Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 629/2017 de 07 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100358
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4908
Núm. Roj: SAP V 4908/2017
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 629/2017
SENTENCIA n.º 380
En la ciudad de Valencia, a 7 de noviembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE
ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha
veintidós de mayo de dos mil diecisiete, recaída en autos de juicio verbal nº 1535/2016, tramitados por el
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia , sobre impago de prima de seguro.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Comunidad de propietarios de la
CALLE000 nº NUM000 , de Valencia, representada por la procuradora doña Elena Herrero Gil y asistida
del abogado don Pedro Porcel Sánchez, y como apelada la demandante MUTUA DE PROPIETARIOS DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora doña María Antonio Ferrer
García-España y asistida del abogado don Francisco González de Gispert.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando la petición inicial interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Valencia, condeno a la demandada a pagar a la peticionaria la cantidad de 3.383,39 euros, con imposición a la misma de las costas causadas en este procedimiento.»
SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando resolución por la que se revoque la recurrida y se estimen las pretensiones de esta parte, con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.-La defensa de la actora se opuso al recurso, pidiendo resolución por la que, desestimando el recurso referido, confirme la sentencia dictada por el Juez 'a quo', con expresa condena en costas para la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se inadmitió la prueba documental propuesta y se señaló para estudio el día 6 de noviembre de 2017.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-La controversia se centra en si, el 1 de octubre de 2015, con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso (condición general 26.7 y redacción del artículo 22 LCS anterior a la Ley 20/2015, de 14 de julio, que entróen vigor a partir del 1 de enero de 2016) la Comunidad demandada notificó por fax a la aseguradora su voluntad de no renovar el contrato y, por ende, si el contrato estaba vigente al inicio de la anualidad el 21 de diciembre de 2015, y se adeuda el recibo por importe de 3.383,39 euros.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: «
PRIMERO.-No constituye objeto de debate la contratación de la póliza de seguro nº NUM001 de multirriesgos de edificio en fecha 21 de diciembre de 2.007, así como que no se ha abonado la prima de la anualidad que se iniciaba el 21 de diciembre de 2.015, por importe de 3.383,39 euros. La controversia gira en si se notificó por vía fax el 1 de octubre de 2.015 la voluntad de no renovación del contrato con más de dos meses de antelación (condición general 26.7 y anterior redacción del artículo 22 LCS ) y, por ende, si el contrato estaba vigente.
SEGUNDO.-Se acompaña como documento uno de la oposición al monitorio un documento fechado a 1 de octubre de 2.015, firmado por la Comunidad de propietarios en la persona de Doña Amelia , propietaria de la puerta NUM002 y presidente, según se desprende del acta de la Junta General de propietarios de 26 de enero de 2.016, como confirma la administradora Doña Belinda .
En este documento no hay constancia de su remisión por fax, como sí ocurre en el fax acompañado como documento dos en el escrito de oposición a la impugnación, tanto en su parte superior como inferior, fax remitido por la administradora de la Comunidad. La testigo declaró que si bien preparó el documento de 1 de octubre, no remitió ella el fax, sino el corredor de seguro. Por lo tanto, con su testimonio no se acredita la remisión.
La hoja independiente del justificante de transmisiones recoge que el 1 de octubre de 2.015, a las 09:51 se ha remitido dos páginas al fax 932720314. Don Horacio , quien lleva el seguro actual de la Comunidad, declaró que el documento se lo dio la administradora y lo envió su equipo de la Correduría de Seguros, remitiéndose habitualmente el fax desde el despacho (n.º 963530878). En ese caso concreto, lo desconocía porque no lo había hecho él. No ha prestado declaración la persona de la Correduría que supuestamente habría enviado el fax.
De contrario se aportan certificaciones de la empresa que gestiona el servicio de fax de la actora, OCEANO IT, así como del proveedor del servicio de fax SERENAMAIL, sobre la no recepción del fax.
La primera certifica que el fax no se ha recibido por los sistemas de Mutua de Propietarios, dado que el sistema de recepción de faxes funcionó sin incidencias ese día, se recibieron faxes y se ha realizado un triple chequeo. La segunda declara que en esa fecha, una vez analizados los registros de tráfico de su sistema, no existe constancia de correo electrónico enviado desde 0963919591@FAXBOS.CCOMhacia el dominio MUTUADEPROPIETARIOS.ES, sin que tampoco haya constancia de ninguna incidencia técnica en sus sistemas. Este teléfono es el que aparece en el fax enviado el 26 de enero de 2016 y se corresponde con el de la administradora.
Se ha requerido a la actora para que aporte la factura de la compañía telefónica donde conste la llamada vía fax, sin que por la demandada se haya acompañado.
