Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1020/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100377
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3185
Núm. Roj: SAP A 3185:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001020/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000066/2012
SENTENCIA Nº 380/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
La Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 66/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante D. Hernan, representado por el Procurador Sr. Giménez Viudes y asistido por el Letrado Sr. Mula Nájar, siendo parte recurrida Dña. Regina representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora y asistida por el Letrado Sr. Fernández Soriano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2016, cuya parte dispositiva desestimó la demanda, con imposición en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo debe hacerse mención y consiguiente análisis del procedimiento que debe entenderse adecuado para resolver la cuestión debatida, lo cual incluso procede realizar de oficio, dado que si bien se opuso en la contestación a la demanda, que el procedimiento adecuado estaría constituido por la liquidación de la sociedad de gananciales, dicha cuestión no ha sido controvertida en esta fase de apelación.
Reclama la demandante la cuantía correspondiente a los gastos que afirma haber abonado de forma exclusiva, contenidos en los docs 3 a 11 aportados junto con su escrito de demanda, siendo realizados entre los meses de marzo a agosto de 2004, contrayendo las partes matrimonio en septiembre del mismo año.
Dichos abonos quedan referidos al revestimiento de la fachada de la vivienda propiedad de carácter privativo de la demandada, trabajos de rejas y aluminio en la misma, materiales de decoración, lámparas y muebles.
La vivienda para la cual se destinaron los gastos, constituyó el hogar familiar de las partes.
SEGUNDO-. Ha de tenerse en cuenta que, si bien los abonos se produjeron con anterioridad al matrimonio, siendo de carácter privativo la vivienda en la cual se realizaron las mejoras, y realizándose el resto de los abonos en mobiliario y ajuar de la misma, debe valorarse que todos los gastos tuvieron por finalidad causar estado en beneficio de la sociedad matrimonial.
Constituirá por lo tanto el objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales, la del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges, derivadas de la vida en común - en este sentido los arts. 90 y 103 C. Civil, se refiere a la resolución que debe dictarse en el procedimiento de divorcio-, la cual está prevista, de forma restrictiva en dichos preceptos, entre otros pronunciamientos a la vivienda familiar y al ajuar.
Por el contrario, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, serían las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio.
TERCERO.- En este caso existe una indudable causa, referida al carácter familiar o voluntad de constituir una sociedad de gananciales, obedeciendo la adquisición o gasto en dichos bienes, a la causa consistente en la voluntad de formar un patrimonio que se adquiriere en atención al matrimonio a celebrar de forma inminente, de lo cual se deriva que la liquidación de las relaciones patrimoniales derivadas de su disolución, no deba realizarse de forma ajena al procedimiento previsto para regular las consecuencias de su liquidación.
Por lo tanto existe una inversión de un dinero - que se afirma en la demanda como privativo -, que fue destinado a la sociedad, y por ello la deuda se contrajo en interés o en beneficio de la sociedad de gananciales, siendo dicha causa o finalidad la determinante del procedimiento que deba corresponder a su liquidación.
En este sentido, constituye cuestión frecuentemente discutida en el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales, la prueba- como se afirma en la publicación 21/2011 Cuadernos digitales de formación, CGPJ-referida a si los bienes del ajuar y los muebles proceden de otra vivienda privativa de uno de los esposos o de una vivienda propiedad de un familiar de alguno de los cónyuges o de que se adquirieron antes del matrimonio o de que si existían en la vivienda ocupada por los esposos, lo cual puede ser determinante para la atribución del carácter privativo de los bienes muebles y ajuar, habiendo sido objeto de pronunciamiento, tanto si en defecto de prueba de la privacidad debe operar la presunción de ganancialidad del art. 1361 C.Civil, como acerca del hecho de que si encargo, la factura o el albarán de entrega de los muebles estén a nombre de uno de los cónyuges, ello deba suponer o no la atribución de titularidad privativa del bien correspondiente.
