Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 999/2016 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100372
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:665
Núm. Roj: SAP J 665/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 380
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 260 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 999 del año 2016, a instancia de CASER SEGUROS,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por
el Letrado D. Manuel Carcelén Barba; contra CATALANA OCCIDENTE CIA DE SEGUROS, representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendida por el Letrado D.
Eduardo Donaire Castro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 26 de Mayo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Catalana Occidente Compañía de Seguros a que abone a Caser Seguros la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVNETA Y UN CENTIMOS DE EURO (93.645, 91) más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte de Caser Seguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-6-17 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Por el procurador D. Jesús Méndez Vilchez, en nombre y representación de Catalana Occidente Cía de Seguros, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, de 26-5-2016 , que estimando en parte la demanda interpuesta condena a Catalana Occidente Cía de Seguros a que abone a Caser Seguros, la cantidad de 93.645'91 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin costas. Recurso que basa en primer lugar en la aplicación errónea de la cosa juzgada, pues la resolución dictada en los autos 115/13 no puede vincular a lo resuelto en el presente litigio, pues su representada Catalana Occidente, no fue parte en el anterior proceso, ni su asegurado, por lo que además de ser distintas las partes en ambos procesos no hay coincidencia de objeto, por lo que ningún carácter vinculante puede tener la sentencia dictada a los autos 115/13.El motivo no puede estimarse, ya que ninguna vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la cosa juzgada, pues lo que hace la resolución recurrida es aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada y así el párrafo 4º del citado artículo 222, señala que lo resuelto en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. Así en el caso presente, el juez a quo parte de la exención de responsabilidad del siniestro, de la entidad usuaria del gancho como de la empresa de mantenimiento en el anterior proceso y en el actual al oponer la ausencia de responsabilidad su asegurada Airpes, alega la responsabilidad de la usuaria y de la empresa de mantenimiento, lo cual ya fue dilucidado en el anterior proceso y por tanto constituye antecedente lógico de lo que es su objeto, y así lo considera la sentencia que se recurre al aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, que no la excepción de la cosa juzgada que impida un ulterior proceso sobre el objeto en el que aquella se produjo, pero si evitar la decisión en un proceso posterior de forma distinta a como quedó solventado en el pleito procedente, por lo que está perfectamente aplicado al efecto positivo de la cosa juzgada.
Continua el apelante su impugnación de las sentencia de instancia haciendo referencia a que Airpes Aseguradora en Catalana no fabrica el gancho cuya rotura por fatiga produce el siniestro y su mandante es asegurador de la presunto fabricación del gancho, que no lo es, no puede condenarse a la Asegurador Catalana Occidente. El motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida mantiene que el gancho fue fabricado por forja Irizar y nunca se ha mantenido que el fabricante del mismo fuera la asegurada en Catalana, sino que la rotura del gancho fue producido no por un defecto de fabricación, sino por fatiga debido a una defectuosa instalación o motorización del gancho giratorio, por lo que el argumento del apelante parte de una premisa errónea cual es que la sentencia considera a Airpes como fabricante del gancho, que no es cierto, por lo que la conclusión a que llega el recurrente no es correcta al partir de una premisa errónea.
Continúa el apelante su recurso alegando vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia respecto de las peticiones de las partes. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues la fatiga del gancho que provoca su ruptura es debida a un inadecuado montaje o defectuoso motorizacion y Catalana Occidente no es demandada como Aseguradora de la entidad fabricante del gancho, sino como aseguradora de la empresa contratada para la adaptación e instalación del gancho, por lo que ninguna modificación de hechos ni de causa de pedir realiza la actora y la sentencia es congruente con las peticiones de los litigantes. El motivo no puede estimarse.
Alega como cuarto motivo el recurrente, error en la valoración de la prueba, referido a determinar la causa de la rotura del gancho. El alegato no puede estimarse, ya que de la prueba practicada queda acreditado que el gancho se rompe por fatiga, no por defectuosa fabricación, fatiga debida a una inadecuada o defectuosa instalación y motorización del mismo y la encargada de tal menester era Airpes, empresa asegurada en Catalana y se podrá o no estar de acuerdo con tal conclusión pero ello no determina el error denunciado, pretendiendo el apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, por el suyo subjetivo y de parte.
Continúa el apelante su extenso recurso alegando que la reclamación formulada de contrario resulta extemporánea y está prescrita, al constar en la documentación del mecanismo el plazo de garantía de un año.
Tal y como señala la resolución recurrida la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos, sino la relativa a la del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, por lo que la acción no esta prescrita.
Finalmente la apelante hace referencia a la falta de cobertura de la póliza de seguro contratado con su representada, el alegato no puede estimarse y ello por cuanto lo que se pretende excluir es lo referente al precio que tuvo que satisfacer la usuaria a TEHG por el gancho y su instalación, pero el gancho no era defectuoso, por lo que tal causa de exoneración no puede aplicarse al supuesto en cuestión. A mayor abundamiento, tal y como recoge la resolución recurrida es argumento compartido por esta Sala, la aseguradora demandada no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga frente a su asegurado, pues la acción directa no puede extrapolarse del contrato de seguro, sino que sus límites se corresponde con las del contrato del que proceda.
Al recogerlo así la resolución recurrida, procede confirmar la misma, con desestimación del recurso interpuesto.
Segundo.- Dado el tenor de la presente sentencia, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 26 de Mayo de 2016 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 260 del año 2015, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada, y declarándose la perdida del deposito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0999 16 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

