Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 720/2017 de 26 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100357
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11132
Núm. Roj: SAP B 11132/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158217134
Recurso de apelación 720/2017 -BH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 328/2016
Parte recurrente/Solicitante: Catalunyacaixa Assegurances,S.A.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Amelia Lorente Asensio Parte recurrida: Salvadora
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JOSE MANUEL DEL RIO CHAS
S E N T E N C I A N Ú M E R O 380/2019
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON Federico Holgado Madruga
En Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 328/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona,
a instancia de DOÑA Salvadora , representada en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual,
contra la compañía CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES, S.A., representada en esta alzada por el
procurador don Alfredo Martínez Sánchez; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES, S.A. contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, en los autos de juicio ordinario número 328/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo íntegramente la demanda instada por doña Salvadora , representada por el procurador don Ricard Simó Pascual, frente a Catalunya Caixa Assegurances, S.A., representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 22.474,52 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS, todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Catalunya Caixa Assegurances, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso.
Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 19 de febrero de 2019.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate I. Doña Salvadora movió acción judicial frente a la compañía Catalunya Caixa Assegurances, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) En fecha 1 de noviembre de 2007 la actora concertó con la aseguradora demandada una póliza de seguro de hogar denominada 'Seguro combinado del hogar-Multirriesgo hogar', contratada sobre una vivienda que constituía la segunda residencia de la Sra. Salvadora en Ibiza. En la referida póliza se incluía, entre otras, la garantía de robo.
b) El 25 de enero de 2014 la actora fue informada por una amiga suya residente en Ibiza, doña Carina , que personas desconocidas habían entrado en la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta. La Sra.
Carina accedió a su interior y comprobó que faltaban objetos de valor, entre ellos un televisor de plasma.
c) La Sra. Salvadora se puso en contacto telefónico con la Policía Local de Ibiza, la cual, tras visitar la vivienda, le informó que presentaba evidencias de haberse perpetrado un robo en su interior. La actora también llamó a un constructor para que de modo preventivo tapiara la vivienda hasta que se personara el perito de la compañía de seguros.
d) La actora también pidió a la Sra. Salvadora que realizase las fotografías del interior del inmueble a fin de acreditar su estado, y fue entonces cuando la amiga comprobó que alguien había vuelto a entrar en la vivienda y se había llevado absolutamente todo lo que podía quedar en su interior.
e) Cuando la Sra. Salvadora fue consciente de la gravedad de los hechos, se dirigió a interponer la correspondiente denuncia ante los Mossos d'Esquadra el día 30 de enero de 2014, y en ese acto entregó una relación de los objetos sustraídos, que valoró globalmente en 40.000 euros.
Al amparo de los antecedentes expuestos, la representación de la actora interesaba la condena de la compañía demandada al pago de 22.474,52 euros, suma máxima asegurada en la póliza -inferior al valor real de los bienes sustraídos-, más el interés legal desde el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que se promovió la práctica de diligencias preliminares en sede judicial.
II. En el trámite de contestación la representación demandada admitió expresamente la concertación del contrato de seguro, pero alegó que los datos contradictorios arrojados por las investigaciones y peritaciones llevadas a cabo por profesionales no han permitido dejar constancia de la realidad del robo denunciado ni de las circunstancias en que pudo haberse cometido, como tampoco de la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos.
Por todo ello, y bajo la premisa de que las anteriores circunstancias revelaban una posible conducta fraudulenta por parte de la asegurada, interesó la desestimación íntegra de la demanda.
III. La magistrada de instancia estimó suficientemente probado que personas desconocidas y no autorizadas por la propietaria forzaron la puerta de la vivienda y que sustrajeron determinados enseres.
En cuanto al importe de la indemnización, apuntaba que no podía exigirse una prueba rígida al respecto, sino razonable, y consideró que el extracto de movimientos de la tarjeta y el documento Excel confeccionado unilateralmente por la actora eran suficientes para acreditar la preexistencia y valor de los bienes.
Por todo ello estimó íntegramente la demanda, condenó a Catalunya Caixa Assegurances, S.A. al abono de la cantidad pretendida, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y le impuso las costas del procedimiento.
IV. La representación de Catalunya Caixa Assegurances, S.A. interpone recurso apelación frente a la sentencia de instancia e imputa inicialmente a la magistrada a quo un error en la valoración de la prueba en relación con determinados aspectos fácticos del relato propuesto por la contraparte, tales como determinadas contradicciones en cuanto a la persona que avisó a la Policía Local o al profesional constructor que se presentó en la vivienda para tapiar la puerta, así como inexactitudes sobre la fecha del robo y sobre si se perpetró en uno o dos días distintos.
