Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 445/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100371

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12574

Núm. Roj: SAP M 12574/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Santiago de Compostela 100
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0024025
Recurso de Apelación 445/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 147/2015
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: GG REPATRIATION SOLUTIONS SL
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 380/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
147/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por el letrado
Don Ignacio Herrero Reus contra GG REPATRIATION SOLUTIONS SL apelado - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 07/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por G.G. REPATRIATION SOLUTIONS S.L., representada pr el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, contra BANKIA S.A.: DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' por importe total de 300.000 € efectuada por G.G. REPATRIATION SOLUTIONS S.L. con fecha 22 de mayo de 2009, y del contrato de adquisión de ' OBLIGACIONES SUBORDINADAS CASA MADRID 2010', por importe total de 150.000 € efectuada por G.G. REPATRIATION SOLUTIONS S.L. con fecha 7 de junio de 2010, por error invalidante en el consentimiento, asi como el canje por acciones efectuado y la posterior venta de las mismas llevada a cabo.

CONDENO a BANKIA S.A. a restituir a la demandante la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de incrementar los 450.000 euros con los intereses legales desde el 7 de Julio de 2009, fecha valor, respecto de 300.000 €, y de los restantes 150.000 desde el 7-6-10, de la que deberán deducirse la cantidad percibida como intereses brutos del citado producto, incrementada igualmente con los intereses legales que se produzcan desde su abono hasta la fecha de la liquidación; debiendo G.G. REPATRIATION SOLUTIONS S.L. restituir los títulos o las cantidades percibidas por su venta más los intereses legales de las mismas desde la fecha de dicha venta.

Todo ello con imposición de costas de este juicio a la parte demandada '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de Septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Septiembre de 2017.

.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de GG REPATRIATION SOLUTIONS, S.L.

contra BANKIA , por la que solicitada se dictase sentencia por la que se declare la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento , error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, y SUBSIDIARIAMENTE DECLARE LA ANULABILIDAD, por error o dolo in contrahendo de los contratos formalizados en las ordenes de suscripción de participaciones preferentes con numero 851341650014 por un total de 3000 títulos y obligaciones subordinadas de 150 títulos, ambas con las consecuencias previstas en el art 1303 del CC , con el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la actora del capital invertido minorado tanto en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada como en la cuantía obtenida por la venta de las acciones.

Con la condena a BANKIA a estar y pasar por tales declaraciones y se apliquen los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia.

Subsidiariamente solicita la indemnización por daños y perjuicios por el cumplimiento negligente de las obligaciones de la demandada dimanantes de las ordenes de suscripción, en la cuantía total de la inversión minorada en el importe obtenido por la venta acciones, incrementada en el interés legal del dinero desde la inversión, más las costas.

A dicha demanda se opuso la entidad demandada alegando como motivos de oposición la falta de legitimación ad causam, oponiéndose igualmente sobre el fondo alegando que no hubo vicio de consentimiento puesto que la entidad demandada suministro una información veraz sobre los productos adquiridos. Que la entidad demandada no asumió funciones de asesoramiento a la entidad actora, así como que era conscientes del producto que contrataban.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por GG REPATRIATION SOLUTIONS, S.L. contra BANKIA, S.A. por la que declaraba la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por importe de 300.000 euros efectuada por GG REPATRIATION SOLUTIONS, S.L. con fecha 22 de mayo de 2009 , y el contrato de adquisición de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010 , por importe de 150.000 euros de fecha 7 de junio de 2010, por error invalidante del consentimiento , así como al canje por acciones efectuado y la posterior venta de las misma llevada a cabo. Condenando a BANKIA,S.A a restituir a la demandante la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de incrementar los 450.000 euros con los intereses, desde 7 de julio de 2009 , respecto de 300.000 euros ; y de los restantes 150.000 euros desde el 7-6-10, de la que deberán deducirse la cantidad percibida por intereses brutos del citado producto, incrementada igualmente con los intereses legales que se produzcan desde su abono hasta la fecha de la liquidación ; debiendo GG REPATRIATION SOLUTON ,S.L. restituir los títulos o las cantidades percibidas por su venta más los intereses legales de las mismas desde la fecha de la venta.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de BANKIA, S.A. alegando como motivos de apelación en primer lugar la falta de legitimación ad causam, e incongruencia omisiva; que el perfil de la parte actora es un empresario ; error en la apreciación de la prueba en cuanto a que no se informó correctamente , así como en que existió asesoramiento; Por ultimo considera que los actores por su actos propios confirmó el contrato . Termina solicitando se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere a la falta de legitimación ad causam de la parte actora, así como a la incongruencia omisiva. Considera que la sentencia de primera instancia no resuelve sobre la cuestión plateada al contestar a la demanda sobre que se había procedido a la venta de la totalidad de las acciones canjeadas.

