Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 468/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 380/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100274

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3476

Núm. Roj: SAP V 3476/2018


Encabezamiento


Rollo nº000468/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 8 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrada :
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, por Dª AMPARO SALOM LUCAS, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000279/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/
s Teresa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR CARRASCO MENDIZ y representado por el/la Procurador/
a D/Dª NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra como demandante/s - apelado/s Antonio , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. IGNACIO AGUADO GIMENEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMALIA TOMAS
RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 3 de abril de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amalia Tomás Rodríguez en nombre y representación de D. Antonio , debiendo condenar y condenando a Dña. Teresa , al pago de la cantidad de 3.100,28 euros, y al pago de los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 1 de marzo de 2017.

Debiendo condenar y condenando a Dña. Teresa al pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora, Antonio , formulo demanda de juicio verbal interesando la condena de la parte demandada al pago de 3.100'28 euros, más intereses legales y costas.

La parte demandada contestó a la demanda alegando: 1. falta de legitimación activa del actor por no ser el propietario de la vivienda, en relación a las dos primeras reclamaciones (pago de rentas y facturas de agua y luz) 2. nulidad por abusiva de la cláusula 14ª del contrato, de la que la parte recurrente deriva una falta de legitimación pasiva de la demandada y denuncia además la falta del requerimiento previo del artículo 437.3.4ª de la LEC.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y considerando la cláusula 14ª del contrato como no abusiva, tras reconocer la posición de consumidora de la parte demandada en dicha relación jurídica.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-la falta de legitimación activa del demandante 2.- nulidad de la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento La parte apelada se opone a los mencionados motivos de impugnación, interesando la desestimación del recurso por las razones que a continuación se expondrán.



TERCERO.- Excepción de falta de legitimación activa Como se ha expuesto ut supra la sentencia de instancia desestima dicha excepción en los siguientes términos: '... si la demandada ha aceptado desde el momento de concertar el contrato de arrendamiento como administrador de la propiedad, y en su condición de tal, al Sr. Antonio , sin haber hablado con la propietaria, y accede a: firmar el contrato; pagar rentas y otros gastos; comparecer su hijo, el arrendatario ante el juzgado en el que se sustanciaba el procedimiento de desahucio, atendiendo el pago o consignando la cantidad que tuvo por conveniente; ciertamente carece de sentido, que ahora, se oponga la falta de legitimación pasiva, como si fuera la primera vez que aparece en la escena del contrato y la parte desconociera quién y con qué carácter se le reclama.

En nuestro derecho rige la libertad de forma y basta entre representantes y representados una acuerdo verbal para llevar a cabo la administración con la que el Sr. Antonio dice expresamente actuar en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2014 y en el que la demandada figura como avalista. Por tanto la excepción de falta de legitimación activa debe decaer procediendo su desestimación.' La cuestión de la legitimación del administrador de una vivienda para el ejercicio de las acciones relacionadas con el contrato de arrendamiento (desahucio, reclamación de rentas, resolución o, como es el caso, de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones) cuando ha intervenido en su perfección ha sido analizado, en efecto, por varias Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia 76/15 de la AP de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª. Es doctrina comúnmente admitida que la legitimación ad causamse determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte, tratándose de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido (por todas STS de 28 de febrero de 2002).

La jurisprudencia, en aplicación de la mencionada doctrina (entre otras sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya secc. 5ª n.º 284/16) que la legitimación ad causamdel arrendador para el ejercicio de las acciones atinentes al contrato, dimana del vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio, en lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial. Por todas STS de 10 de abril de 1995.

En este caso la condición de arrendadora es reconocida por la apelante desde el momento en que no impugna la autenticidad del contrato con la misma suscrito en esta precisamente su condición ( el que consta unido a los folios 7 y ss de las actuaciones ) de forma que en cuanto se trata de exigencia de cumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas, no siendo cuestionado de otro lado que las facturas de suministros correspondan a la vivienda arrendada, no cabe negar su legitimación para accionar desde lo ya expuesto y, a mayor abundamiento, cuando también es constante la jurisprudencia que señala que el reconocimiento, aun extraprocesal, de la legitimación, como titular de una posición jurídica dada, impide la ulterior impugnación de esa titularidad ( STS de 16 de mayo de 2001 , que cita otras muchas) Siguiendo el criterio de esas resoluciones hay que reconocer en este caso la legitimación del actor, pues fue éste quien suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de administrador, de manera que si en tal momento todos los intervinientes en el contrato reconocieron esa condición al actor, no se la puedan negar ahora en el proceso para ejercitar una acción derivada de ese contrato, pues como se señala en la jurisprudencia, no puede desconocer en el proceso una condición que se ha reconocido extraprocesalmente (en este caso, la de perfeccionar el contrato como arrendador y fiador solidario), y ello aunque no especifique en la demanda que actúa en nombre y beneficio del representado que la ha conferido la facultad para arrendar y gestionar el arrendamiento (y, en consecuencia, para promover todas las actuaciones precisas para el cumplimiento del contrato por cuenta de su poderdante), pues aunque no se señale ello expresamente es obvio que actúa en esa condición como se advierte de la misma presentación del ejemplar en el que se documentó el contrato de arrendamiento; esa representación, como se ha señalado, se reconoció por las partes (también por la fiadora) al suscribir el contrato, de manera que no puede ahora negarla.



CUARTO .- Entrando a resolver los otros dos motivos del recurso de apelación, esto es, el carácter abusivo del contrato de arrendamiento y la falta de requerimiento previo de pago a la fiadora, hoy apelante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 437.4.3ª LEC, hemos de señalar que dicho requerimiento no era necesario en este caso, dado que está previsto exclusivamente para la acumulación de acciones de desahucio y reclamación de rentas y cantidades análogas vencidas, a fin de dotar de agilidad a dicho procedimiento.

Sin embargo en este caso se pretende únicamente la condena al pago de las rentas vencidas y cantidades asimiladas, por haberse ya resuelto el desahucio en otro procedimiento.

En cuando al segundo de los motivos, esto es el carácter abusivo de la cláusula 14ª del contrato, ha de coincidirse con el juzgador de instancia en el sentido de considerar que su redacción es clara y no induce a error, ni tampoco impone un desequilibrio de las obligaciones que asumen las partes con su firma. Efectivamente, su contenido se limita a extender la fianza ya asumida en relación con las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato (cláusula 16ª), también a las costas procesales derivadas de un incumplimiento contractual por parte del arrendatario declarado en sentencia firme. Es decir que la fianza alcanzaba a una cantidad derivada de un precepto legal, impuesta por un juez tras un procedimiento contradictorio y con todas las garantías, no puede en consecuencia considerarse abusiva dicha cláusula, máxime teniendo en cuenta que este carácter de fiadora solidaria también le daba a ella facultades y no solo obligaciones, como la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato (obviamente para garantizar que la posible deuda generada por el arrendatario se incrementase de manera desorbitada ante su impago) En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



QUINTO .- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En su virtud, Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Teresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Valencia en fecha 3 de abril 2018 en Autos de juicio verbal 279/2017 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, Dª AMPARO SALOM LUCAS.- Valencia, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.

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