Por lo tanto, ante la falta de testimonio de la persona que pudiera remitir el fax y la falta de constatación documental de su remisión, no acreditada la remisión del fax, se prorrogó tácitamente la póliza y la demandada viene obligada al pago de la prima reclamada ( artículo 14 LCS ).»
TERCERO.-Frente a tal modo de razonar, el recurso de la Comunidad de Propietarios insiste en que: Comunicó su solicitud de baja de la póliza n° NUM001 mediante su envío por medio de fax al número 932720314, el cual fue recibido por la aseguradora tal y como se desprende del justificante de transmisiones.
Obra en las actuaciones, junto con la solicitud de rescisión de contrato, el 'Justificante de Transmisiones' enviado al número fax 932720314 por medio del sistema estándar ECM que asegura la recepción, y que en caso de fallo en la entrega, manda un código de error al aparato de fax que emite el documento, no existiendo comunicación de problema alguno sobre dicho envío.
Constan las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, que adveraron la remisión del fax.
La Administradora de la Comunidad de Propietarios, manifestó la voluntad resolutoria de dicha Comunidad de Propietarios sobre dicha póliza de seguros, y ante su desconocimiento de la práctica habitual, depositó la confianza en el Corredor de Seguros, a los efectos de proceder al cambio solicitado.
El Corredor de Seguros, Horacio , manifestó la notificación efectuada a la demandante, así como que el controvertido fax remitido, lo fue por su equipo, desconociendo si lo fue, desde la propia Compañía de Seguros sustituta, desde su oficina o desde un fax público, no pudiendo acreditar la factura de dicho envío dada la multitud de estas notificaciones, así como la multitud de lugares desde donde habitualmente son remitidas.
De este modo, debe considerarse acreditado, la voluntad resolutoria de la recurrente, como la notificación a la demandante, así como el envío de la carta o comunicación de no renovación de póliza a la Compañía de Seguros, siendo aún más revelador de la situación, y voluntad de rescisión del contrato por parte de la comunidad de propietarios, el hecho de que se contratase para la anualidad siguiente otro seguro distinto al ahora apelado.
Hace hincapié en esta última circunstancia, como hecho indiciario de la voluntad rescisoria de la Comunidad, puesto que, no es lógica la suscripción de una segunda póliza asegurando idéntico riesgo por el mismo período, sin comunicar previamente la voluntad de oposición a la renovación o prórroga.
Lo importante es haber aportado el justificante de envío del fax, no desde qué línea telefónica se envió.
La aseguradora no ha aportado prueba de la posible manipulación del fax.
CUARTO.-No está acreditado que el 1 de octubre de 2015 la Comunidad asegurada enviara un fax a la aseguradora comunicándole su solicitud de baja de la póliza que tenían concertada.
No es prueba de su remisión el documento del folio 64, firmado por doña Amelia , en nombre de la Comunidad de propietarios, pues carece de vestigios que revelen su remisión por fax, como son fecha y hora del envío, teléfono desde el que se remitió y de destino, los que sí constan en el remitido por la administradora de la Comunidad el 26 de enero de 2016 (folio 104). Las testificales practicadas tampoco acreditan la remisión, ni la hoja independiente del justificante de transmisiones (folio 66) según el cual el 1 de octubre de 2015, a las 09:51 remitió al fax 932720314, dos páginas, cuyo contenido se desconoce, desde un emisor que no identificado. La falta de fiabilidad de ese documento no se desvanece por el testimonio de don Horacio , de la Correduría de Seguros que ahora lleva el seguro de la Comunidad, pues desconocía desde dónde se envió.
Es más, la Comunidad pudo aportar y no aportó la factura de la compañía telefónica que certificara ese envío, o proponer la declaración testifical de la persona que remitió el fax. Por el contrario, los informes de las empresas Oceano IT y Serenamail (folios 106 a 109) avalan la inexistencia de ese fax, y acreditan que no había ningún problema técnico que obstaculizara su recepción.
Por último, que la Comunidad de propietarios suscribiera una nueva póliza con otra compañía, para el mismo período anual, carece de relevancia. La cuestión no es si tuvo o no voluntad resolutoria de la póliza de seguro, sino si en el plazo legal comunicó a la aseguradora suoposición a la prórroga del contrato, y este hecho no lo ha acreditado conforme le obligaba el artículo 217 LEC .
El recurso se desestima.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , de Valencia.Confirmo la sentencia apelada.
Impongo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia es firme ( ATS, Sala 1ª, de lo Civil, de 5 de octubre de 2016, recurso de casación 3262/2014 , y de 8 de febrero de 2017, recurso 681/2015 ).
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
