Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 273/2016 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100501
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1329
Núm. Roj: SAP AL 1329/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 380/2017
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Almería a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 273/16
, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 270/12, entre partes,
de una, como parte apelante Rebeca , representada por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTÉS y de
otra, como parte apelada LA PATRIA HISPANA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la
Procuradora Dª. Mª DOLORES JIMÉNEZ TAPIA y dirigida por el Letrado D. MANUEL JESÚS GÁLVEZ LÓPEZ
y el demandado Abelardo , en situación de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Doña Rebeca frente a LA PATRIA HISPANA S.A y Don Abelardo . y debo: 1.- ABSOLVER a la parte demandada.
2.- CONDENAR en costas a la parte actora.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALMERIA ( artículo 455 L.E.C .) que se interpondrá ante éste tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, con expresión de la resolución recurrida, los pronunciamientos que impugna y las alegaciones en que basa la impugnación ( artículo 458 L.E.C , Ley 37/2.011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.).'.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Rebeca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión por la incorrecta aplicación del artº 218 de la Lec y demás jurisprudencia que la desarrolla. Asimismo adujo la incongruencia y el error en la apreciación de la prueba, para concluir solicitando la revocación de la sentencia.
Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La recurrente formuló demanda de Juicio Ordinario contra Abelardo y la entidad La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 28.527, 52 € más el interés legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro.
Se fundamentaba la petición en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 23 de agosto de 2010 en la Avenida del Parque Nicolás Salmerón de Almería capital. La actora viajaba como ocupante en el vehículo conducido por el Sr. Abelardo (su esposo), y al detenerse ante un semáforo en fase roja fue embestido por la parte trasera por el vehículo matrícula QI....UQ , conducido por el Sr. Eusebio . A consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones a nivel cervical, por las que precisó asistencia médica continuada. Tardó en curar de sus lesiones 467 días y 4 no impeditivos. Le restaron como secuelas, cervicobraquialgia derecha valorada en tres puntos. Por todo ello reclamaba 28.527,52 €.
Se admitió a trámite la demanda y la demandada reconoció el accidente, indicando que se produjo por la colisión en la parte trasera del turismo Audi 80, matrícula QI....UQ , conducido por Eusebio y asegurado en la entidad Liberty Seguros. Alegaba asimismo que los daños del vehículo fueron mínimos, porque ascendieron a 360,92 €, no justificando las lesiones reclamadas. Por ello no podía imputarse responsabilidad alguna al Sr.
Abelardo , y no existía relación de causalidad con el siniestro. La cuantía de las lesiones era improcedente. De otro lado la reclamación también lo era, pues la responsabilidad en el siniestro era del conductor y aseguradora del vehículo contrario.
Alegó asimismo la indebida interpretación del artº 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor . Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: Como queda dicho, el primer motivo del recurso incide sobre la infracción de normas y garantías procesales. Al respecto hay que tener en cuenta lo siguiente Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial.... y que lo reconocido en el artº 24.1 de la C.E . es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente....y que el 'principio pro actione' , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SST.C 3/83; 294/94; 23/79 Y 201/2001) (Auto del T.S, Sala Civil, de 6 de septiembre de 2011 ROJ 8300/2011 ).
Asimismo, como recuerda la S.T.S. de 13 de febrero de 2012 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SST.C 12/2003 de 28 de enero; 59/2003 de 24 de marzo, 168/2003 de 29 de septiembre; 179/2003 de 13 de octubre; 72/2004 de 8 de abril; 134/2005 de 23 de marzo). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rígida o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artº 24 CE ( SSTC 58/2002 de 11 de marzo ; 12/2003 de 28 de enero ; 27/2003 de 13 de octubre ; 182/2003 de 20 de octubre ; 182/2004 de 2 de noviembre ; 134/2005 de 23 de marzo ).
En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SST.C. 45/2002 de 25 de febrero; 12/2003 de 28 de enero; 182/2003 de 20 de octubre; SST.S de 30 de marzo de 2009; 25 de mayo de 2010)'.
El propio T.C. reitera esta doctrina en las sentencias de 24 de febrero de 2014 ( STC 30/2014) y 22 de octubre de 2014 ( S.T.C. 169/2014 ), referidas a supuestos de juicio de desahucio'. ( Auto A.P. de Barcelona, Sección 13 de 16 de noviembre de 2016 ROJ 4179/2016 ).
No se ha infringido en este caso ninguna norma de necesaria observancia que haya generado la indefensión que se denuncia.
