Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 261/2016 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100421

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1626

Núm. Roj: SAP GC 1626/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000261/2016
NIG: 3502642120150002842
Resolución:Sentencia 000380/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000427/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. Monica Padron Franquiz
Apelante Felicisimo Maria Sandra Cardenes Hormiga
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
------------------------------------------
En Las Palmas de G. C., a dos de noviembre de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cuatro de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad Endesa Distribución
Eléctrica, SL, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica
Padrón Franquiz y dirigida por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez contra don Felicisimo , parte
apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Cárdenes Hormiga y dirigido por

la Letrada doña Teresa Pérez Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 17 de diciembre de 2015 , del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la actora, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., con procuradora Sra. Padrón Franquiz, frente a D. Felicisimo , que actuó representado por la procuradora Sra. Cárdenes Hormiga, DEBO CONDENAR Y CONDENO, al demandado a abonar a la actora la cantidad de siete mil cuatrocientos dos euros con veinticuatro céntimos (7.402,24€), más los intereses de demora que se devenguen, correspondientes al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, el 22 de enero de 2015, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, más los intereses, en su caso, del art. 576 LEC .

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El vínculo jurídico que unía a las partes litigantes es de naturaleza contractual derivado del contrato de suministro eléctrico existente entre ellos habiendo continuado el mismo pese a su baja administrativa, no pudiendo llevarse a cabo o acometerse la misma cortando el suministro eléctrico al no haberse podido acceder al contador por habérselo impedido el titular del domicilio ni hacerse por ello lectura real del suministro desde noviembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2013 (doc.28), fecha en que según la actora se tomó la lectura real del contador en la que se basa la factura reclamada en esta litis.

No se imputa al cliente demandado la manipulación del contador ni similar hecho fraudulento determinante, en su caso, de la aplicación del art.1968 del CC sino la falta de ejecución o consumación de la baja del suministro eléctrico por no haber podido la comercializadora realizar el corte del suministro y retirado el contador de su domicilio y es por ello que el demandado siguió beneficiándose del consumo eléctrico, en su día contratado con la apelada, por no haberse podido materializar la baja del suministro eléctrico.

Y siendo ello así y no constando que el consumo reclamado se corresponda con un local comercial, no habiéndose aportado el contrato de suministro, figurando las facturas del suministro eléctrico a nombre de demandado como usuario persona física y no como empresa o empresario, presumiéndose pues su consumo privado debe aplicarse el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.4 CC estando prescritas las mensualidades reclamadas de noviembre de 2011, diciembre de 2011 y enero de 2012 al haber transcurrido más de tres años desde que se produjeron esos consumos facturados hasta la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio en enero de 2015.

En efecto sobre la prescripción de la acción esta AP de Las Palmas de GC, Secc.4, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2005 , a propósito de un contrato de suministro de agua, aplicable por analogía, consideró que está sujeto al plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 1967.4 CC , asimilando el contrato de suministro de agua a la compraventa existiendo una obligación de suministro continuo de agua a cambio de un precio. Plazo prescriptivo establecido para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto. Y se consideró por ello aplicable el referido plazo de prescripción de tres años y no el genérico del art. 1964 de quince años ni el específico de cinco años previsto en el art. 1966.3 del CC , referido a las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones cuyos pagos deban hacerse por años o en plazos más breves. Y es que conforme a la STS de 8 de julio de 1988 por el contrato de suministro una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de las necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento de las partes de tal forma que se fracciona el objeto total de la prestación en porciones o cuotas independientes entre sí. El art. 1966. CC es aplicable a las acciones basadas en obligaciones en que el pago de lo principal es periódico. En el contrato de suministro lo principal viene determinado en cada entrega distinta que genera sucesivas obligaciones de pago ( SSAP de Barcelona, Secc.

4º de 2 de octubre de 2001 ; Secc. 13, de 13 de mayo de 2002 y Secc. 11 de 14 de mayo de 2003 ; SAP de Sevilla, Secc. 2 de 29 de mayo de 2002 ).

Por su parte la STS 1ª de 12 de mayo de 2006 distingue entre contratos de naturaleza civil o mercantil aplicando tanto el artículo 1964, del Código Civil como el artículo 1967, 4º del mismo cuerpo legal , ya que el primer precepto hace referencia concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamene decidir si los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo orden civil efectúa el artículo 943 del Código de Comercio . Y recuerda que ya las añejas sentencias de 14 de Mayo de 1969 , como la de 30 de Mayo de 1979 , declararon la aplicación del artículo 1967,4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto ( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979 , 12 de Diciembre de 1983 , 3 de Mayo de 1985 , y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 ).

