'cuenta de la partición' a que se refiere el artículo 1035 ha de agregarse sin pretexto alguno lo percibido del causante a título gratuito'.

Y ello por cuanto, como dice la STS. de 18 de octubre de 2007 , 'la reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria'.

Tercero.- Excepción de inadecuación de procedimiento. Impugnación de la sentencia por Dª. Carmen .

Partiendo de las consideraciones anteriores, para determinar cuáles sean los bienes que integran el activo y el pasivo de la masa hereditaria el legislador ha establecido un procedimiento determinado, denominado dedivisión de herencia (arts. 782 y ss.), entre cuyos trámites está previsto el de formación de inventario, el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

En el seno de dicho procedimiento se realizarán las operaciones divisorias, para lo cual el contador- partidor presentará un escrito en el que se expresará: 1º La relación de los bienes que formen el caudal partible.

2º. El avalúo de los comprendidos en esa relación. 3º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

En caso de que las partes formulen oposición frente a dichas operaciones, la misma será resuelta por el Tribunal, dictando la sentencia correspondiente.

Es cierto que la sentencia que recaiga en este incidente 'no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda' ( art. 787 LEC ). Pero esto no es razón suficiente para no apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento.

En primer lugar, porque las normas procesales tienen naturaleza de orden público y no son disponibles para las partes. Y en segundo lugar, porque cuando se dicta esta sentencia en dicho incidente dentro del procedimiento de división de herencia ya se ha realizado la formación de inventario, con determinación del activo y pasivo a la vista de las alegaciones, documentos y demás pruebas practicadas a instancia de las partes, en su caso.

En cambio, en el presente supuesto se pretende determinar cuál sea dicho activo y pasivo, para concretar el importe de la legítima, sin haber seguido los trámites legalmente establecidos para la formación de inventario.

De hecho, la parte actora pretende que en la sentencia que solicita se haga aplicación automática del art. 1035 del Código Civil , sin fijar el activo y pasivo de la masa hereditaria, considerando que estas operaciones son propias del procedimiento específico de división judicial de herencia. Por su lado, la parte demandada se opone a que se le condene a ingresar en la cuenta de partición la tercera parte del importe de la donación recibida de su madre (27.000 €) sin que previamente se haya hecho deducción del pasivo oportuno, esto es, se hayan descontado las deudas de la comunidad hereditaria de las que es acreedora, y que ascienden según sus alegaciones a más de 30.000 €. Por último, la Juzgadora 'a quo' admite que este juicio ordinario es adecuado para resolver la pretensión de la parte actora pero determinando previamente el importe de la legítima, para lo cual descuenta los gastos realizados por la demandada de los que considera debe ser resarcida por la comunidad hereditaria.

Esto es, tanto el demandante como la demandada manifiestan en sus respectivos escritos de alegaciones que éste no es el procedimiento adecuado para fijar el activo y el pasivo de la masa hereditaria, aunque la demanda lo interesa con carácter subsidiario, pese a lo cual dichas operaciones son realizadas en la sentencia de primera instancia.

En el mismo sentido referido, señala la STS. de 15 de febrero de 2001 : ' Estrictamente la colación es una operación particional , cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia'.

Igualmente, la anteriormente citada sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2017 , dictada en autos de procedimiento para la división judicial de la herencia,señala: 'Ciertamente, el inventario es la primera de las operaciones que integran la liquidación (en sentido amplio) de la masa hereditaria; después se fija su valor a través del avalúo para, posteriormente, determinar el activo partible, deduciendo las cargas y gastos correspondientes ( arts. 1064 y 1033 del CC ) y adicionando al activo los bienes colacionables, para lo cual se practica la liquidación (en sentido estricto), como paso previo para la división de los bienes y adjudicación entre los herederos.

De acuerdo con esto último, parece que la adición de los bienes colacionables debe realizarse en la liquidación por el contador partidor , sin que tenga que efectuarse en el inventario, de manera que formaría parte de aquella operación y no de ésta, con lo cual no sería ahora el momento procesal oportuno para determinar si deben o no computarse las donaciones a las que alude la parte apelante (sino a la hora de la aprobación del cuaderno particional en función de lo decidido al respecto por el contador)'.

A su vez, como pone de manifiesto la parte demandada, el art. 1035 del Código Civil está incluido en el Capítulo VI (De la colación y partición) del Título III (de las sucesiones) del Libro III del Código Civil (De los diferentes modos de adquirir la propiedad), por lo que en caso de discusión entre los herederos, será preciso acudir al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como prevé el art. 1059 .

En consecuencia, procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento , revocando la sentencia de primera instancia.

Así, frente a flexibilidad y relativización que se viene observando en la jurisprudencia en torno a esta excepción para favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal cuando el procedimiento elegido contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin causar indefensión a alguna de las partes ( STS. 10 de octubre de 1991 y 18 de noviembre de 2000, entre otras muchas), la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAP. Madrid (Sección 11ª) de 26 de junio de 2013 , en la que se apreció la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, en un supuesto en que se planteaba si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la liquidación del régimen económico podía decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (el juicio ordinario) o, por el contrario, debía ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto proceso especial por razón de la materia.

Y el Alto Tribunal considera que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía .

En este sentido, argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes ( art. 248 LEC ) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación, afirmando que la sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir , como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC , cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».

Por todo ello, concluye que la regulación de la LEC 1/2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que con frecuencia no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento, al no apreciar indefensión, cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales de alegación y prueba.

Los anteriores argumentos son plenamente aplicables a este supuesto, ya que dicha doctrina está dirigida al procedimiento específico regulado en el Capítulo II del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial) y el que afecta a la presente resolución es el procedimiento regulado en el Capítulo I del mismo Título y Libro (De la división de herencia).

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación planteado D. Pelayo y estimar la impugnación de la sentencia realizada por Dª. Carmen .

Cuarto.- Costas procesales de la primera instancia.

De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, dado que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento implica la íntegra desestimación de la demanda.

En este sentido, es uniforme y consolidada la doctrina del Tribunal Supremo. Así#, la Sentencia de 25 de marzo de 1995 declaró 'que la sanción contenida en la norma antes mencionada ( art. 394 L.E.C .) es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello, porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados'. Y la sentencia de 10 de noviembre de 1994 señala 'que la expresión literal 'las costas se impondrán. a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados', comprende todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia'.

Por último citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 que indica que 'la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto, sin imponer las costas procesales de la impugnación estimada.

Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo , representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1778/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , y estimando la impugnación de dicha sentencia planteada por Dª. Carmen , representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez,debemos revocar y revocamos dicha resolución, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante y las del recurso de apelación a la parte apelante, sin imponer las costas procesales de la impugnación estimada, con pérdida del depósito constituido para recurrir por parte de D. Pelayo y devolución del depósito constituido por Dª. Carmen .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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