Sentencia CIVIL Nº 380/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 758/2015 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100370

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:982

Núm. Roj: SAP MA 982/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 380/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº4)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 758/2015
AUTOS Nº 1314/2013
En la Ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1314/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso C.P.
DIRECCION000 BLOQUE NUM000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dña. ALICIA MORENO VILLENA. Es parte recurrida María Inés que está
representado por el Procurador Dña. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por la Letrada Dña. María Inés
, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/04/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Julia Soria López, en nombre y representación de Dª. María Inés , contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloque NUM000 , y en su virtud: Primero: DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo tomado en el punto 5º del orden del día de la Junta de propietarios de la Comunidad de 9 de agosto de 2013 consistente en la aprobación de una derrama extraordinaria por importe de 48.000 euros para dotación de deuda por morosidad, por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal,.

Segundo: Condenar a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 880,16 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Tercero: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día veintidós de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La parte demandante, doña María Inés , en su condición de propietaria de la vivienda portal NUM001 , NUM002 NUM003 del Bloque NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , de Marbella, ejercita en el presente proceso una acción personal, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , dirigida a la declaración de la nulidad de uno de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad celebrada el día 9 de agosto de 2013, concretamente el incluido en el punto quinto del orden del día, con el siguiente contenido: Examen y aprobación del presupuesto para el ejercicio 2013-2014. Inclusión partida dotación deuda por morosidad.

La pretensión se deduce en el marco del art. 18, en relación con los artículos 12 , 17 y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y se basa en la infracción de del art. 9.1 e) de la citada Ley .

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, declarando la nulidad del acuerdo tomado en el punto 5º del orden del día de la Junta de propietarios de la Comunidad de 9 de agosto de 2013 consistente en la aprobación de una derrama extraordinaria por importe de 48.000 euros para dotación de deuda por morosidad, por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, condenando a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 880,16 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. El recurso se basa en los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa. 2.- Incongruencia extra petita. 3.- Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, sobre la nulidad de los acuerdos impugnados.

El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Falta de legitimación activa.

Al amparo de este primer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.

El pronunciamiento impugnado se produce en los siguientes términos: .../... Como he señalado no se discute que la actora estaba representada en Junta por la Sra. Tomasa , quien ni votó en contra ni se abstuvo salvando su voto, pero hizo entrega al Sr. Presidente de la Comunidad de la carta suscrita por la Sra. María Inés al inicio de la Junta, siendo luego leída a todos los propietarios.

Por tanto, hay que afirmar que la Sra. Tomasa , pese a votar personalmente a favor del acuerdo, comunicó un voto contrario a su aprobación en cuanto representante de la Sra. María Inés , lo que fue conocido por todos los asistentes a la Junta, pese a lo cual tal circunstancia fue ignorada, siendo incluso denegado que el contenido de la carta presentada se incorporara al acta.

Es en consecuencia lo esencial que los propietarios reunidos en Junta supieron de la voluntad de la actora de votar en contra de la adopción del acuerdo, voluntad comunicada por quien legalmente la representaba en Junta, por lo que debió tenerse por formulado voto en contrario, ostentando la aquí demandante plena legitimación para impugnar el acuerdo conforme al art. 18.2 de la LPH (Fundamento de Derecho Tercero).

La parte apelante parte del hecho de que la demandante asistió a la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo impugnado, por medio de representación voluntaria, habiendo delegado su voto en la persona de la propietaria doña Tomasa , la que justificó documentalmente dicha representación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1 LPH . En contradicción con lo establecido en la sentencia apelada, la apelante mantiene que doña Tomasa , en ejercicio de la representación que le había sido conferida, emitió en nombre de su representada voto favorable con relación al punto quinto del orden del día de la reunión, cuyo contenido fue aprobado por unanimidad de los propietarios presentes y representados. Por lo que la Sra.

María Inés no tiene legitimación activa para impugnar el acuerdo controvertido, de conformidad con el art.

18.2 LPH , al no haber votado en contra del acuerdo ni haber salvado el voto su representante.

El motivo es resuelto con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- A la legitimación activa para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios se refiere el art. 18.2 LPH , en los siguientes términos: Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

En las alegaciones de la parte apelante subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre la postura de la demandante con relación a los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 en fecha 9 de agosto de 2013 sobre el punto quinto del orden del día de la reunión.

Inicialmente, ha de examinarse la cuestión relativa a la interpretación que haya de darse al requisito de legitimación activa establecido en el inciso primero del art. 18.2 LPH .