La sentencia de 29 de octubre de 2013, Secc. 5º de la AP de Baleares, sintetiza muy bien la polémica cuestión prescriptiva en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales. La postura favorable al plazo de tres años del artículo 1.967.3 es recogido en la SAP de León de 28.10.2.012 y se halla exhaustivamente argumentada en la SAP de Málaga, Sec 5 de 21.03.2.012 , en lo siguientes términos: 'el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Testablece que el contrato de suministro e caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor, conviniendo aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto venga constituido por entregas repetidas o diferidas de mercancías, quedando así configurado dicho contrato de suministro como aquel en que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, a cambio de un precio cierto, determinadas cosas que han de ser objeto de entregas sucesivas en períodos determinados o determinables incluso a posteriori, caracterizándose, en consecuencia, por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí............. Sin negar lo controvertido de la cuestión, parte de la jurisprudencia y doctrina científica ( SSTS de 24 de junio de 1897 , 26 de octubre de 1904 , 24 de mayo de 1918 , 20 de mayo de 1925 , 3 de junio de 1932 y 16 de octubre de 1984 ) entiende que para aplicar los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966.3º ha de servir de base la naturaleza de la obligación contraída, refiriéndose a la prescripción de las acciones determinadas en las obligaciones en que el pago de lo principal es periódico, nota que, entienden, no concurre en el contrato de suministro en que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía, por lo tanto, no se trataría de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas de agua por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el comprador o consumidor del agua, por ello se acomodaría más a la prescripción de las acciones para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de esta relación contractual la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4º, al concurrir todos los elementos que lo integran, como son: la de una compra de cosas destinadas al consuno del comprador, el acreedor ha de tener la cualidad de comerciante y las mercancías han de ser pertenecientes al tráfico comercial del vendedor que puede ser tanto persona física como jurídica. Igualmente, para la SAP de Barcelona, sección 1ª, de 4 de octubre de 1999 , el Tribunal Supremo en STS de 13 de junio de 1989 en relación al contrato de suministro de energía eléctrica, tiene establecido que merece la calificación de compraventa, existiendo una manifiesta condición o interdependencia entre las obligaciones de las partes, entrega continua de energía y pago del precio pedido, doctrina perfectamente aplicable analógicamente a todos los suministros domésticos. Partiendo de la premisa anterior, esto es, de la equiparación del contrato de suministro al de compraventa, resultaría de aplicación al supuesto enjuiciado el art. 1967.4 del Código civil que establece un plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto.

La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo, ya que las partes bien podían haber pactado una fórmula distinta, como por ejemplo establecer un plazo de vigencia del contrato y acordar su liquidación al finalizar el mismo, lo que pone de manifiesto que la liquidación periódica no afecta a la esencia del contrato y no puede por sí misma determinar la aplicación del término prescriptivo del artículo 1966.3º del Código civil , porque el citado precepto es de aplicación tan sólo a aquellos pagos que deban hacerse por años o en plazo más breves'. En idéntico sentido, la SAP Madrid, Sec 8 de 13.10.2.011 indica: ' Como ya ha mantenido esta misma Sala (sentencia de 9 de mayo de 2011, rec. 158/2010 ), haciendo suyo el razonamiento contenido, a su vez, en sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 18 de junio de 2009 , y todas las que en ella se citan, en los supuestos de contratos de suministro de agua, energía eléctrica, gas y combustibles con destino al consumo propio del comprador, y tratándose de mercancías pertenecientes a la actividad comercial ejercida por el acreedor, resulta aplicable el plazo de prescripción propio de la compraventa civil de mercaderías, que es el de tres años a tenor del art. 1967.4ª CC , entendiendo que cada una de las entregas o suministros se corresponde con la extensión del respectivo recibo expresivo de una obligación, con exigibilidad propia, y a partir de cuya emisión comienza el 'dies a quo ' del cómputo del plazo. En fundamento de esa conclusión puede citarse la STS de 27.Sep.2005 , cuando declara que 'según reiterada jurisprudencia, el suministro es comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, con posterioridad, y por un precio en la forma preestablecida por las partes( STS de 8 de julio de 1988 , así como, las de 7 de febrero de 2002 y 3 de abril de 2003 ). Por tratarse de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 de noviembre de 1984 esta Sala ha entendido que su régimen jurídico 'no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1.445 y siguientes del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y siguientes del Código de comercio ) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos'( sentencia de 7 de febrero de 2002 '.

