Sentencia CIVIL Nº 380/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 573/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 380/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100392

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2245

Núm. Roj: SAP CA 2245/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 8 0
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 1151/2015
ROLLO DE SALA Nº 573/2019
En Cádiz a 17 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Sandra y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Marín González
, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alvarez Domínguez.
Ha comparecido como apelado Pedro , representado por la Procuradora Sra. Márquez de Castro, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Faya Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/mayo/2019 en el procedimiento civil nº 1151/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso deducido por la demandada, Sra. Sandra , debe ser parcialmente estimado, de tal forma que, descartando con rotundidad la caducidad de la acción ejercitada así como el supuesto error habido en la valoración de la prueba por parte del Juez de 1ª Instancia, sí hemos de considerar que tanto la acción ejercitada (que ' se condene al demandado a la devolución del precio pagado, más los intereses, y los gastos que finalmente el vehículo haya podido producir por su estancia en taller y revisiones') como el pronunciamiento apelado (' debo condenar y condeno a Dña. Sandra a abonar al actor la cantidad de 3.000 euros, más los gastos de estancia en taller y revisiones que se determinarán en ejecución de sentencia '), en cuanto hace a tales gastos de estancia en el taller y revisiones al vehículo litigioso, son contrarios a las normas sobre liquidez de las condenas establecidas en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Singularmente nos referimos a las reglas contenidas en sus párrafos 1º y 3º, conforme a las cuales, ' no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir [una determinada indemnización], sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia', ' ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución'.

Tal es, como queda dicho, el pronunciamiento de la sentencia recurrida, razón por la cual deberá quedar excluido, limitándose la condena al pago del principal reclamado, esto es, el precio en su día satisfecho por la compraventa del vehículo en litigio.



SEGUNDO.- Pues bien, entrando en el fondo del recurso, digamos ya que es pacífica la tesis según la cual las acciones que asisten al comprador por vicios, defectos e imperfecciones no son exclusivamente las de saneamiento del art. 1484 del Código Civil. A su través se ha pretendido históricamente afrontar uno de los problemas consustanciales a la transmisión de la propiedad que no es otro que la presencia de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho y se rompa el sinalagma funcional propio de los negocios jurídicos bilaterales. Se trata, en definitiva, de atribuir los riesgos de la cosa al vendedor, aun cuando se haya transmitido la propiedad, en aras de la defensa objetiva del comprador, como parte aparentemente más débil en el negocio, y, por todo ello, sometida a cortos plazos de caducidad ( art. 1490 Código Civil).

Pero es obvio que aquí no quedan cerradas las posibles acciones del comprador, útiles algunas de ellas para resolver problemas como el que subyace en la litis. Entre las más importantes en cuanto a la frecuencia y trascendencia de su uso son las acciones contractuales ordinarias por incumplimiento. La jurisprudencia dictada al respecto es abundante, pudiendo citarse las de 3/abril/2002 y 4/abril/2005.

Esta ultima, versa sobre un caso resuelto por esta Audiencia en el que una casa es vendida estando afectada su estructura por un ataque de termitas, explica lo que sigue: ' Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'.

Se trata en definitiva de hacer presente en el contrato de compraventa las previsiones establecidas para la generalidad de los tipos contractuales en sus normas reguladoras. En tales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21/diciembre/2012: ' En cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.

Sobre tales premisas no parece que haya ningún problema para apreciar la citada acción de incumplimiento contractual que queda sometida a los plazos generales establecidos en el artículo 1964 del Código Civil, de tal manera que, datando la compraventa litigiosa del año 2015, la demanda interpuesta en el año 2019 en ningún caso quedaría perjudicada por causa de caducidad o prescripción.



TERCERO.- Por lo demás, se antoja imposible admitir el error en la valoración de la prueba que denuncia la representación de entrada de la vendedora apelante. No es cierto, o al menos no ha quedado acreditado, que el vehículo vendido hubiera pasado las revisiones técnicas correspondientes. De hecho, los representantes de los talleres donde el turismo era supuestamente revisado ('Talleres Mellado' y 'Talleres Contioso Rodríguez') han desmentido por vía testifical que así fuera.

Disponemos, por el contrario, del documentado informe pericial emitido por el perito Sr. Tomás en el que detallada y gráficamente se explica la razón de la avería del vehículo en cuestión, concluyendo que se trataba de una avería en diferentes elementos del sistema de refrigeración cuyo origen concreto se desconoce, aunque se apunta la posibilidad de haber sufrido alguna inundación anterior a la compra del vehículo; en todo caso, se originó un desgaste excesivo del bloque del motor, habiendo defectos de estanqueidad del circuito de refrigeración que provocan daños en las partes internas del motor, haciéndolo inútil para su normal destino.



CUARTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, la estimación parcial de la demanda determina igualmente la ausencia de condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia ( art.

394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Sandra contra la sentencia de fecha 14/mayo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revoco la misma en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de 'los gastos de estancia en el taller y revisiones que se determinarán en ejecución de sentencia' y al de las costas causadas en la 1ª Instancia.



SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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