Denuncia igualmente un déficit de prueba en relación con la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, y alega que en todo caso la valoración de los objetos sustraídos que se propone en la demanda resulta desproporcionada.
Se opone finalmente a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS y propugna la reconsideración del pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por concurrencia de dudas de hecho.
SEGUNDO.- Reanálisis de la actividad probatoria. Corroboración de la decisión adoptada por la magistrada de instancia en cuanto a la realidad del robo perpetrado en la vivienda de la actora I. Del tenor de las alegaciones de las partes se infiere que el núcleo del litigio participa de un matiz marcadamente fáctico, y estriba en determinar, a la luz de las normas generales sobre la distribución del onus probandi, si ha quedado acreditada con suficiencia la realidad de las premisas de hecho en que se cimentan de forma esencial los pedimentos actores.
Conforme a aquellas normas, ha de entenderse que incumbía a la demandante, según el tenor del párrafo 1º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el deber de probar los hechos que permanecieran inciertos y fundamentaran sus pretensiones, así como aquellos otros de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda (párrafo 2º de la norma citada).
Trasladados aquellos principios al supuesto que se enjuicia, es obvio que, no habiéndose cuestionado por las partes la existencia del contrato de seguro que liga a ambas, y que en su ámbito de cobertura se incluyen los daños derivados de robo, se asigna a la actora la carga de probar la realidad de la perpetración de robo en el interior de su vivienda y la preexistencia y valoración de los bienes y efectos presuntamente sustraídos.
II. Ya se anticipó que la magistrada de instancia, después de analizar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, alcanzó la conclusión de que podía considerarse suficientemente probado que en fecha 25 de enero de 2014 personas desconocidas y no autorizadas por la propietaria forzaron la puerta de la vivienda y que se llevaron determinados efectos y enseres.
Pues bien, un detenido reanálisis de las diligencias de prueba practicadas durante el procedimiento no permite detectar el error que la apelante imputa a la valoración probatoria acometida por la magistrada a quo, antes al contrario, avala con rotundidad, en todos sus aspectos, las conclusiones plasmadas en la sentencia frente a la que se apela en cuanto a la debida acreditación del acto predatorio.
Consecuentemente, deben darse por reproducidos los atinados razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos: a) En fecha 30 de enero de 2014 doña Salvadora compareció ante una Comisaría de Mossos d'Esquadra de Barcelona para presentar formalmente denuncia por el robo perpetrado en su vivienda de Ibiza (documento número 3 de la demanda). En ese mismo acto aportó fotografías del estado de la vivienda antes y después del robo, fotografías estas últimas que fueron tomadas por una amiga de la actora, doña Carina .
b) La propia parte demandada aportó con su escrito de contestación un informe confeccionado por el detective don Eliseo (documento número 2), en el que se refleja que dicho profesional se entrevistó con don Eugenio , oficial de la Policía Local de Ibiza, y que le manifestó que los agentes policiales intervinieron a instancias de la Sra. Carina , que les avisó de la perpetración del robo, y que, tras personarse en la vivienda, comprobaron que estaban forzadas las dos puertas de la parte trasera, es decir, la metálica y la de madera de acceso desde el patio al interior de la vivienda.
c) Aquella relación de hechos coincide con la que se plasma en el informe confeccionado por el propio inspector jefe de la Policía Local de Ibiza en fecha 11 de abril de 2014 (folio 124 de autos). En el referido informe se describe nuevamente que en fecha 25 de enero de 2014 dos agentes policiales, 'atendiendo el requerimiento de la Sra. Carina , la acompañaron a la vivienda de la CALLE000 esquina DIRECCION000 , donde comprobaron que la entrada por la CALLE000 estaba cerrada, y en la trasera, la de la DIRECCION000 , el candado estaba roto y la puerta abierta, y al parecer habían entrado y se habían llevado enseres'.
d) El propio detective don Eliseo se entrevistó también con la Sra. Carina , amiga de la actora, la cual le proporcionó la siguiente versión: 'El 25 de enero de 2014 se dirigió a la vivienda para recoger un bolso y determinada documentación de la Sra. Salvadora , ya que, por encargo de esta última, tenía previsto llevárselos a su domicilio de Barcelona.