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la STS de Pleno de 10 de mayo de 2013 , en cuyo fallo se establece lo que sigue: Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene .

Ello con base en los siguientes razonamientos jurídicos: El problema inicial y básico que plantea el recurso de casación resulta de la interpretación que debe darse a la expresión 'salvado su voto' que refiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que es del tenor literal siguiente: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'.

El problema tiene que ver con la situación de aquellos copropietarios que asistieron a la Junta, votaron en contra y no salvaron el voto, a los que la sentencia niega legitimación para impugnar los acuerdos adoptados con el argumento siguiente:' el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando exige que, para la impugnación del acuerdo, el propietario disidente haya salvado su voto en la junta, establece un requisito más, un plus respecto al mero voto disconforme '. El Tribunal de apelación lo razona de la siguiente forma: 'a) En el régimen anterior a la reforma introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dicho requisito no se exigía sino que se atribuía legitimación activa para impugnación de los acuerdos a cualquier propietario disidente (antiguo artículo 16.4 ª). Si el legislador ha introducido un nuevo requisito no puede reconducirse la interpretación de la nueva norma a un régimen de impugnación de acuerdos idéntico al previamente existente dado que ello equivaldría a frustrar la finalidad de la novedad legislativa y, al mismo tiempo, a quebrantar la voluntad del legislador, máxime si se tiene en cuenta que, según la exposición de motivos de la Ley 8/1999 , el ejercicio del derecho de voto es una de las materias que se hallaban insuficientemente reguladas y que era necesario actualizar.

b) Así se deduce de la dicción literal del precepto cuando establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta'. La necesidad de salvar el voto es, pues, un requisito de procedibilidad determinante de la legitimación activa que supone, es cierto, una limitación del acceso a la tutela judicial efectiva pero que se justifica en la necesidad de compatibilizar el derecho a impugnar los acuerdos con el funcionamiento eficiente de las comunidades de propietarios dando certeza a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal. No se trata de un obstáculo arbitraria o caprichosamente establecido por el legislador sino que obedece a una finalidad legítima por la que ha optado el legislador y a la que el juzgador no puede sino dar cumplimiento.

c) El requisito de legitimación podría ser obviado, en su caso, si la causa de impugnación surge después de adoptarse el acuerdo y antes del transcurso del plazo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no ha sucedido en el supuesto d) La doctrina coincide en que la exigencia de salvar el voto es una novedad que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal (aunque sí en el de las sociedades, artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), pero ello no puede ser un argumento en contra de su aplicación sino que, al contrario, es ilustrativo de que la voluntad del legislador fue introducir un requisito nuevo para la impugnación de los acuerdos.

e) Este tribunal, en su sentencia de 18 de octubre de 2005 ya ha dejado sentado que es esa la interpretación que asume del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , criterio al que la Sala se siente vinculada aunque solo fuese por respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Otra cosa es el grado de formalismo exigido para salvar el voto. Lo que no se considera acertado es exigir la utilización de las palabras 'salvar el voto' como si se tratase de una fórmula ritual. Lo importante es que, en la junta, el propietario disconforme no se limite a votar en contra sino que, además, quede clara su voluntad de impugnar ante los tribunales el acuerdo adoptado, con independencia de las palabras textualmente utilizadas'.

No es ésta, sin embargo, la postura uniforme de las Audiencias provinciales en las que la discrepancia es evidente entre aquellas que entienden que existe una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, y consideran que esto último constituye no solo un requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio del derecho de impugnación, sino que, además, da certeza, a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal; y aquellas otras que consideran que se trata de una norma restrictiva que debe ser interpretada en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que exista diferencia alguna entre ambos conceptos, ya que lo contrario supondría que la no asistencia a las juntas de propietarios resulte más ventajoso que acudir a ellas, cuando no existe razón alguna por la que ambas opciones no deban tener el mismo tratamiento a la hora de evidenciar la expresa voluntad contraria al acuerdo.... Finalmente, otras resoluciones han reducido la aplicación del requisito consistentes en salvar el voto a aquellos propietarios que se abstienen en la votación, no a quienes votan en contra, comportamiento éste que lleva consigo la legitimación para impugnar el acuerdo, sin ninguna otra exigencia....

No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo.

Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido (Fundamento de Derecho Segundo).

