Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 154/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100345
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6288
Núm. Roj: SAP B 6288/2017
Encabezamiento
Objeto: Cooperativas
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO NÚM. 154/2016-1º
JUICIO ORDINARIO 1021/2014
Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona
SENTENCIA núm. 380/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRIGUEZ VEGA
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Segismundo
Letrado: Jordi Priegue Mayán
Procurador: Jaume Guillem Rodríguez
Parte apelada: INDUSTRIAS DEL ENGRANAJE DE PRECISIÓN, S.C.C.L. (INENPRE Coop.)
Letrado: Perfecto Alonso Tejera
Procurador: Jesús Sanz López
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 10 de noviembre de 2015
Demandante: Segismundo
Demandada: INENPRE, S.C.C.L.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríquez, en nombre de D. Segismundo contra Industria del Engranaje de Precisión, SCCL y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con la condena de la actora en las costas causadas a su instancia ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del demandante Sr. Segismundo . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de mayo de 2017.
Ponente: magistrado MANUEL DIAZ MUYOR
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia El demandante Segismundo fue socio fundador y trabajador de la sociedad INEPRE S.C.C.L. desde su constitución en 1979 hasta la fecha de su jubilación en 30 de septiembre de 2009. El art. 8 de los estatutos de la Cooperativa dice que:' Son derechos de los socios...e) participar de los excedentes, si los hubiera, de acuerdo con lo que establezcan los presentes estatutos; f) percibir el reembolso de la aportación actualizada en caso de baja, liquidación o separación por fusión, escisión o transformación de la cooperativa. J) Percibir una compensación económica, en caso de baja, por los años que no se hayan actualizado las aportaciones al capital social.
La Asamblea General de la cooperativa demandada acordó el día 22 de abril de 2006 reconocer un crédito favor de determinados cooperativistas en compensación por no haberse actualizado, durante su permanencia en la sociedad, sus aportaciones al capital social, acuerdo que fue firmado por todos los socios.
La cantidad que se le reconoció al demandante por dicho concepto fue de 28.399 euros.
Llegado el momento en que el actor causó baja por jubilación, el día 30 de septiembre de 2006, recibió la cantidad de 14.199'50 euros en pago parcial de la citada compensación, y otras cantidades que, a prorrateo, le correspondían de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2009. En la misma fecha suscribió un documento de liquidación y finiquito donde se comprometió a no efectuar reclamación alguna por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral con la empresa.
El día 29 de septiembre de 2009 por el Secretario del Consejo Rector de la cooperativa se certificó que existía pendiente el pago del 50% de la indemnización que correspondía al Sr. Segismundo , precisando que la misma se le abonaría transcurrido el mismo tiempo en que se les abonó a los restantes socios.
El día 10 de enero de 2014 el presidente de la cooperativa Sr. Ángel Jesús remitió una carta al demandante en que se le comunicaba que por acuerdo de la Asamblea General ' se descontaría de la gratificación a los socios pendientes de recibirla, en todo o en parte, la cantidad proporcional sobre las pérdidas acumuladas en el momento de la marcha '.
Reclamada la cantidad de 18.251'61 euros en concepto de principal e intereses devengados, se procedió a interponer demanda de juicio monitorio, que dio lugar a las actuaciones 581/2014 seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona, que rechazó tal cauce procedimental, pasando la actora a interponer el juicio declarativo del que trae causa el presente recurso.
Frente a la pretensión de la actora por la demandada se alega prescripción amparada en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , inexistencia de la deuda por haber firmado un finiquito donde renunciaba a reclamar a la demandada cantidad alguna y por haber ya devuelto al socio su parte del capital mediante sendas transferencias de fechas 21 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2012 por un importe total de 2 2. 423 euros.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia.
El Juzgador de instancia desestima la excepción de prescripción por entender que no se está ante una pretensión amparada por la normativa laboral si bien considera que la deuda cuyo pago se reclama no goza de la consideración de actualización de las aportaciones del demandante y que era una gratificación que se daba a los socios cada vez que se jubilaba uno de ellos, por lo que habiendo percibido la totalidad de capital que le correspondía no existía otra deuda de la sociedad con el demandante, lo que le lleva a la desestimación de la demanda.
La parte actora recurre y sustenta su recurso discrepando de la calificación que la sentencia hace de la deuda que se reclama, alegando falta de motivación suficiente de la sentencia.