Descubrió el robo y que los intrusos habían accedido por la parte posterior. Se fue al teatro, y al salir del espectáculo avisó a la Policía Local. Luego llamó también a la Sra. Salvadora y avisó a un profesional, de nombre Leonardo , para que cerraran las puertas forzadas de la parte posterior de la vivienda, las cuales ya se encontraban con una cadena y un candado a raíz de que fueron forzadas por los bomberos en el incendio de noviembre de 2013. La Sra. Carina pagó al Sr Leonardo , y la Sra. Salvadora se ha negado a pagar a la primera el coste de los servicios, lo que ha provocado la ruptura de la amistad entre ellas. Días después se personó en la vivienda a instancias de la Sra. Salvadora para realizar unas fotografías, y detectó que habían vuelto a entrar desconocidos en la vivienda y se habían llevado el mobiliario. Los ladrones pudieron haber sacado los muebles por la puerta principal ya que esta puerta tiene una llave por la parte interior que no puede sacarse de la cerradura pero que no impide la apertura de la puerta ni desde el interior ni desde el exterior'.
e) El detective Sr. Eliseo también transcribe su entrevista con el Sr. Leonardo , el cual le manifestó lo siguiente: 'Fue avisado por la Sra. Carina , quien le acompañó a la vivienda y le entregó las llaves. Atrancó la puerta de acceso al patio de la vivienda, que estaba forzada por su parte interior. Se fue con la intención de volver al mediodía para tapiar la vivienda, pero no llegó a realizar ningún trabajo ya que al personarse la segunda vez tuvo la sensación que habían vuelto a entrar en la vivienda y faltaba algún elemento más, aunque no puede precisar. Se puso en contacto con la propietaria de la vivienda para informarle de ello, y le indicó que no realizase nada más en la vivienda y que la dejara como estaba, por lo que se ausentó, de modo que lo único que hizo fue apuntalar por la parte interior la puerta de acceso al patio, y esa fue toda su actuación'.
f) El perito propuesto por la aseguradora demandada, don Roque , que visitó la vivienda el 6 de febrero de 2014, señala en su informe que 'el día de la visita revisó la puerta de la vivienda de acceso y comprobó que efectivamente estaba forzada, y se trata de una puerta de madera con persiana mallorquina, de unos 35 años de antigüedad, y que estaba fracturada'. También verificó el perito que en la vivienda no había ningún objeto o efecto.
Agrega en su informe el Sr. Eugenio que 'existen indicios de fraude en lo referente a la reclamación del contenido consistente en la reclamación de más contenido de lo realmente robado', de lo que se infiere que el perito no aprecia indicios de fraude en relación con la propia existencia del acto predatorio, e incluso en el curso de su declaración admitió que, aunque la vivienda no estaba en absoluto en estado de abandono, se encontraba desordenada 'porque en ella se había perpetrado un robo'.
g) Finalmente, el propio detective Sr. Eliseo , después de indicar que la puerta de madera del patio estaba forzada, término por reconocer que no dudaba de la existencia del robo, sino de sus consecuencias.
III. A la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, se reitera que la parte actora apelada ha acreditado razonablemente la realidad de la sustracción protagonizada en la vivienda de su propiedad por terceros desconocidos en el mes de enero de 2014.
TERCERO.- Alcance de la indemnización a favor de la asegurada I. Sentado lo anterior, resta determinar, como último objeto de debate, la cuantía indemnizatoria a la que pudiera tener derecho la Sra. Salvadora en función del perjuicio acreditado derivado de la ocurrencia del siniestro.
Parece obvio, en principio, que también incumbe a la actora, en virtud de las normas que sobre la distribución del onus probandi suministra el art. 217 de la Ley Procesal, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y en especial, y por lo que atañe al caso concreto, la preexistencia de los objetos sustraídos y su valoración económica. Dispone al respecto el art. 38.2 de la Ley del Contrato de Seguro que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, y que, no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.
No se desconoce la dificultad que entraña por lo ordinario aquella tarea probatoria, que incluso jurisprudencialmente es flexibilizada en función de las circunstancias concurrentes y de determinados factores que permitan la obtención de una conclusión razonable a través de una valoración lógica: vinculación de los objetos con la actividad que se desarrolle en el inmueble, declaración del asegurado en los momentos posteriores a la sustracción -sea frente a la compañía aseguradora o ante las autoridades policiales-, o conservación de restos o vestigios de los efectos sustraídos o del lugar en el que estuvieren depositados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2007 apunta al respecto que 'es a la esfera jurídica del asegurado a la que compete la prueba del daño, de acuerdo con las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba, y que, de manera paralela al cumplimiento del deber de información, el asegurado debe fundamentar su pretensión y compete al mismo la prueba del daño, que normalmente ha sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos, situándose en este contexto la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos, siendo fundamento de ambos deberes la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronólogico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro)'.