La venta de las acciones canjeadas supone la imposibilidad de que la parte actora pueda cumplir con la consecuencia jurídica prevista en el art 1303 del CC . Estima la apelante que la venta de las acciones es considerada por la doctrina como una expresión de la voluntad de renuncia a la acción de anulación. La venta de las acciones suponen la imposibilidad de que los actores puedan restituir íntegramente las prestaciones a la parte demandada, puesto que ya no existen en su patrimonio, no pueden volverse al status quo anterior a la celebración del contrato.

Si bien es cierto que la sentencia omite la resolución sobre dicha cuestión, el motivo de apelación no puede ser acogido.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en procedimientos anteriores, así en la S AP, Civil MADRID sección 20 del 21 de febrero de 2017 se dice 'La cuestión planteada por la entidad demandada, al sostener la falta de legitimación activa de la demandante, ha de ser analizada a la vista de la posible extinción de la acción por haber vendido las acciones objeto del contrato cuya nulidad se interesa y, desde esa perspectiva, no puede hablarse de confirmación, al ser de aplicación al caso la consolidada doctrina de la propagación de los efectos de nulidad de un contrato hacía los ulteriores conexos, que proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de junio de 2.010 o 22 de diciembre de 2.009 y que en supuestos similares al que es objeto de este recurso, esta Sección ha venido aplicado (v.gr.

sentencia de 28 de febrero de 2.016, rollo 685/2015 ).

Reiterando lo indicado en dichas sentencias, ' la eventual nulidad del primer negocio por vicio del consentimiento se hace extensiva a aquellos supuestos en 'que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo', de forma que los contratos posteriores 'tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél'.(...) 'Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Éstos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional, como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.' El hecho de que la venta posterior sea por un importe insignificante y no reduzca las pérdidas..., no hace inaplicable dicha doctrina, por cuanto la unidad intencional existe y el hecho de desprenderse de las acciones definitivamente, conlleva también la intención de eliminar cualquier efecto negativo de las mismas, y por tanto de minimizarlos.

Como también se indica en las resoluciones citadas 'Si bien el art. 1.311 CC , considera tácitamente confirmado el contrato si, conocida la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, quien tuviera derecho a invocarla ejecutara un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que provoca el efecto del art. 1313 CC ., es decir, se 'purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración', tal confirmación sólo es posible cuando, como señala literalmente el art. 1311 CC ., se realice con 1) conocimiento de la causa de nulidad; 2) habiendo ésta cesado; y, 3) ejecutando un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a invocar la causa de nulidad. Que se acepten liquidaciones positivas o que se firmen contratos que novan los precedentes no supone conocimiento de la causa de nulidad, de modo que no operaría el precepto. Si además persiste el vicio, como ocurre con los contratos que, a iniciativa del profesional, sustituyen a otros anteriores que adolecen del mismo vicio, no es posible su convalidación'.