Asimismo ha tenerse en cuenta las consecuencias que se pudieran derivar del art. 1341 C. Civil, la referencia que dentro del capítulo IV Sociedad de gananciales se realiza al ajuar - 1357 C. Civil-, a las mejoras en los bienes privativos, aludiendo al carácter del bien a que afecten, y al reembolso - art. 1359 C. Civil-, al art 1405 C. Civil en cuanto un cónyuge pueda ser acreedor personal del otro por cualquier causa, sin perjuicio del que se establece en el art. 1398.3 C.Civil en el supuesto de que el crédito lo ostente contra la sociedad.
CUARTO.- La STS de 21 de diciembre de 2015 , clarificó el criterio ciertamente discrepante existente - en este sentido, en la misma, se formuló voto particular por cambio de criterio expresado en anterior STS de 17 de marzo de 2010-, estableciendo que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este, queda constituido por el especial de los arts. 806 a 811 LECivil, y no por el declarativo correspondiente a la cuantía.
En este sentido confirmó los razonamientos de la sentencia de la Audiencia que expresaban que: a) el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ' es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones '; b) conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía; c) disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, como es el caso, ' resulta evidente que esta cuestión deberá resolverse en el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial.
En concreto, la STSupremo expresó '1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que ' no tenga señalada por la Ley otra tramitación ', y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán ' en defecto de norma por razón de la materia '.
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
...
6ª) ...la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivosentre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, ' con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables '.
8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en elordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).
Dicho criterio ha sido aplicado por esta sección, entre otras en sentencia de 25 de octubre de 2018 , resolviendo ' Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS 703/2015, de 21 de diciembre ) que el procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales es el contemplado en los arts. 806 y siguientes, en orden a determinar las deudas o derechos de un cónyuge frente a otro'.
Como tiene afirmado esta Sección en un supuesto similar en sentencia de 5 de julio de 2018 ,' Es cierto que la excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en la audiencia previa y confirmado el rechazo en la sentencia recurrida, sin que la parte demandada la haya reproducido en su impugnación, pero de todos es sabido que las normas procesales son reglas imperativas y, por tanto, de derecho cogente o necesario, no disponible para las partes, por lo que aunque no se impugne el pronunciamiento correspondiente, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma correcta. A título de ejemplo, podemos citar la STS. de 10 de octubre de 2012 , de 22 de octubre de 2008 o de 8 de noviembre de 2000 , entre otras). En el mismo sentido, la STC. 202/1988, de 31 de octubre : 'Estas normas tienen el carácter imperativo, de ius cogens y orden público que caracteriza los preceptos procesales, y la recta aplicación de los mismos no es una facultad, sino un deber inexcusable del juez'.
En consecuencia el procedimiento a seguir para resolver la controversia planteada resulta indisponible para las partes, correspondiendo por lo expresado tramitar la pretensión deducida en la demanda, en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los arts. 806 y ss LECivil.
QUINTO.-En relación con la imposición en costas, la sentencia citada de 5 de julio de 2018 , resolvió'De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante al haber sido desestimada la demanda, incluso aunque la cuestión planteada haya quedado imprejuzgada, al haber declarado el Tribunal Supremo al respecto en la sentencia de 25 de marzo de 1995 ' que la sanción contenida en la norma antes mencionada (394 L.E.C.) es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello, porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados'. Y lasentencia de 10 de noviembre de 1994, señala ' que la expresión literal
Por último citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 que, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de 14 de mayo de 2001 - que cita las de 28 de febrero y 7 de octubre de 1997 -, indica que 'la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
No obstante en este supuesto, cabe aplicar la excepción contenida en el 394.1 LECivil, referida a las dudas de derecho, dado que la demanda es de fecha enero de 2012, y la sentencia del TSupremo citada de diciembre de 2015.
De conformidad con el art. 398.2 LECivil, no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que procede apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento, sin expresa condena en las costas causadas en la instancia ni en la alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