2.- Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala comparte la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador a quo (con las matizaciones que a continuación se expresan), así como las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada sobre la cuestión aquí controvertida, las cuales se acomodan además a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Efectivamente. Existe cumplida constancia de que la voluntad de doña María Inés , explicitada en la delegación de voto realizada a favor de la propietaria doña Tomasa , fue la de salvar su voto con relación al punto del orden del día sobre la inclusión partida dotación deuda por morosidad . El contenido de la carta entregada por la actora a la Sra. Tomasa con manifestaciones para su constancia en la Junta y correspondiente plasmación en el acta de la misma, es claro al respecto: ME OPONGO TERMINANTEMENTE A LA PARTIDA DE DOTACIÓN DEUDA MOROSIDAD....En el caso de que se adoptase por mayoría el realizar esta dotación, SALVO EXPRESAMENTE MI VOTO MANIFESTANDO QUE RECURIRÉ ESTE ACUERDO...

(documental). Sobre este punto ha de resaltarse que la voluntad de la demandante no fue la de votar en contra del acuerdo en cuestión, sino la de salvar su voto, y ello con la clara intención de dotarse de legitimación para la ulterior impugnación judicial del acuerdo, en su caso, como así se anunciaba expresamente en la repetida carta.

También consta que la voluntad de doña María Inés sobre el sentido de su voto respecto del punto quinto del orden del día, concretamente sobre la dotación de partida para cubrir deuda por morosidad fue oportunamente comunicada a los órganos de gobierno de la Comunidad presentes en la reunión (presidente y secretario administrador), con anterioridad al momento en que se sometieron a la consideración de la Junta las cuestiones incluidas en el punto quinto del orden del día de la reunión.

Es así que han de rechazarse las alegaciones de la parte apelante sobre que la demandante habría votado favorablemente el acuerdo ahora impugnado, mediante el voto emitido en su nombre y representación por vía de delegación de voto. La actuación llevada a cabo por doña Tomasa , entregando la carta de la demandante al inicio de la reunión de la Junta de propietarios a los órganos de gobierno de la Comunidad presentes en el acto, excluye la posibilidad de que la voluntad de doña María Inés pudiera ser interpretada como favorable a la cuestión sobre la dotación de una partida para cubrir la morosidad de la Comunidad frente a la Mancomunidad de Propietarios. Siendo así que, por el contrario, una conducta de los órganos de gobierno de la Comunidad acomodada a las exigencias de la buena fe les habría determinado (especialmente al secretario administrador, habida cuenta su condición de persona técnica en materia de normativa de propiedad horizontal) a tener en cuenta la voluntad de doña María Inés , teniendo por salvado su voto respecto de la cuestión ahora controvertida, sin reflejar en el acta de la reunión un acuerdo unánime a favor de la dotación de una cantidad para cubrir deuda por morosidad no acomodado a la realidad, so pretexto de que la carta de doña María Inés había sido entregada por la representante de la misma al finalizar la reunión.

Por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Incongruencia extra petita.

Por la parte apelante se denuncia la incongruencia de la sentencia apelada, por considerar que el pronunciamiento establecido en el fallo de la resolución judicial no se corresponde con la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda, al resolverse la controversia de forma distinta a la planteada por la actora en el escrito de demanda. Alega la parte apelante que en la demanda se solicita la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de 9 de agoto de 2013 de aprobación del presupuesto ordinario de la Comunidad, en tanto que en la sentencia se declara la nulidad del acuerdo tomado en el punto 5º del orden del día de la Junta de propietarios de la Comunidad de 9 de agosto de 2013 consistente en la aprobación de una derrama extraordinaria por importe de 48.000 euros para dotación de deuda por morosidad.

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

La STS de 11 de abril de 2014 se pronuncia en los siguientes términos: ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

2.- El motivo ha de ser rechazado.

El Juzgador de Primera Instancia justifica la concreción de la declaración de nulidad acordada en la sentencia apelada con base en el siguiente razonamiento: Decir primeramente que la parte actora solicita la nulidad del acuerdo por el cual se aprobó el presupuesto para el ejercicio 2013, no obstante lo cual se opone únicamente a la derrama 'para dotación deuda por morosidad'.

La demandante señala que la derrama se incluye en el presupuesto 'no haciéndose votación separada', por lo que impugna íntegramente la aprobación del presupuesto.

