Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 329/2018 de 20 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100405
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13145
Núm. Roj: SAP M 13145/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0000251
Recurso de Apelación 329/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 47/2017
APELANTE: D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
D./Dña. Pedro Miguel
APELADO: MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Juicio Ordinario nº 47/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá de Henares, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 329/18, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante DON Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª Eloísa Prieto Palomeque; y, de otra,
como demandada y hoy, apelada MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representada por la Procuradora Dª. Yolanda San Lorenzo Serna; y de otra como demandada y hoy apelada
en situación procesal de rebeldía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
ALCALÁ DE HENARES; sobre reclamación de siniestro.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA DE PROPIETARIOS Y COMUNIDA DE PROPIETARIOS CALLE000 , debo condenar a las demandadas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 1248,50 euros, más el interés previsto en el artículo 20 LCS, caso de hacer efectiva la indemnización la aseguradora, sin hacer expresa imposición de costas.'.
Con fecha siete de febrero de dos mil dieciocho se dictó auto de complementación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE COMPLETA la sentencia de 9/1/2018 en los términos siguientes: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA DE PROPIETARIOS Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, debo condenar a las demandadas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 1248,50 euros, mas el interes previsto en el artículo 20 LCS, caso de hacer efectiva la indemnización la aseguradora sin hcer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación la parte demandada personada, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, condenado solo al pago del importe de la reparación de los defectos de la vivienda, condena que se realizó de forma solidaria a ambos codemandados, la cuestión que se alega en esta alzada y por ello se impugna la sentencia, es la desestimación de la pretensión de hacer recogida en la demanda, que se solicitaba que se condenara de forma solidaria a ambas entidades demandadas a llevar a cabo las obras necesarias para reparar las averías que son las causantes de las humedades de la vivienda del actor, de acuerdo con el informe pericial aportado con su demanda.
TERCERO.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia de instancia alegando que en su demanda también se solicitó la condena a reparar el origen de las humedades, origen de las humedades que a juicio de la parte apelante ha quedado acreditado que tiene su origen en la red de saneamiento que se encuentra obsoleta y en mal estado, por lo que a juicio de la parte actora existen los datos y prueba suficiente a fin de que se condene a la comunidad de propietarios a llevar a cabo las obras necesarias a fin de reparar los elementos e instalaciones comunes que causan tales daños, obligación de la comunidad de propietarios que se recoge en el artículo 10 de la ley de propiedad horizontal sin necesidad de acuerdo alguno previo por parte de la junta de propietarios .
Tal como establece en la sentencia de instancia en cuanto a la pretensión de hacer, no puede prosperar frente a la entidad aseguradora, no solo por los motivos y argumentos que se recogen en la sentencia de instancia, sino especialmente porque la obligación de reparación, y de conservación o mantenimiento de los elementos comunes es responsabilidad de la comunidad de propietarios y no de la entidad aseguradora, con la que la comunidad de propietarios pueda tener suscrito la correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil, y por lo tanto a pesar de la petición de condena solidaria que se solicitaba en la demanda de la obligación de reparar, que no se aclara en el escrito de apelación, dicha pretensión no puede prosperar frente a la Comunidad de propietarios.
CUARTO.- El artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, tal como se alga en el escrito de apelación, recoge el carácter obligatorio para la comunidad de llevar a cabo las obras de conservación y reparación de los elementos comunes del inmueble, sin que exija ningún acuerdo previo por parte de la junta de propietarios a fin de que se lleven a cabo las obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
Derivada de esta obligación, se deduce que corresponde a la Comunidad de propietarios el llevar a cabo las obras de conservación, reparación y mantenimiento de los elementos comunes a fin de que estos no solo cumplan su fin, como es servir para el uso de los elementos comunes, sino también a fin de evitar que por la omisión de tales obras de conservación o mantenimiento se puedan causar daños en los elementos privativos de cualquiera de los elementos privativos de las viviendas o locales comerciales de los copropietarios integrados en la comunidad .
En el presente caso de la situación de rebeldía de la demandada, así como de las pruebas practicadas, especialmente de los informes periciales aportados con la demanda y contestación, y de las aclaraciones realizadas en el acto del juicio por ambos peritos, se deduce que el origen de las humedades en la vivienda del actor son filtraciones de agua procedentes de la red de saneamiento de la finca, siendo necesario a juicio de dichos perito para reparar el origen de dichas humedades, llevar a cabo la reparación de la red de saneamiento del inmueble, debiendo llevar a cabo la reparación mediante la sustitución de las arquetas y colectores de la red de saneamiento por otros de las mismas características, así como la sustitución de las tuberías de distribución de agua comunitaria siniestradas por obras de las mismas características, siendo el coste estimado de dicha reparaciones según en el informe pericial de 5.600 €, más IVA. Habiendo aclarado en el acto del juicio que hizo la vista el 12 de diciembre de 2016, ratificando que las humedades son debidas a una avería en la red de distribución de la red de distribución de agua comunitaria, y en la red de saneamiento; en cuanto a la reparación también se ratificó en su informe sobre las obras a realizar; conclusiones que incluso también se recogen en el propio informe pericial aportado por la demandada personada en los autos.
Del resultado de dicha prueba se deduce, que el origen de las filtraciones y humedades en la vivienda de la parte actora tiene su origen en las deficiencias de la red de saneamiento de la comunidad demandada que se encuentra en rebeldía, y si bien ni la demanda, ni el informe pericial aportado con ella, es todo lo preciso y minucioso que fuera necesario, si se deduce de los autos la obligación de la Comunidad de propietarios de llevar a cabo las obras necesarias en la red de saneamiento y en la red de distribución de agua, a fin de subsanar y poner fin al origen de dichas humedades.
Debe por lo tanto estimarse la pretensión formulada frente a la comunidad de propietarios, a fin de que lleve a cabo las obras de conservación y de reparación a que se alude en el informe pericial aportado por la actora, con el importe de reparación que se recoge en dicho informe pericial, con la finalidad de poner fin al origen de las humedades, que como consecuencia de esa falta de reparación y de mantenimiento se producen en la vivienda del actor.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil las cosas causadas a la actora en primera instancia han de imponerse a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n º NUM000 de Alcalá de Henares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas causadas en virtud del recurso de apelación a la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, han de imponerse a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición del resto de las costas derivadas del recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D º Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia n º 1 de Alcalá de Henares el 9 de enero de 2018, se condena a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N º NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, a que proceda a llevar a cabo las obras de reparación mediante la sustitución de las arquetas y colectores de la red de saneamiento por otros de las mismas características, así como la sustitución de las tuberías de distribución de agua comunitaria siniestradas por obras de las mismas características, de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda.Todo ello con imposición a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N º NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, de las costas causadas a la parte actora en primera instancia.
Con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sin que proceda hacer expresa imposición del resto de las costas de apelación.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO NÚM. 329/2018.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a xxxxxxx De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento. Se recuerda asimismo, la necesidad del uso adecuado, pertinente y limitado a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados ('minimización de datos'), sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ.

