Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 380/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3290/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100369
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2366
Núm. Roj: STS 2366:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3290/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3290/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Virgilio , representado de oficio por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías bajo la dirección letrada de oficio de D. Santiago Montero Aguilera, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 282/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 908/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo sobre nulidad de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D.ª Marta Junquera Sánchez-Molina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«- Se declare la nulidad de la estipulación Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de octubre de 2004 y la cláusula Tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de febrero de 2009; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo 2,90%, 3,50% y techo del 15%, fijados en aquella.
»- Se condene a la demandada a restituir a mi mandante las cantidades cobradas hasta la fecha de la demanda en virtud de de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados y las que se hayan pagado con posterioridad en aplicación de la cláusula declarada nula.
»- Imposición de costas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Fernández Carro, en nombre y representación de Virgilio contra Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., debo declarar la nulidad por abusiva las condiciones generales de contratación contenidas en las escritura de préstamo de 29 de octubre de 2004 y 25 de febrero de 2009, en la estipulación financiera tercera bis, sobre limitación a la variabilidad del tipo de interés. Condenando a Caja España a eliminar dicha cláusula, y a restituir al demandante las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ; todo ello sin expresa condena de costas procesales».
El motivo primero se introducía con el texto siguiente:
«MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y del artículo 1.303 de nuestro Código Civil ».
El motivo segundo carecía de encabezamiento y en su desarrollo citaba los arts. 1303 y 1307 CC y algunas sentencias de la AP Asturias (sección 5.ª, de fecha 1 de julio de 2014 , sección 1.ª, de 14 de noviembre de 2014 , y sección 4.ª, de 8 de mayo de 2014 ) contrarias al criterio seguido por la recurrida y, por tanto, favorables a no limitar en el tiempo los efectos retroactivos de la declaración de nulidad.
«SUPLICO A ESTA ILUSTRE SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO, que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, por ALLANADOS al recurso de casación presentado de adverso, con cuanto en derecho corresponda, sin imposición de costas».
Dado traslado a la parte recurrente, esta alegó:
«[...] conformidad con el allanamiento sin perjuicio de la imposición de las costas en el presente RECURSO DE CASACIÓN y en PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA a las que también se ha allanado».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
El 25 de febrero de 2009 ambos cónyuges firmaron con la misma entidad un segundo préstamo hipotecario por importe de 40.000 euros que debía devolverse en 188 cuotas mensuales y en el que se incluyó una cláusula suelo similar según la cual a partir de la segunda anualidad el tipo de interés variable, calculado según Euribor más 1,35 enteros, no podía ser inferior al 3,50%.
En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, que a pesar de ser una cuestión controvertida en el ámbito de las Audiencias Provinciales, debía seguirse el criterio fijado por esta sala en la referida sentencia de pleno habida cuenta que había sido ratificado por otras dos posteriores, también de pleno, que expresamente se pronunciaban en los mismos términos en cuanto a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo a la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 era una solución que había sido ratificada por la sentencia de 25 de marzo de 2015 , que encontraba justificación en el orden público económico y que no se veía impedida por la doctrina del TJUE hasta entonces existente.
En materia de costas argumenta que la existencia de soluciones dispares permitía apreciar dudas jurídicas en la resolución del conflicto que aconsejaban «apartarse del criterio del vencimiento».
La entidad recurrida se ha allanado al recurso pero interesando que sin condena en costas.
Como declaró la citada sentencia 475/2017 , el allanamiento de la parte recurrida en el presente recurso de casación «afecta a la estimación del recurso, siendo este su efecto, en aplicación de la previsión del art. 19 LEC al presente momento procesal».
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida, al limitar los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , si bien al tiempo de ser dictada era conforme a la jurisprudencia de esta sala no lo es en la actualidad, pues el problema de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelto por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero :
«La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:
»a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
»b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ».
De acuerdo con esta doctrina del TJUE y con el reseñado cambio de jurisprudencia, de la que son ejemplos recientes las sentencias 475/2017, de 20 de julio , 481/2017, de 20 de julio , 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio , y 3/2018, de 10 de enero , procede estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a los efectos restitutorios de la nulidad declarada y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las dos cláusulas suelo declaradas nulas desde la celebración de cada contrato de préstamo.
En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , procede imponerlas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , habida cuenta que la demanda se estima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

