Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 374/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100387

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3223

Núm. Roj: SAP O 3223/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00380/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33031 41 1 2017 0001835
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2017
Recurrente: Segundo , REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL, MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL
Recurrido: Teodulfo
Procurador: CESAR MEANA ALONSO
Abogado: PATRICIA NARANJO GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 374/18
En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº380/18
En el Rollo de apelación núm. 374/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 489/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Langreo, siendo apelantes REALE
SEGUROS GENERALES SA y DON Segundo , demandados en primera instancia, representados por la
Procuradora Sra. LUISA VILLAGRÁ ÁLVAREZ y asistidos por el Letrado Sr. MANUEL ADOLFO GARCÍA
FANJUL; como parte apelada DON Teodulfo , demandante en primera instancia, representado por el
Procurador Sr. CÉSAR MEANA ALONSO y asistido por la Letrada Sra. PATRICIA NARANJO GARCÍA; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 15.05.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo sustancialmente la demanda formulada por D. Teodulfo , frente a D. Segundo y REALE SEGUROS S.A, y en su virtud, 1º .- Condeno solidariamente a D. Segundo y REALE SEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de 9.065,19, euros con los intereses del artículo 20 LCS .

2º .- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.10.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda inicial del que procede el presente recurso, D. Teodulfo formula demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por los daños personales sufridos el día 23 de julio de 2017 cuando circulando en bicicleta por la calle Francisco Ferrer de La Felguera, cae sobre él D. Segundo con seguro concertado con la entidad REALE SEGUROS S.A., que también circulaba en bicicleta y en su misma dirección, que en un momento pierde el control de la bicicleta provocando su caída, sufriendo las lesiones y daños materiales que reclama en el presente procedimiento, por lo que el accidente se debió a su falta de diligencia.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 9.065,19 euros, con los intereses del art. 20 LCS y expresa imposición de costas. Por estimar acreditado por las pruebas de autos, que el codemandado no se percató de las obras y al verificar la maniobra de adelantamiento se le metió una rueda de la bicicleta en una ranura del asfalto perdiendo el equilibrio y tirando al actor de su bicicleta. Resultando a consecuencia de la caída unos daños personales de 16 días de perjuicio moderado y unas secuelas que valora en 8 puntos. Así como unos daños materiales por importe de 1.426,55 euros sufridos en la bicicleta y en la ropa deportiva.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, por los siguientes motivos: en cuanto a la caída, por deberse la misma a una causa ajena a su propia voluntad y que está en un funcionamiento anormal de la administración local, por las deficiencias que presenta la calzada, por lo que estima se está en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Y, en relación a la imposición de costas, por cuanto no ha existido una estimación sustancial sino una estimación parcial, entre la cantidad reclamada y la concedida hay una diferencia de más del 12%.



SEGUNDO.- No es cuestionado en el recurso la forma de ocurrencia del accidente que se produjo cuando el demandado ahora apelante, que circula en bicicleta adelanta a otro ciclista y cuando se encontraba a su altura, y debido a la existencia de asfalto en mal estado, la rueda de su bicicleta se introdujo en una ranura del pavimento perdiendo el equilibrio tirando al actor de su bicicleta.

La discrepancia reside en la posible negligencia del demandado, que la parte apelante imputa a una causa ajena y externa a su propia circulación En el ejercicio de una acción de responsabilidad extra contractual basada en el art. 1902 del C.C ., según se ha señalado en repetidas ocasiones siguiendo la línea doctrinal pacífica y uniforme de nuestro Tribunal Supremo, debe partirse del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de 'litis' puede ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable, siendo por ello que para que pueda prosperar la pretensión resarcitoria formulada por el perjudicado han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los presupuestos clásicos de la culpa, debiendo quedar sentado como punto de partida que es cierto que existe una pujante doctrina en la interpretación de la responsabilidad extracontractual objetivando la culpabilidad mediante la inversión de la carga probatoria, lo que implica que recaerá sobre los protagonistas de la acción dañosa la carga de acreditar, que se obró con toda la diligencia que era exigible, debiéndose el resultado dañoso a culpa de la propia parte perjudicada, de un tercero, a caso fortuito o fuerza mayor, pero sin excluir la necesidad de que el actor acredite la realidad de los hechos en que basa su pretensión.

El caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad; pero estas excepciones deben oponerse y probarse por los proponentes, La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve o si es interna. Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no seria liberatorio en sede de responsabilidad objetiva. Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, insita en el riesgo. Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 declara: ' la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil y entra en juego el mecanismo del caso fortuito y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente'. En el mismo sentido se pronunció la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de abril de 2000: ' la existencia del caso fortuito requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente'. Según el mismo punto de vista culpabilista, la fuerza mayor se refiere a la producción de un daño inevitable artículo 1105 del Código Civil y, por ello, causado anormalmente o de modo extraordinario y ajeno al círculo de actividad del sujeto artículo 1784 del Código Civil '.

Y sobre la concurrencia de alguna de estas excepciones es donde se asienta uno de los motivos de oposición a la sentencia, y en este punto no puede darse la razón a la parte apelante, no pudiendo compartir el tribunal dicha interpretación de concurrencia de fuerza mayor que impide el cumplimiento de la obligación, pues no negando la existencia deficiencia en el asfaltado el mismo hubiera podido evitarse y percibirse con un mínima diligencia y atención al estado del pavimento y la zona por donde circulaba siendo consciente de la existencia de vallas delimitadora de obras, pues siendo la fuerza mayor un acontecimiento surgido a posteriori que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado ( STS 24-12-1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento (hecho determinante) la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser de todo independiente de quien lo alega ( STS2 marzo de 2001), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento ( STS 22 febrero de 2005). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión ( STS 20 julio 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico ( STS 15 febrero de 2006), y en el presente caso que el firme de la calzada pueda no estar en condiciones no puede considerarse como un hecho totalmente imprevisible, pues la existencia de obras que se deduce la existencia de las vallas así lo confirma, vallas de las que se percató el Sr. Teodulfo como reconoció en su declaración , por lo que ante esa eventualidad

TERCERO.- El otro motivo de recurso hace referencia a la imposición de costas impuestas en la instancia. Considera la parte recurrente que no hubo estimación sustancial sino una estimación parcial de la demanda al haber una diferencia de más del 12% entre lo solicitado en demanda y lo concedido en sentencia.

Es criterio judicial absolutamente generalizado, el que equipara la estimación sustancial a la estimación íntegra o total aun cuando el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo contemple al no distinguirse en el mismo entre una mayor o menor identidad entre lo pedido y lo concedido por la sentencia a efectos de aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece, y ello con fundamento en razones de ponderación del principio objetivo del vencimiento legalmente establecido en el precitado art. 394 a efectos de imposición de costas, atendiendo a su espíritu y finalidad que no es otra que evitar que los derechos se vean mermados cuando la parte se ha visto obligada a acudir a un proceso para la defensa de sus derechos que son posteriormente reconocidos.

Por su parte, la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, podría sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' ( SSTS 15 junio 2007 , 12 febrero 2008 , etc).

La STS de 7 de mayo de 2008 , señala al respecto:' Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas'.

Tal criterio de estimación sustancial es aplicable a aquellos supuestos en que existe una práctica identidad entre lo pedido y lo concedido, y aunque de aplicación excepcional o restrictiva viene siendo admitido por la jurisprudencia del TS ( Sentencias del Alto Tribunal de 7 de mayo de 2008; 14 de septiembre de 2007; 15 de junio de 2007; 21 de diciembre de 2006, entre otras) manteniendo la equiparación a estos efectos de la imposición de costas entre estimación sustancial y total con fundamento en que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial'.

Como se deduce de lo expuesto, en el presente supuesto nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda, pues todas las pretensiones de la demanda están acogidas en la sentencia, si bien con una alteración a la baja de un punto respecto a la secuela estética y la aplicación de un 20% de depreciación respecto del material deteriorado en el accidente, de lo que se deduce que las pretensiones económicas no se han visto reducidas de forma significativa.

Y ello siguiendo el criterio de esta Audiencia reflejada, entre otras, en sentencias de 24 de mayo de 2010 de la sección 4ª, 4 de mayo de 2010 de la sección 1ª, y 4 de marzo de 2010, 7 de junio de 2010 y 13 de diciembre de 2010 de la sección 7ª, señalando la última sentencia citada que no hay estimación sustancial de la demanda, cuando la parcial desestimación de la demanda obedece al rechazo de una partida concreta de la pretensión principal.



CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villagrá Alvarez en nombre y representación de D. Segundo Y LA COMPAÑÍA REALE SEGUROS GENERALES S.A contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Langreo en los autos de juicio ordinario nº 489/2017, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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