Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8545/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100388
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2574
Núm. Roj: SAP SE 2574/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8545/2017
JUICIO Nº 1280/2016
S E N T E N C I A Nº 380/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 26/05/17 recaída en los autos número 1280/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA promovidos por D Raúl , representado por el
Procurador Sr RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS , contra la entidad mercantil ' ASEFA SA SEGUROS Y
REASEGUROS', representada por el Procurador Sr. ANTONIO OSTOS MORENO , pendientes en esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente
del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Don FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Raúl contra la entidad ASEFA, S.A, Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones exigidas en su contra y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Raúl que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor ejercitó demanda en reclamación de cantidad contra la entidad ASEFA como aseguradora de las cantidades que había entregado anticipadamente para la compraventa de una vivienda a construir en El Ronquillo, fase segunda de la promoción 'La Algara', asumiendo la construcción la entidad CAYO LARGO SL. Puesto que la vivienda no se había construido y la constructora había sido declarada en concurso de acreedores, el contrato de compraventa se resolvió a instancia de la vendedora y por ello reclamaba frente a la aseguradora la cantidad de 32.956 euros que había entregado anticipadamente, junto con los intereses que legalmente correspondiesen.
La aseguradora contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que no existía contrato de seguro concertado con el actor como comprador de una vivienda porque en su día se había ofrecido una póliza colectiva de afianzamiento a la promotora y hasta se llegó a emitir dicha póliza colectiva y a cobrar la prima provisional pero quedó pendiente de que la constructora remitiese la oportuna documentación, que finalmente no remitió. Mantenía que antes del perfeccionamiento del contrato, la promotora le había comunicado que no estaba interesada en el seguro y solicitó su cancelación y devolución de la prima provisional que había entregado, lo que así hizo la aseguradora, de manera que la póliza nunca llegó a tener efecto por desistimiento de la promotora, en consecuencia, no se emitieron pólizas individuales. En segundo lugar alegaba que la acción había prescrito por transcurso de un plazo superior al de dos años establecido en el art 23 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que además constaba en el condicionado general de la póliza. El plazo pactado para la entrega terminaba el 2 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido más de seis años hasta la presentación de la demanda. Por todo ello solicitaba se desestimase la misma con imposición de costas a la parte demandante.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que el contrato de seguro fue resuelto y por ello la demandada carecía de legitimación pasiva, además entendía que la acción había prescrito, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la actora interesando la revocación de la misma y estimación de la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- El apelante disiente de la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia, por cuanto no consta que la póliza colectiva se cancelara a instancia de la promotora. Como efectivamente denuncia la recurrente de la documental aportada por la demandada se comprueba que la póliza se cancela dos años después de su suscripción, ya que tiene fecha de 21 de febrero de 2006 y la comunicación sobre cancelación se hace el 18 de enero de 2008, contraviniendo lo pactado en la póliza que exigía para la resolución una comunicación fehaciente según el art 8, en el que además se preveía que la resolución no alteraría ni modificaría en forma alguna cualquier póliza individual que pudiera estar en vigor en ese momento ni las obligaciones asumidas por el tomador permaneciendo estas en vigor durante todo el período establecido y de acuerdo con las condiciones contenidas en dichas pólizas.
Esa previsión, debe completarse con lo establecido en el art 7 de la Ley 57/1968 los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.
En todo caso, el comprador es un tercero que suscribe un contrato en el que aparece la garantía de la póliza de afianzamiento para cantidades entregadas anticipadamente, expositivo octavo del contrato, de forma que las actuaciones efectuadas por la estipulante y la promitente en orden a dejar sin efecto la garantía no surte efecto alguno frente al mismo, y ello sin perjuicio de las acciones que aquellas puedan ejercitar entre sí. En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la LOE en redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio establece: Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, apartado e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.
Por lo tanto, ha de estimarse que la resolución del contrato de seguro mutuamente aceptada por aseguradora y tomadora no afecta al asegurado, manteniéndose vigente el contrato respecto del mismo, no coincidiendo este Tribunal con la falta de legitimación pasiva apreciada por el Juzgador a quo.
TERCERO . - En cuanto a la prescripción de la acción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 , Sentencia: 516/2018 -Recurso: 842/2016 establece en un supuesto de seguro de afianzamiento: ' Por eso, parafraseando el precedente citado ( sentencia 547/2017, de 10 de octubre ), tampoco en este caso debía la entidad garante responder de la mera desatención del vendedor al otorgamiento de la escritura pública (que se retrasó unos meses después de haberse terminado la obra y obtenido la cédula de habitabilidad dentro del plazo previsto para el otorgamiento de la escritura), ni del desinterés del comprador en el cumplimiento del contrato (al no atender al posterior requerimiento); en definitiva, de la inactividad de las partes en la entrega cuando esta era material y jurídicamente posible dentro de los dos años posteriores a la fecha en que debía haberse entregado la vivienda. Adviértase que este plazo de dos años es el previsto para la prescripción de la acción ejercitada frente a la aseguradora, conforme al art. 23 LCS , y que la acción nació para el comprador desde que se cumplió el plazo pactado para la entrega.'.
Es decir, se confirma la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que el plazo de prescripción en esta clase de seguro, es el de dos años, caso distinto del supuesto de la responsabilidad asumida por las entidades bancarias en las que se ingresan las cantidades anticipadas. En el presente caso, en la sentencia se ha tenido en cuenta que el plazo transcurrió sobradamente para la recurrente ya que desde el mes de noviembre de 2009, momento en el que debió verificarse la entrega de la finca, hasta el 9 de mayo de 2016, fecha del requerimiento extrajudicial a la aseguradora, ha transcurrido sobradamente el plazo indicado.
Por lo tanto, procede la aplicación del plazo de dos años, estimando la acción prescrita, el recurso ha de desestimarse, manteniendo la sentencia dictada.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Raúl contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , en el procedimiento núm. 1280/2016 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