La parte apelada rechaza que la deuda tenga carácter societario y además afirma que fue pagada, remitiéndose a las transferencias realizadas tal como admite el Juzgador de instancia.
TERCERO.- Posición del Tribunal.
Para la resolución del conflicto que plantea este recurso debemos remitirnos a la relación entre el actor, en su día socio de la demandada, que es sociedad cooperativa de trabajo asociado. Tal circunstancia obliga a enjuiciar esta relación bajo la aplicación de los estatutos de la cooperativa, y del régimen legal aplicable a la misma (Llei 18/2002 del Parlament de la Generalitat, de 5 de julio, de cooperativas) partiendo del art. 8 de los estatutos de la sociedad cooperativa, que contempla el derecho del socio a una compensación económica, en caso de baja, por los años que no se hayan actualizado las aportaciones al capital social, según permite el art. 66 LCoop. citada.
El reconocimiento de este derecho tuvo lugar en la ya referida Asamblea General de 22 de abril de 2006, no constando que la misma fuera impugnada y se haya cuestionado la validez de los acuerdos adoptados por la misma, derecho expresamente aceptado por el socio recurrente, que junto a todos aquellos que integraban la cooperativa, suscribieron el documento que recoge dicho acuerdo, acuerdo posteriormente parcialmente ejecutado en tanto la demandada abonó al actor, al darse de baja, la cantidad de 14.159'50 euros, y de aquí que proceda estimar la doctrina de los actos propios ( nemo potest contra propium actum venire ) en virtud de dicho reconocimiento y pago parcial de la deuda que ahora se reclama.
No cabe aceptar que con la citada baja se produjo renuncia alguna del actor. El documento de 'finiquito' limitó su eficacia, literalmente, a la relación laboral y los efectos que pudieran derivarse de la misma, pero no tenía por objeto alterar las relaciones que se habían generado entre el demandante como cooperativista y la cooperativa demandada.
Ninguna eficacia en relación con los derechos del socio demandante cabe atribuir al acuerdo de la Asamblea General adoptado el día 20 de diciembre de 2013, de descontar de la gratificación a los socios que se encuentren pendientes de recibirla, en todo o en parte, la cantidad proporcional sobre las pérdidas acumuladas en el momento de su marcha, acuerdo que se comunicó al actor por el presidente de la cooperativa Sr. Ángel Jesús el día 10 de enero de 2014.
Dicho acuerdo lo es de un órgano cooperativo y solo a quienes pertenecen a la cooperativa en el momento de su adopción, y en su caso a quienes puedan serlo en un futuro, puede afectarles. No frente a antiguos socios que en modo alguno han de quedar vinculados a acuerdos adoptados por un ente con el que ya no mantiene una relación estatutaria, asociativa, de ninguna clase, como se deduce del art. 28 Llei de Cooperatives (2002) al decir que los acuerdos de la Asamblea General '... son obligatorios para la totalidad de los socios, incluso para los disidentes y los que no han asistido a la reunión que los ha adoptado, a menos que, por decisión administrativa o judicial, se haya acordado su suspensión o invalidez .', pero no incluye la norma a quienes lo fueron y han dejado de serlo, como no puede ser de otra forma.
La única relación entre las partes es meramente crediticia, en la medida en que la sociedad cooperativa es deudora de una cantidad dineraria frente al antiguo socio, ello sin perjuicio de que la sociedad deba regularizar de la forma en que considere conveniente su situación económica y financiera, si no lo hizo en el momento oportuno por razones que se ignoran y que tampoco resultan relevantes en este procedimiento, no constando satisfecho el derecho reclamado por el actor, y sin que pueda imputarse al mismo la cantidad de 22.423 euros, abonados mediante sendas transferencias de 31 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012, pues la propia sociedad manifestó que se correspondían a devolución de capital y no otros conceptos.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación del recurso supone la estimación de la demanda, por lo que deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia por así disponerlo el art. 398 LEC .
Dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Segismundo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 1021/2014 del Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona, que se revoca en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada INDUSTRIA DEL ENGRANAJE DE PRECISIÓN S.C.C.L. al pago de la cantidad de 18.629'74 euros, intereses desde la interposición de la demanda así como al pago de las costas de la primera instancia y con devolución del depósito constituído para formular el recurso.No se imponen las costas en segunda instancia.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