II. Ya se mencionó que, precisamente bajo la premisa de la conveniencia de adoptar un criterio razonable y flexible en relación con la preexistencia de los objetos sustraídos, la magistrada de instancia consideró suficiente, a los efectos de acreditar los efectos objeto del robo, los dos únicos documentos aportados con el escrito de demanda, a saber, el extracto de movimientos de la tarjeta de la que es titular la Sra. Salvadora , registrados entre 2006 y 2008 -al que se incorporan anotaciones manuscritas al margen mediante las que se pretenden relacionar determinados movimientos con la compra de los efectos sustraídos- y un documento Excel unilateralmente confeccionado por la asegurada y comprensivo de los objetos, muebles y efectos sustraídos, junto con su valoración, que asciende a 23.713,52 euros.
Se razonaba en la sentencia frente a la que se apela que 'no se le pueden exigir a la demandante pruebas más eficaces', pero no puede compartirse tal apreciación a la luz de las siguientes consideraciones: (i) Debió la actora probar una correspondencia razonable entre el listado aportado con ocasión de la denuncia policial y los bienes cuya indemnización reclama en el presente procedimiento. Y es que se detectan relevantes contradicciones entre el listado y la valoración suministrados a los funcionarios policiales y los aportados en documento Excel como documento número 7 de la demanda, lo que no deja de ser llamativo puesto que entre la fecha del robo y la de la denuncia transcurrieron cinco días, lapso más que suficiente para cuadrar aquellas partidas y conceptos.
(ii) En noviembre de 2013 se registró un incendio en la misma vivienda de la Sra. Salvadora , y en el informe elaborado por la Policía Local de Ibiza con motivo de tal incidencia se reseñó que la referida vivienda parecía en estado de abandono, lo que no es congruente con la descripción de bienes de alta gama que aporta la actora.
(iii) Las fotografías adjuntadas a la demanda inicial, aparte de adolecer de falta de nitidez, son patentemente insuficientes para probar la preexistencia de los objetos.
(iv) Los cargos de la tarjeta únicamente permiten identificar el establecimiento en el que se han realizado compras, pero no los artículos o efectos adquiridos ni su precio individualizado. Tampoco hay prueba, ni siquiera indiciaria, de que los bienes adquiridos se destinaran precisamente a la vivienda de Ibiza propiedad de la Sra. Salvadora .
(v) Las compras y operaciones reflejadas en el referido extracto de movimientos tienen una antigüedad de 6 a 8 años anteriores al siniestro, con lo que, especialmente si se trata de prendas de vestir, zapatos o complementos, su pérdida de valor es evidente, y lo cierto es que no se aplica ningún porcentaje de depreciación por uso a los efectos relacionados por la perjudicada.
(vi) Lejos de realizar una valoración unilateral arbitraria y no acreditada de los repetidos bienes, la actora pudo y debió haber promovido la incorporación a las actuaciones de un informe pericial destinado a acreditar el valor actual de los bienes presuntamente sustraídos, una vez aplicados los oportunos coeficientes de depreciación por uso o antigüedad.
III. Por todo ello, y bajo la premisa de que efectivamente resulta acreditado que se perpetró un robo en la vivienda de doña Salvadora , no se cuenta con más valoración objetiva de los efectos sustraídos que la confeccionada por el perito propuesto por la aseguradora demandada, Sr. Roque (documento número 1 de la contestación), en la que cifra en 6.756 euros el perjuicio sufrido por la asegurada por razón de los daños causados en la propia vivienda y de los efectos de su titularidad sustraídos, efectos que se valoran a partir del listado aportado con ocasión de la denuncia policial.
En consecuencia, el recurso apelación interpuesto por la representación de Catalunya Caixa Assegurances, S.A. deberá ser parcialmente acogido en el sentido de reducir a la expresada cifra de 6.756 euros la indemnización por principal a favor de la asegurada
CUARTO.- Intereses Ya se adelantó que la sentencia frente a la que se apela aceptó la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y tal pronunciamiento debe igualmente mantenerse porque no se identifica circunstancia alguna -ni siquiera la subsistencia de una controversia sobre la existencia del siniestro, pues la realidad del acto delictivo quedó suficientemente plasmada en la denuncia policial y en el informe confeccionado por la Policía Local de Ibiza-, que pudiera justificar la exoneración de la aseguradora de los intereses de aquella naturaleza.
QUINTO.- Costas La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).
SEXTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Caixa Assegurances, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez, y, consiguientemente, revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 328/2016, promovidos a instancias de doña Salvadora , representada en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual.En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en los siguientes aspectos: a) Se reduce a 6.756 euros la suma indemnizatoria que en concepto de principal deberá abonar Catalunya Caixa Assegurances, S.A. a doña Salvadora .
b) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.
Se mantienen en su integridad las demás decisiones contenidas en la sentencia frente a la que se apela.
No se efectúa tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