En el supuesto aquí analizado, no cabe hablar tampoco de una actuación enteramente voluntaria por parte de la demandante y completamente desligada de la forma en que las acciones fueron adquiridas, pues si bien no se produjo como consecuencia de una canje obligatorio como ocurrió con las participaciones preferentes, las condiciones en que se adquirieron en origen, fueron determinantes y condicionaron su transmisión, por lo que no puede analizarse la misma aplicando exclusivamente las reglas del mercado bursátil, como si se tratara de acciones en las que no se dieron las circunstancias que las que son objeto de este pleito.' En este mismo sentido la SAP, MADRID Civil sección 11 del 10 de febrero de 2017 , entre otras y nuestra sentencia de SAP, MADRID Civil sección 10 del 06 de octubre de 2016 en la que decíamos ' El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo reparo donde se vuelve a suscitar la falta de legitimación activa de la demandante, al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones conferidas al Fondo de Garantía y Depósito; temática que suele esgrimir la entidad apelante en la casi generalidad de procedimientos interpuestos frente a la misma en orden a productos de inversión de la índole de aquellos a los que se circunscribe las acciones de nulidad entabladas en la demanda, reproduciendo su argumentación casi mutatis mutandi en la casi totalidad de los recursos de que se ha ocupado este Tribunal, con lo que la motivación que ha de utilizarse ha de ser la expresada en una ya dilatada línea de sentencias en que fue parte la misma entidad interpelada es la misma que la plasmada en las sentencias, entre las que pueden invocarse las dictadas los días 27/1/2016, rollo de apelación 961/2015, 16/9/2015, rollo de apelación 592/2015, donde declaramos que 'no existe falta de legitimación activa que se mantiene en el recurso, ni puede hablarse de que opere el instituto de la confirmación, con lo que es cristalino que el recurso ha de fenecer en cuanto que en absoluto puede admitirse que dicho canje y venta se realizaron tras haber recibido la aparte apelada la información necesaria, lo que está ayunto de todo refrendo demostrativo, además de no especificarse las circunstancias en que se produjo la venta de las acciones que en manera alguna pudo ser asentida voluntariamente incidido sino para recuperar la totalidad de lo invertido. Tampoco puede redargüirse que no es aplicable la doctrina de la propagación por la existencia de un tercero que adquiere las acciones de Catalunya Banc S.A. y que no es parte en el proceso, esto es, el Fondo de Garantía de Depósitos, por cuanto que el Fondo antedicho no se ve afectado por la sentencia recurrida, puesto que en la misma se condena a la demandada a abonar la diferencia de numerario que no ha recuperado la parte actora con la venta de las acciones, con lo que, sobre eliminar toda causa de enriquecimiento torticero, en manera alguna se extiende los efectos del proceso que nos ocupa a un tercero, como ya hemos señalado en la sentencia emitida el 15/10/2014 ; criterio al que ha de estarse por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley e inexistir razones poderosas para modificarlo, previa justificación del sesgo de opinión. En el mismo sentido se han pronunciado entre otras, las sentencias de 4/3/2015 y 14/10/2015 de la Sección 13 y 27/4/2015 y 16/9/2015 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial...' En aras al principio de igualdad ante la ley debe seguirse el mismo criterio, al no justificarse el cambio del mismo, toda vez que la venta de los productos adquiridos se realizan con la finalidad de minimizar las perdidas, y no con el ánimo de confirmar el contrato a fin de considerarlo válido. Debiendo se extender los efectos de la nulidad a dichos contratos al ser de aplicación al caso la consolidada doctrina de la propagación de los efectos de nulidad de un contrato hacía los ulteriores conexos, que proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo.



CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación hace referencia al error de calificar al inversor como un cliente minorista , reconoce que se calificó así por la entidad demandada, pero que la parte actora es una entidad y por tanto , debería dado la experiencia del representante legal haber tenido una conducta diligente.

Este segundo motivo de apelación tampoco puede prosperar, no se cuestiona la condición de minorista que se hizo por la entidad, y por tanto, debió ser la entidad que ofertaba el producto quien debió dar a todos los detalles de la operación, máximo al tratarse los producto comercializados de productos complejos, que no son de fácil comprensión para un cliente minorista.

Como tercer motivo de apelación se alega por la parte apelante incorrecta valoración sobre la obligación de informar y error en la valoración de la prueba testifical y documental ,así como que el error no sería esencial ni excusable . Admitido por la parte demandada que la parte actora se trata de un inversor minorista, que el producto financiero ofertado es un producto complejo.

De la prueba practicada, visionado el acto del juicio, la Sala entiende que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo en la sentencia de primera instancia es correcta y acorde con el resultado probatorio.

Si bien es cierto que el testigo D. Eduardo , alega que les informó de todos los riegos, manifiesta que les indicó la posibilidad de pérdida total de la inversión en caso de quiebra de la entidad, como pone de relieve la sentencia, dicho testigo no indicó a la parte actora, que la entidad pudiera tener una situación límite, por ser un dato desconocido para el propio testigo. De la prueba practicada, se desprende que antes de la contratación, la única documentación entregada a la parte actora fue el folleto informativo, no presentándole los contratos a suscribir a la parte hasta el mismo momento en que se suscribieron. Por tanto, ni la información fue suficiente, ni se informó sobre la totalidad de los riesgos, ni del tipo del producto suscrito, ni se dio la oportunidad a la parte de leer la documentación a suscribir con suficiente antelación, ni se le notifico la bajada en la calificación.

Este déficit informativo determinó la existencia de un error en el momento de la suscripción del contrato.