No obstante, el punto 5º del orden del día consistió en el examen y aprobación del presupuesto para el ejercicio 2013-2014, así como 'inclusión partida dotación deuda por morosidad', y según el acta de la Junta de 9 de agosto de 2013 (Documento nº 7 de la demanda), se aprueba por un lado el presupuesto general de la Comunidad, con una partida de gasto dirigida al pago a la Mancomunidad de DIRECCION000 de 51.100 euros, y por otro lado una derrama por importe de 48.000 euros a fin de cubrir la deuda que se mantiene con la misma mancomunidad, por lo que es únicamente el acuerdo referido a tal derrama el que se tiene por impugnado y no así la aprobación del presupuesto ordinario (Fundamento de Derecho Segundo).

Es así que lo realizado por el Juzgador a quo no es más que la adaptación del contenido de su decisión a la causa de pedir explicitada en la demanda, limitando el contenido de la acción impugnatoria a aquél acuerdo respecto del que la parte actora muestra su oposición; y ello con la manifiesta finalidad de evitación de los perjuicios que, innecesaria e involuntariamente, se producirían a la Comunidad demandada para el caso de referirse la impugnación al acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2013-2014.

El criterio del Juzgador es plenamente compartido por esta Sala, considerándose de todo punto rechazables las alegaciones contrarias de la parte apelante.



CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

Al amparo de este motivo se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la cuestión de fondo (nulidad del acuerdo impugnado), que se dice obtenido mediante una errónea valoración de las pruebas.

En la sentencia apelada se acoge la pretensión impugnatoria de la parte demandante por considerarse que el acuerdo impugnado resulta contrario al art 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , sustentándose la decisión en los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1999 , en el sentido de que el constante impago por parte de algunos propietarios no puede justificar la confección de un nuevo presupuesto que suponga una duplicidad de pagos para propietarios que ya han cumplido con sus obligaciones. En este orden de cosas, el Juzgador a quo establece como acreditados los siguientes hechos: La derrama aprobada buscaba por tanto la satisfacción de una deuda mantenida por la Comunidad demandada con la Mancomunidad, pero esta no es una deuda extraordinaria, sino que responde a la falta de abono de las cuotas periódicas debidas a tal Mancomunidad por los servicios que presta, tal como se refleja en presupuestos anteriores (Documento nº 3 de la demanda). Por tanto, con la derrama aprobada se trata de cubrir el impago de propietarios morosos que no ha permitido dar exacto cumplimiento a anteriores presupuestos aprobados en Junta .

La parte apelante mantiene, por el contrario, que con la derrama aprobada lo único que se está intentando cubrir es la morosidad de la propia Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 mantiene con la Mancomunidad, y no sólo por aquellos propietarios que hayan sido morosos sino porque no se ha pagado por destinarse los fondos presupuestados a otras partidas presupuestarias. Afirmando la apelante la facultad de la Junta de propietarios para adopar acuerdos en aras al pago de sus deudas, lo que no significa que se estén abonando gastos ordinarios de propietarios morosos, por cuanto los mismos también se encuentran obligados a su pago conforme a su coeficiente de participación.

Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas. Sobre este punto, la Sala muestra su conformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo , asumiendo las conclusiones extraídas sobre la cuestión controvertida.

A la vista del material probatorio del proceso, es claro que la derrama extraordinaria aprobada por la Junta de propietarios de la Comunidad demandada tiene como finalidad cubrir la morosidad en que ha incurrido la misma frente a la Mancomunidad Conjunto Residencial DIRECCION000 por la falta de pago delas cuotas de Mancomunidad , deuda que ha sido objeto de reclamación judicial por parte de la Mancomunidad. Lo que desvirtúa las alegaciones de la parte apelante, al tratarse del impago de unas cuotas que se encuentran necesariamente incluidas en el presupuesto ordinario de la Comunidad, que junto con las correspondientes cuentas han de ser objeto de aprobación en la Junta de propietarios anual prevista en el art. 16.1 LPH . Impago, el referido, que tal como señala la referida STS de 26 de marzo de 1999 (citada en la sentencia apelada) no puede justificar la confección de un nuevo Presupuesto, ni siquiera con el carácter de extraordinario, que suponga una duplicidad de pagos para los propietarios cumplidores de sus obligaciones, sino que solamente debe dar lugar a que la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, ejercite las acciones judiciales pertinentes contra los propietarios morosos en el pago de sus cuotas, conforme establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Desestimándose así el tercer motivo del recurso.



QUINTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada . Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000 , de Marbella, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 131472013, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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