2.- Postura a favor de la prescripción de cinco años del artículo 1.966.3 del CC . Es también exhaustivamente expuesta en la aludida SAP Málaga, Sec 5, de 21.03.2.012 , en los siguientes términos:'El principio de interpretación restrictiva que preside ésta institución -utilizable no sólo a la hora de computar el plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, sino también para la elección del precepto-, lleva de la mano a excluir el artículo 1967.4 del Código civil , considerando más acertado el quinquenal del artículo 1966 relativo a las obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año- descartada por insostenible la tesis de la prescripción de 15 años-. El mayor acierto de su encaje en el artículo 1966.3 del Código civil se debe: 1.- Porque siendo la 'ratio legis' del artículo 1967.4º el acortamiento de los plazos de prescripción dado que los créditos a que viene referido se cobran normalmente sin dilación o en muy breve plazo, carece del carácter de periodicidad que determina la aplicación del artículo 1966. 2.- Porque sin desconocer la afinidad que el Tribunal Supremo aprecia entre el contrato de suministro y la compraventa, que no llega, sin embargo, a identificarlo con ella, resulta que la previsión contenida en el artículo 1967.4º del Código civil se refiere al supuesto específico de la obligación de abonar 'a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean (...)'. 3.- Porque tratándose de una obligación permanente, con un fin específico, cual es satisfacer necesidades continuas, para atender el interés duradero del acreedor, su pago es por meses, o sea, en plazos inferiores a 1 año, lo que provoca un constante surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del apartado 2º del mismo artículo (precio de los arriendos, ya sea de fincas rústicas o urbanas). 4.- Porque por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo como es el caso cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no otra cosa que dicha periodicidad de los pagos es lo que distingue la Ley para la aplicabilidad del plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966.3º del Código civil . 5º.- Porque, además, el último párrafo del artículo 1967, 'el tiempo de la prescripción (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios' impide que pueda hablarse de dicha prescripción corta cuando continúan incluso en los períodos en que no se consume agua, seguidos de otros en que si se gasta, excepto si ha mediado decisión de que termine el servicio. Igualmente, se recoge así para la SAP de Alicante, sección 5ª, de 13 de mayo de 2004 , partiendo, para ello, de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo - STS de 2 de diciembre de 1996 - que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988 , entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí,...', no nos encontramos ante una obligación fija en su cuantía, pues al existir un precepto específico regulador de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación a realizar pagos que deben hacerse por años o por periodos mas breves (artículo 1966,3), tal plazo es el que rige, ya que no otra cosa exige su periodicidad en el vencimiento.'Esta postura es seguida por la SAP Madrid Sec 11 de 31.05.2.011 . En el mismo sentido, la SAP de Badajoz, sección 1ª, de 20 de junio de 2001 , con cita de las SSAP de Soria de 24 de julio de 1999 , Tarragona de 26 de julio de 1999 , y Teruel de 17 de julio de 1999 . Ante tal discrepancia entre las Audiencias, y sin que conste a este Magistrado que la cuestión haya sido decidida por alguna Sección de esta Audiencia, considero que se debe aplicar el plazo de tres años a contar desde el vencimiento de cada trimestre reclamado, compartiendo así la doctrina de la Audiencias Provinciales que se recoge en tal sentido en las sentencias que se citan en la argumentación que he reproducido'.



SEGUNDO.- En cuanto al cómputo del plazo el último párrafo del artículo 1967 CC establece respecto al inicio del cómputo que lo será 'desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios', que se refiere no a la terminación o extinción de la relación contractual sino a cada bloque de servicios o suministros exigibles facturados En palabras de las sentencias de la AP de Madrid de 2001 y 2004: 'es de aplicación lo dispuesto en el art. 1967 del C.Civil a los llamados suministros domésticos y a los de agua, gas o electricidad, con la salvedad de cada porción del precio por cada porción del suministro tendrá su propia y específica prescripción, y ello bajo la idea que preside el precepto, que es la de la compra de cosas destinadas al consumo del comprador vendidas por comerciantes a particulares'.

De ahí que ciertamente la facturación reclamada que se corresponde con el suministro de electricidad de noviembre de 2.011 a enero de 2.012 estaría prescrita, al haber transcurrido más de tres años desde que se produjo el suministro hasta que se presentó la demanda de juicio monitorio en enero de 2015.

Ahora bien con la documentación aportada en autos no ha quedado acreditado que el recurrente hubiera realizado consumo eléctrico por valor del importe reclamado en la demanda de 7.402, 24 euros.

En efecto las facturas aportadas deberían reflejar la lectura real del consumo efectuado con desglose del mismo indicando la potencia contratada, tarifa aplicada y los Kw consumidos del periodo reclamado, es decir los conceptos que ordinariamente integran las facturas y sin embargo en ellas solo se hace referencia a 'impuesto eléctrico varios' y 'gastos derivados de la baja administrativa' e IGIC.

Se indica una cantidad alzada de 7.015 euros fraccionada en 25 cuotas pero no se explicita el consumo real operado durante el periodo de tiempo reclamado.

Si por el contrario fuese un consumo meramente estimado debería haberse aportado el historial de los consumos anteriores para determinar su media mensual.

Lo cierto es que el demandado se opuso a la deuda y se impugnaron las facturas que la sustentan correspondiendo a la parte actora por mor de lo dispuesto en el art. 217.2 LEC y desde el punto de vista de la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) la carga de la prueba de la realidad del consumo eléctrico por el importe facturado reclamado en esta litis.

El art. 82 del RD 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que 'la facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto'.

En definitiva las facturas obrantes en autos no permiten realizar la comprobación del efectivo consumo de energía eléctrica efectuado por el recurrente, durante el periodo facturado reclamado en la demanda, por ello el recurso de apelación ha de ser estimado y con revocación de la resolución recurrida la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, SA contra don Felicisimo ha de ser desestimada.



TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 427/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde , que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, SA contra don Felicisimo , absolviendo a este de la pretensión contenida en la demanda con expresa condena en costas a la demandante y sin que proceda hacer condena alguna con respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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