Dicho error debe ser reputado esencial y excusable, puesto que se presentó como un producto de riesgo bajo y con facilidad para obtención de liquidez, haciendo referencia el error a elementos esenciales del contrato, por lo que el tercero de los motivos de apelación debe ser desestimado.

En cuarto lugar se alega como motivo de apelación la injustificada calificación de la relación jurídica entre las partes como de asesoramiento. Sostiene la apelante que BANKIA no asumió funciones de asesoramiento ni cobró retribución por dicho concepto, siendo la tramitación de las órdenes un contrato de mandato, no existiendo ninguna recomendación sino que se facilitaron datos objetivos.

Por tanto la labor que desarrolla la entidad financiera al ofrecer este tipo de productos a sus clientes minoristas, va más allá de la simple gestión o administración, pues si propone al cliente minorista, sin conocimientos financieros suficientes la suscripción del producto, no puede desentenderse después de la decisión y sostener que es el cliente el que toma solamente la decisión.

Ya en reiteradas sentencias de esta Sala, hemos recogido que, en cuanto al deber de información de las entidades comercializadoras de estos productos. La complejidad de las participaciones preferentes en relación a otros contratos y productos bancarios determina que la entidad bancaria deba ser extremadamente diligente en la emisión y comercialización de estos productos.

De este modo, el deber de información sobre las características esenciales del producto y sus riesgos constituye una obligación contractual esencial cuya ausencia pudiera determinar la declaración de nulidad.

Resulta exhaustiva la normativa vigente sobre la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 78 bis distingue entre clientes profesionales y clientes minoristas, considerando a los primeros como 'aquellos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos'. Por su parte, el artículo 79 establece como obligaciones esenciales de los servicios de inversión 'la de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'. Asimismo, el artículo 79 bis desarrolla de forma concreta la obligación de información que incumbe a las entidades de servicios de inversión, que se materializa en los puntos siguientes: A) la obligación de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

B) la información deberá ser imparcial, clara y no engañosa. C) obligación de proporcionar a los clientes, de manera comprensible, una información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. D) cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, desarrolla en el artículo 72 la obligación de las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, de obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender la naturaleza de la inversión y sus riesgos, lo que se describe como 'evaluación de la idoneidad', estableciendo que 'cuando la entidad no obtenga la información específica no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente, ni gestionar su cartera'. El artículo 73 regula la denominada 'evaluación de la conveniencia', estableciendo que las entidades que presten servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , desarrolla de forma muy exhaustiva esta cuestión, aun cuando el supuesto debatido era un swap, si bien las consideraciones son igualmente aplicables al producto de las preferentes. Aborda dicha sentencia la trascendental cuestión de determinar cuándo se entiende que existe asesoramiento por parte de la entidad bancaria en la comercialización de estos productos, y llega el Tribunal Supremo, siguiendo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L., interpretativa del artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE , a considerar que existe dicha relación de asesoramiento cuando es la entidad bancaria comercializadora del producto la que recomienda su adquisición al cliente, aun cuando no exista un contrato específico de asesoramiento entre banco y cliente. Dicha cuestión es importante por cuanto, sigue razonando el Tribunal Supremo, la existencia de dicha relación de asesoramiento exige a la entidad bancaria la realización de los test de conveniencia y de idoneidad regulados en la normativa MIFID, que corresponde a las siglas en inglés de la Directiva anteriormente reseñada.

Es responsabilidad de la entidad financiera que los clientes minoristas tengan la información necesaria, no se justifica solo con la lectura de unos documentos que se entregan a la firma.

Por tanto, es sobre la base a tal doctrina, sobre la que se asienta la existencia de una relación de asesoramiento y por tanto, la entidad incumplió sus obligaciones frete a la entidad actora.

Como quinto motivo de apelación se alega por la parte apelante que existe un error en la valoración de la prueba, en concreto porque considera que la acción de nulidad quedó extinguida por los actos de confirmación realizados por la parte actora. En concreto por la venta de parte de los instrumentos financieros adquiridos.

Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación , puesto que no se estima incorrectamente valorada la prueba, ni se han acreditado actos por parte de la parte actora que una vez conocido el error, se confirmara el contrato, no por actos expresos ni de forma tácita. En cuanto a la venta de los productos, debe estarse a lo expuesto en el fundamento tercero de esta resolución.



QUINTO.- Consecuencia de la desestimación de los recursos, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.13 de Madrid, el 7 de febrero de 2017 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0455-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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