Para empezar hay que destacar el deber de congruencia que exige el artº 218 de al Lec a las resoluciones judiciales, lo que supone el respeto y coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' autorice el cambio de acción o de los hechos que fueron establecidos en los escritos rectores del procedimiento.
'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos objetivos, la -causa de pedir- entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resulten esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio-petitum o pretensión ( S.T.S. 13 de junio de 2005 )...En esta línea, y en los términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS. T.S. 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Además el principio de congruencia de la sentencia lo proclama el artº 218 de la Lec , exigiendo que lo sea con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Así '...harán las declaraciones que aquellas exigen, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.
En ese caso no puede tacharse de incongruente la sentencia de instancia, pues ha dado cumplida respuesta a la pretensión de la actora y a los motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda.
Cuestión distinta es que se pretenda una resolución favorable a unas pretensiones, que so pretexto de rectificación de un error material, se han alterado sustancialmente en un momento ulterior al escrito inicial. La Audiencia Previa permite a los litigantes efectuar las alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, pero 'sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos' ( artº 426.1 de la Lec ).
Según el párrafo 2º del precepto, 'aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstos ni sus fundamentos'. Téngase en cuenta además lo que dispone el artº 413,1 de la Lec sobre la 'Perpetuatio Iurisdictionis'.
Como dijo la Sentencia de 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1999 , 'no cabe la menor duda de que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impiden que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación'.
De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur . No pudiendo olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli' . En la misma línea discursiva, esta Sala (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras) ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en la causa petendi de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1981 ), sin que, al amparo del art. 862.3º LEC , quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ( ex facto oritur ius ) evidentemente se altera la causa petendi ', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia [...] y que vulneran el principio de la perpetuatio actionis -prohibición de la mutatio libelli - ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas a las planteadas en la primera ( pendente apellatione nihil innovetur, SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras).
También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 , y 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 , en cuando a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación».
Y en la Sentencia 17/2010, de 9 de febrero (Rec. 175/2006), esta Sala ha dicho -acerca de la presentación de la demanda, pero con obvia extensión a la presentación de la contestación y, en su caso, de la reconvención lo siguiente: «La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la petición] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ).
»Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC ('[s]i después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia'), pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión» ( S.TS de 9 de febrero de 2016 ROJ 657/2016 ) La doctrina expuesta ha de ponerse en relación con el artº 413.1 de la Lec : 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' Pues bien en el caso que nos ocupa la actora ha incumplido los preceptos de referencia y la doctrina que los interpreta.
La demanda invocaba el artº 1902 del C.C . y el artº 1,1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , para justificar la reclamación contra la aseguradora del vehículo a la fecha del siniestro, la Patria Hispana y contra el conductor causante de los daños, demandado en este procedimiento; y ello pese a reconocer en el hecho primero de la demanda que éste vehículo en el que viajaba la actora como ocupante, fue colisionado en la parte trasera por el turismo matrícula QI....UQ , conducido por Eusebio . Adjuntó con la demanda el parte amistoso suscrito por ambos conductores en el que resultaba clara la responsabilidad en el accidente de éste último vehículo, asegurado en la entidad mercantil, Liberty Seguros.
Fue precisamente a raíz de los argumentos de la contestación a la demanda, que denunciaba acertadamente la falta de legitimación pasiva de la entidad de seguros, cuando se produjo la alteración o 'mutatio libelli', expresamente prohibida por los preceptos ya examinados.
Además la demandada aportó una sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Juicio Verbal 1716/2011, en la que Abelardo , aquí demandado, por los mismos hechos derivados del accidente que nos ocupa, interpuso demanda contra Liberty Seguros Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y se estimó íntegramente condenando a la demandada por las lesiones que aquel sufrió, y que se valoraron en 866,40 €.
No puede pretenderse en la Audiencia Previa la modificación de la acción, basada ahora en el contrato privado de seguro al que no se hizo referencia en la demanda, en contravención además del principio de cosa juzgada regulado en el artº 222,4º de la Lec .
La razón de ello está en que el artº 1.1. del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, publicado por el R. Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, establece que 'El conductor del vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación'....Ese precepto en relación con el artº 1902 del C.C . fundamentaron la demanda, y ambos exigen la responsabilidad del causante del daño, que en ninguno de los supuestos es el vehículo asegurado en la entidad demandada.
Por todo lo expuesto consideramos acertado el criterio de la juzgadora de instancia, y se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO: Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398,1 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en el Juicio Ordinario nº 270/2012, confirmamos la citada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
